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CNDJ - 196. Inexistencia de comportamiento irregular F52001250200020220082001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 196. Inexistencia de comportamiento irregular F52001250200020220082001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11836

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 2022 00820 01 Aprobado según Acta de sala No.26 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido en contra del auto interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, en su condición de Juez 1 de Familia del Circuito de Pasto.1 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja formulada el 31 de octubre de 20222, por el apoderado judicial de la señora Paula 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Expediente Virtual 001 Noticia Disciplinaria 20221103

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ximena Orbes Hernández, mediante la cual solicitó investigar

disciplinariamente la conducta de la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ en su condición de Juez 1° de Familia del Circuito de Pasto, al tramitar el incidente de regulación de honorarios, impulsado por la demandante dentro del proceso sucesoral, radicado N° 200700335-00, asimismo, por no atender petición de interrupción dentro del mismo proceso. El 31 de agosto de 20233, se dio inicio a indagación preliminar en contra de la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, en su condición de Juez 1° de Familia del Circuito de Pasto, para verificar la existencia de los hechos. Esta decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 20234, y se decretaron las siguientes pruebas:

1. Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto, Oficina de Talento Humano, allegar la constancia de tiempo laborado y sueldos devengados por la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, en su condición de Juez 1 de Familia del Circuito de Pasto.

Así mismo, se precisará cuál es la última dirección física, electrónica (personal e institucional) y teléfono reportado en su hoja de vida.

2. Solicitar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, remitir copia íntegra en formato digital el expediente 3 Expediente Virtual 004 Auto Indagación Previa 4 Archivo virtual 005 Cumplimiento Auto Indagación Previa 20230904

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del proceso de sucesión radicado con el número 200700335, causante Manuel María Maigual, demandante Pablo Maigual, dentro del cual se tramitó el incidente de regulación de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de 13 de octubre de 2023, aprobado en Sala Ordinaria No. 0925, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, decretó la terminación del procedimiento que se adelantó en contra la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, en su condición de Juez 1 de Familia del Circuito de Pasto, toda vez que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria6. Indicó la Seccional de instancia, que las preliminares surgieron a raíz de la queja radicada por el apoderado de la señora Paula Ximena Orbes Hernández, quien en su escrito denunció posibles irregularidades suscitadas en relación con el trámite del incidente de regulación de honorarios adelantado dentro del proceso de sucesión radicado con el número 2007-00335, ello por cuanto según señaló el quejoso, no se atendió la petición de interrupción del proceso y porque el incidente formulado por el entonces cliente de su padre, señor Pablo Alberto Maigual, debió haber sido rechazado de plano. 5 Archivo virtual 007 Auto Terminación Proceso 6 Art. 90 Ley 1952 de 2019

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Resaltó el a quo que, frente a los hechos que motivaron la queja contra la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ, en su condición de Juez 1 de Familia del Circuito de Pasto, resultaba dable colegir que la funcionaria indagada sí atendió oportunamente la solicitud de interrupción del proceso, toda vez que esta se presentó el 21 de septiembre de 2021 y se decidió con proveído del 27 de octubre del mismo año, y si lo que se cuestionaba era el sentido de la decisión, esta se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto no se configuraba la casual alegada por el solicitante, debido a que esta se dio con posterioridad a la presunta configuración de la causal alegada. Lo anterior, toda vez que, el fallecimiento del doctor Edgar Guillermo Orbes Franco, se verificó el 23 de junio de 2021 y su renuncia como apoderado del señor Pablo Alberto Maigual en el trámite sucesoral, se allegó el 23 de marzo de 2021, empezando a surtir efectos desde el 7 de abril de 2021; concluyó que la interrupción incoada no resultaba procedente, por cuanto cuando se materializó la muerte del doctor Orbes Franco, aquel ya no fungía como apoderado del señor Pablo Alberto Maigual. Sostuvo el Seccional que, la decisión cuestionada se encontraba permeada por los principios de autonomía e independencia judicial, en atención con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la

Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto del cual, la jurisprudencia había sido pacífica en determinar que, la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia de revisión de las decisiones judiciales, menos aún puede cuestionar la valoración que el funcionario realice dentro de los marcos de la autonomía e independencia judicial, a no ser de que se observe en la decisión una evidente contravención al ordenamiento jurídico. En lo que respecta al cuestionamiento relativo a que la funcionaria indagada no debió tramitar el incidente de regulación de honorarios formulado por el señor Pablo Andrés Maigual, sino que debió rechazarlo de plano, consideró que, si bien la decisión de fecha 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió tal incidente, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 1 de junio de 2022, lo cierto era que dicha Corporación, como superior funcional de la servidora judicial, no encontró mérito alguno para efectuar la respectiva compulsa de copias, de lo que se infería que a pesar de que la decisión pudo resultar desacertada, ello no implica per se, que constituyera una falta disciplinaria. Señaló el a quo que el ordenamiento jurídico ha previsto

mecanismos que permiten corregir o enmendar situaciones equívocas que surjan al interior de los procesos judiciales, partiendo del hecho de que los operadores judiciales no son infalibles y, siendo que, en el caso concreto la decisión de la juez estuvo encaminada a garantizar las pretensiones de las partes en

