CNDJ - 196.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230150600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 196.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230150600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301506 00 Aprobado según Acta No. 20 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 15 de febrero de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Dio origen al asunto la queja interpuesta por el señor Juan Pérez Martínez2, remitida a través de correo electrónico del 3 de noviembre de 2023, en donde solicitó se investigara al doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al encontrarse en desacuerdo con la decisión de archivo adoptada el 1º de noviembre de 2023 dentro del proceso No. 110016000102202300277 a favor del doctor Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por presuntamente incurrir en el delito de prevaricato por acción. ACONTECER PROCESAL 1 Archivo digital titulado “08 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Archivo digital titulado “05 CORREO REMISORIO” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301506 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 7 de diciembre de 20233, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente. 2Mediante auto del 15 de febrero de 20244, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Etapa procesal en las que aconteció lo siguiente: - Mediante correo electrónico del 27 de febrero de 20245, Sandra Milena Sierra Peñaloza del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de salarios devengados para 2023, extracto de la hoja de vida y datos de contacto del investigado. Al respecto, se verificó que por medio de Resolución No. 0000839 del 25 de febrero de 2021, la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, resolvió, entre otros, “(…) ENCARGAR, al doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.242.778, como FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (ID 68), mientras se provee la vacante, separándose de las funciones propias de su cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito (ID 12850) de la misma Dependencia y con pago de la diferencia salarial,
3 Archivo digital titulado “02 acta de reparto” 4 Archivo digital titulado “08 APERTURA DE INVESTIGACION” 5 Archivo digital titulado “11 RtaOficioSj.06524GABD-CalidadesySalarios” Página 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA a partir de la fecha de posesión, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.” - Mediante oficio FDCSJ-10100 del 27 de febrero de 20246, el doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, remitió informe detallado del proceso 110016000102202300277, en los siguientes términos: Informó que la causa de la referencia tuvo origen en la denuncia instaurada por el señor Juan Pérez Martínez en contra del doctor Luis Wilson Báez Salcedo como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá. Que asumió de su parte la indagación el 13 de julio de 2023; y el 26 de julio siguiente impartió órdenes a Policía Judicial tendientes a reunir elementos materiales probatorios que permitieran esclarecer la ocurrencia de los hechos.
Agregó que dicha documentación fue allegada al expediente que compone la indagación a través del informe de investigador de campo número IC0008408863, en el que se incorporó la copia íntegra del proceso disciplinario bajo radicado No. 11001250200020220084800, originado, a su vez, por la queja del señor Juan Pérez Martínez, en
contra del Fiscal 286 de Bogotá. Finalmente, indicó que el 1º de noviembre de 2023, dispuso el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, en atención a que, luego de analizar los elementos de convicción obrantes, evidenció que la conducta de prevaricato por acción que le fue endilgada al doctor Luis Wilson Báez Salcedo era atípica 6 Archivo digital titulado “14 RtaOficioSj.06533-GABD--AnexosenCarpetaN°15” Página 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA objetivamente, porque la decisión inhibitoria del 2 de febrero de 2023 suscrita por el Magistrado cuestionado, era acorde a los preceptos establecidos en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019; por tal razón, su despacho no pudo interpretar dicho proveído como caprichoso o contrario a la ley que le permitiese configurar la adecuación objetiva y material del artículo 413 del Código Penal.
A su informe anexó 40 folios del investigativo No. 110016000102202300277 y archivos del informe de investigador de campo IC000840886. - Certificados de antecedentes disciplinarios7 expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, donde consta que el disciplinable no registra sanciones ni
inhabilidades. - El 5 de junio de 2024 retornaron las diligencias al despacho de la ahora ponente8. - Obra constancia secretarial del 11 de junio de 20249, en la que pasó al despacho escrito de queja del señor Juan Pérez Martínez en contra del doctor Gabriel Ramón Durán, proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario. Así, fue allegada la copia del formato de orden de archivo emitido dentro del proceso penal No. 110016000102202300277, por medio del cual se dispuso el archivo de las diligencias a favor del Magistrado 7 Archivo digital titulado “16 CertificadoAntecedenteDisicplinarios_CNDJ y 17 Certificado AntecedentesDisciplinarios_Procuraduría” 8 Archivo digital titulado “18PasoalDespacho” 9 Archivo digital titulado “24EnvioPasoAlDespacho” Página 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Luis Wilson Laureano Báez Salcedo por emitir decisión inhibitoria dentro de la causa disciplinaria No. 110012502000202200848 00.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de
Justicia; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación10. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la decisión de archivo del 1º de noviembre de 2023 adoptada dentro del proceso 110016000102202300277, a favor del doctor Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por presuntamente incurrir en el delito de prevaricato por acción al haber adoptado decisión inhibitoria dentro del expediente disciplinario No. 110012502000202200848 00. 10 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010802000202301506 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Precisado lo anterior, no evidencia esta Sala Dual mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra el doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, como pasará a explicarse a continuación: En efecto, de las pruebas allegadas a este trámite, se tiene que el quejoso promovió acción disciplinaria contra el Fiscal 286 --sin indicar si Local o Seccional-- de Bogotá, el que correspondió conocer al doctor Luis Wilson Báez Salcedo, Magistrado de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el número de radicación 110012502000202200848 0011, que concluyó con decisión inhibitoria del 2 de febrero de 2023, en la que se precisó, que la 11 Archivo digital titulado “Carpeta15 Anexos InformeFiscalía-ARCHIVOS INF IC 0008408863-PROCESO No 202200848” Página 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA situación fáctica a investigar resultaba presentada en forma inconcreta y difusa, lo que dio lugar a la adopción del proveído ya anunciado.