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conflicto, esto es, la de regular los honorarios del abogado fallecido, no se podía predicar que su voluntad se direccionó a contrariar el ordenamiento jurídico. Así entonces, aun si se aceptara que, con su conducta la funcionaria judicial disciplinada infringió sus deberes funcionales, aquella no alcanzaba a superar el análisis de la ilicitud sustancial, que determinara que, el incumplimiento del deber funcional debería ostentar carácter trascendental para que mereciera reproche disciplinario, de manera, que implicara quebrantamiento del funcionamiento del Estado y de los fines propios de la administración de justicia; pues de lo contrario la conducta no podría considerarse antijurídica y por lo tanto, no tendría la vocación de constituir objeto de reparo. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, el 19 de octubre de 2023 se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales7, la cual, fue apelada el 24 de octubre de 2023 por la apoderada de la quejosa8, solicitando

revocar el auto interlocutorio del 13 de octubre de 2023 y en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, concedido mediante auto del 2 de noviembre de 20239. Argumenta el recurrente que difiere de la decisión primigenia por las siguientes razones: 7 Archivo Virtual 008 Oficios Cumplimiento Terminación Anticipada Investigación 20231019 8 Archivo Virtual 010 Recurso Apelación 20231024

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “1. La a quo, no evaluó la conducta de la quejada, incurriendo en atropellos al ordenamiento jurídico en derechos fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, postulación contenidos, siendo esto remediado únicamente por la segunda instancia.

2. La a quo, no evaluó la conducta de la quejada, respecto a que el trámite incidental estaba agotándose, basado únicamente en su voluntad y bajo su arbitrio, sin permitir a las partes intervenir de ninguna manera.

3. La a quo, no observó las actuaciones de la quejada, pues en ninguna de ellas se procedió a la interrupción del incidente de regulación de honorarios, pues incluso en medio de su trámite profirió con errores el Auto de noviembre 19 de 2021, impulsando el proceso número 200700335, cuando el señor Pablo Maigual, no contaba con apoderado, y que solo se corrigieron luego de la interposición de un recurso.

4. La a quo, desvía la observación a eventos no alegados en la queja, pues se pidió estudiar la conducta de la quejada al darle trámite al incidente de regulación de honorarios, iniciando desde la falta de legitimidad de quien lo solicitó como era el señor Pablo Maigual, y el desconocimiento del derecho de contradicción, defensa y postulación de mi mandante durante todo su trámite, anulando de manera casi absoluta la intervención y el punto de vista de las partes.

5. La a quo, está atribuyendo una competencia que el Tribunal no tiene, como es ser juez disciplinario. Además, está deslegitimando la participación de la ciudadanía en el control a la prestación del servicio 9 Archivo virtual 012 Concede Recurso Apelación

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de justicia.

6. La a quo, está llevando el debate a un tema metafísico, el de la lectura de intenciones, cuando la queja está dirigida a que se estudie si la conducta de la quejada se apega o no al marco jurídico disciplinario, en trámite del incidente de regulación de honorarios iniciado por el señor Pablo Maigual, sin hacer ningún estudio de las actuaciones de la quejada.

7. La a quo, admite que la quejada si incurrió en un quebrantamiento a sus deberes funcionales, pero no hizo reflexiones profundas al respecto de lo que eso significaba respecto a la ilicitud sustancial.”

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

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Análisis del Caso. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación10 promovido contra el auto interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2023, aprobado en Sala Ordinaria No. 092, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante el cual decretó la terminación del procedimiento, que se adelantó en contra la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, en su condición de Juez 1 de Familia del Circuito de Pasto. Advierte esta superioridad que los argumentos presentados por la recurrente no están llamados a prosperar. En relación con los numerales 1, 2, 4, 6 y 7, se evidencia que se encuentran relacionados con la evaluación que hizo el a quo de la conducta de

la disciplinada, al tramitar el incidente de regulación de honorarios formulado por el señor Pablo Andrés Maigual, el cual debió haber rechazado de plano. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe indicar que la jurisdicción disciplinaria no cuenta con la competencia para evaluar las decisiones emitidas por las diferentes jurisdicciones que operan en la Rama Judicial, incluidas las emanadas por la disciplinable, toda vez que, las mismas se encuentran amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, en aplicación de lo señalado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, según el cual 10 Expediente Virtual 010 Recurso Apelación 20231024

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”. (subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado: “Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la

ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (…)” La decisión emitida por la Juez 1° del Circuito de Familia de Pasto, expresó: 11 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo Mesa

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “RESUELVE: PRIMERO: RATIFICAR como honorarios por los servicios de abogado prestados por el señor EDGAR GUILERMO ORBES FRANCO lo establecido en el contrato fechado 19 de diciembre de 2016, suscrito por las partes en litigio dentro de este Incidente de Regulación de Honorarios, quedando un saldo por pagar en favor de los herederos del señor EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, (Q.ED.) la suma de

SEIS ($6.000.000) MILLONES DE PESOS.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer costas procesales por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN LUGAR a dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la señora PAOLA XIMENA ORBES HERNANDEZ, por las razones esbozadas en la parte considerativa” Por lo anterior, es preciso señalar, que si bien es cierto la decisión que originó la queja que hoy ocupa a la jurisdicción disciplinaria fue revocada por el Tribunal Superior de Nariño, la misma tuvo consideraciones y apreciaciones jurídicas basadas en el análisis de la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, sin que se logre advertir que con la emisión de dichas providencias se vulneraran derechos de las partes intervinientes en el proceso de familia, dado que ni siquiera estuvo en firme, es decir, no produjo efectos jurídicos más allá del estudio de la segunda instancia.

En relación con lo mencionado en el argumento número 3 del escrito de apelación, manifiesta que el a quo no observó las actuaciones de la quejada pues, en ninguna de ellas se procedió a la interrupción del incidente de regulación de honorarios.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, se logra establecer por parte de esta Corporación que la heredera del doctor Edgar Guillermo Orbes Franco confirió poder

al doctor Mauricio Cepeda Chamorro, quien el 21 de septiembre de 2021 solicitó la interrupción del proceso sucesoral. Esta solicitud fue negada el 27 de octubre de 202112, por cuanto la renuncia al poder por parte del doctor Edgar Guillermo Orbes Franco, sucedió antes de su fallecimiento. Como puede evidenciarse, la disciplinable si dio contestación a la solicitud de interrupción del proceso de sucesión, la cual no fue objeto de recurso por parte de las partes dentro del proceso de familia. Señala el apelante en el numeral 5° de su escrito, que “el a quo está atribuyendo una competencia que el Tribunal no tiene, como es ser juez disciplinario”. Frente al argumento de alzada, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto13, en la decisión mediante la cual revocó el auto de primera instancia proferido el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto y rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios pedida por el señor Pablo Alberto Maigual Maigual. Consideró “que no había lugar a tramitar el incidente de regulación de honorarios impetrado 12 Archivo Virtual 014 20211027 20070335IRHNiegaSuspensión 13 Archivo Virtual 028 20220602 20070335 DecisionTribunal Apel

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el señor Pablo Alberto Maigual Maigual pues, por lo visto, no

estaba legitimado para ello”. Señaló entonces la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que “en lo que respecta al cuestionamiento relativo a que la funcionaria indagada no debió tramitar el incidente de regulación de honorarios -formulado por el señor PABLO ANDRÉS MAIGUAL-, sino que debió rechazarlo de plano, prima facie ha de considerarse que, si bien la decisión por medio de la cual se resolvió tal incidente fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, lo cierto es que dicha Corporación, como superior funcional de la servidora judicial encartada, no encontró mérito alguno para efectuar la respectiva compulsa de copias, de lo que se infiere que a pesar de que la decisión pudo resultar desacertada, ello no implica per se, que constituya una falta disciplinaria” (subrayado fuera de texto). Para esta Corporación, es evidente que en ningún momento constituye un traslado de la competencia disciplinaria a la jurisdicción ordinaria, por el contrario, se advierte que le asiste razón a la primera instancia de esta Comisión, dado que por parte del superior jerárquico del investigado no se hizo mención a actuaciones constitutivas de falta disciplinaria, en contraste, esta obedeció a un error al momento de emitir la decisión, sin que el mismo sea digno de reproche disciplinario pues, justamente esa es la función de la segunda instancia, valorar la legalidad respecto del

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contenido de las decisiones judiciales, sin que las diferencias respecto de la interpretación de normas o contexto generen desatención respecto de los deberes o prohibiciones de los funcionarios de la Rama Judicial. En relación con lo señalado, según lo cual el a quo está “ deslegitimando la participación de la ciudadanía en el control a la prestación del servicio de justicia, pues está reconocido en nuestro marco jurídico vigente, el derecho de ciudadano a interponer quejas en contra de los funcionarios judiciales y para evaluar su conducta en ningún aparte del marco jurídico se ha establecido como tarifa legal que, para esa activación, solamente pueda ocurrir con la compulsa de copias por autoridad superior del funcionario que se pide investigar, lo cual confirma la posición expuesta en este recurso, como es que la a quo, desde el punto de observación que asumió, no atendió los pormenores de la queja, aterrizados en el estudio de la Observa conducta de la quejada al dar trámite al incidente de regulación de honorarios”, esta Comisión que en ningún momento se han vulnerado derechos fundamentales de los intervinientes del proceso disciplinario, ni se ha impedido el acceso a la justicia, toda vez que, se agotaron las instancias de conformidad con las etapas procesales y facultades descritas en el Código General Disciplinario, inclusive la garantía de la segunda instancia por iniciativa de la apoderada de confianza de la quejosa. Contrario a lo manifestado por el apelante, esta Corporación no evidencia la vulneración de derechos fundamentales ni al debido proceso, y comparte la posición del a quo, en el sentido que la

conducta de la funcionaria no alcanza a superar el análisis de la ilicitud sustancial, que determina que, el incumplimiento del deber funcional deberá ostentar carácter trascendental para que merezca

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reproche disciplinario, de manera, que implique quebrantamiento del funcionamiento del Estado y de los fines propios de la administración de justicia. En consecuencia, se confirmará lo decidido en el auto interlocutorio del 13 de octubre de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, en su condición de Juez 1° de Familia del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 13 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Nariño, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias contra la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ, en su condición de Juez 1 de Familia del Circuito de Pasto, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2024. Sala No. 026.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000202200820 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales salvó el voto respecto de la decisión del veinticuatro (24) de abril de 2024, mediante la cual la mayoría de la Corporación, al conocer el recurso de apelación promovido en contra de la providencia del trece (13) de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, confirmó la decisión de terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora Mercedes Victoria Ortiz Narváez en su calidad de Juez Primera de Familia de Pasto.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el recurso de apelación se alegó que el a quo erró al no evaluar la conducta desplegada por la funcionaria al interior del trámite incidental de regulación de honorarios y que, a su juicio, evidenciaban el desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de la investigada, así como la afectación de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y postulación de la quejosa. Asimismo, reprochó que la primera instancia le atribuyó competencia disciplinaria al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al sostener como argumento que esta instancia no ordenó compulsa de copias en contra de la funcionaria investigada y, finalmente, reprochó que el a quo no realizó una «reflexión profunda» sobre la ausencia de ilicitud sustancial manifestada. Al respecto, es preciso señalar que mi disenso radica frente a la falta de análisis que presenta la providencia en torno a la decisión adoptada por el a quo y que se constituye en el objeto de revisión en el recurso de apelación; especialmente considero que no se brinda información relevante que sustente las conclusiones a las que se arribó y según las cuales la conducta reprochada a la funcionaria no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria, en particular respecto del argumento que censura la ausencia de análisis de la conducta de la funcionaria. En efecto, la decisión no establece los fundamentos de hecho y derecho con los que basó su decisión y simplemente se limita a afirmar, sin sustento normativo y/o probatorio, que debido a los

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO principios de independencia y autonomía que se predica de los funcionarios judiciales no es factible evaluar sus decisiones, desconociendo con ello lo sentado por esta Corporación en su jurisprudencia, según la cual, las providencias que adopten los funcionarios judiciales, en principio y como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía judicial se transforme en un acto arbitrario, o que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico, suponga una extralimitación de funciones14, lo cual puede constituirse en una vía de hecho15, situación que amerita la intervención del juez disciplinario, ello en garantía del derecho al debido proceso de los afectados. Conforme a lo anterior, y atendiendo a lo alegado en la alzada, correspondía a la Corporación estudiar los argumentos esbozados por la funcionaria encartada en su decisión, a fin de determinar si esta se constituía o no en una vía de hecho, conforme a lo previsto en la Constitución y en las leyes, sin embargo, la ponencia se limitó a transcribir la parte resolutiva de la decisión para sustentar la legalidad de la misma. 14 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2011, T-319 A de 2012 y T-345 de 2014. 15 La Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 1995 definió la vía de hecho como aquella

«decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de las actuaciones de hecho contrarias al Est

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