Además, se destaca, el actuar procesal del doliente dentro del proceso en cita, quien de manera insistente acudió a efecto de solicitar se dispusiera investigación disciplinaria; sin embargo, luego de varios pronunciamientos, en autos del 14 de julio y 2 de agosto de 2023, dispuso el despacho a cargo, lo siguiente: “En virtud de los memoriales allegados los días ocho (8), nueve (9), trece (13), catorce (14) y veintidós (22) de junio y asimismo, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, por el señor JUAN PÉREZ MARTÍNEZ en calidad de quejoso dentro del proceso de la referencia y en relación a la providencia del dos (2) de febrero del año en curso por medio
de la cual este Despacho resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna dentro del presente radicado, se indica lo siguiente: En primer lugar, advierte este Despacho que según lo señalado en el Art. 209 de la Ley 1952 de 2019, contra la providencia del dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual este Despacho resolvió “INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna dentro del presente radicado” no procede recurso alguno. Sumado a lo anterior, al analizar los escritos presentados por el quejoso no se observa nuevos elementos de convicción que permitan desvirtuar la decisión inhibitoria.” (sic). A continuación, en decisión del 2 de agosto de 2023, insistió el instructor del proceso en que, al analizar el nuevo escrito presentado por el inconforme, no se observaban nuevos elementos de convicción que permitieran derruir la decisión inhibitoria. Página 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Posteriormente, concurrió el señor Pérez Martínez, mediante correo electrónico del 9 de junio de 2023, a instaurar denuncia por prevaricato por omisión contra el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde manifestó su inconformidad con las resultas del proceso disciplinario No.110012502000202200848 00, donde se
dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el fiscal denunciado, y que posteriormente, en auto del 8 de junio de 2023, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión interlocutoria del 2 de febrero de 2023, trámite penal al que se asignó el número de radicación del 110016000102202300277. Mediante planilla de reparto del 13 de julio de 202312, le correspondió el conocimiento al doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien libró órdenes a Policía Judicial el 26 de julio de la misma anualidad13, consistente en obtener ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, copia íntegra del proceso disciplinario bajo radicado No. 110012502000202200848 00, por queja interpuesta por el señor Juan Pérez Martínez contra el “Fiscal 286 de Bogotá”; y la obtención ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, documentos que acreditaran la calidad “foral” del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. En virtud de lo anotado, luego de examinar la información contenida en la denuncia y en los elementos materiales probatorios recaudados, el aquí implicado ordenó el archivo de las diligencias el 1° de 12 Archivo digital titulado “15 AnexosInformeFiscalia en RAD 110016000102202300277, folio 8” 13 Archivo digital titulado “15 AnexosInformeFiscalia” en RAD 110016000102202300277, folio 10”
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA noviembre de 202314, ello, producto de los informes de investigación de campo que obtuvo en cumplimiento de las órdenes a Policía Judicial impartidas.
Al respecto, en primer lugar, analizó los elementos que exigen el tipo penal denunciado, seguidamente, analizó la decisión cuestionada para, a partir de ello concluir, que el primer y segundo presupuesto del tipo objetivo de la conducta de prevaricato por acción, se encontraban acreditados en cuanto a que el doctor Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, profirió una decisión, en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, por lo tanto, entraría a analizar si el pronunciamiento era manifiestamente contrario a la ley, con independencia del grado de acierto de las determinaciones cuestionadas. Agregó que después de analizar lo discurrido, era claro señalar que el pronunciamiento objeto de la indagación, tuvo fundamento normativo en lo consagrado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, y que se evidenció que el magistrado valoró los documentos aportados, así como las situaciones expuestas por el quejoso, se advirtió que las afirmaciones aparte de ser abstractas y confusas, carecían de circunstancias de tiempo modo y lugar, lo cual era determinante para
iniciar una indagación disciplinaria. Resaltó que el aforado no cercenó el derecho al acceso a la administración de justicia, pues como se advirtió en la decisión, no hacía tránsito a cosa juzgada, y por ello el señor Juan Pérez Martínez tenía la facultad de instaurar nuevamente la queja; de tal manera que, no se le podía atribuir al Magistrado Luis Wilson Laureano Báez 14 Archivo digital titulado “15 AnexosInformeFiscalia en RAD 110016000102202300277 Folio 29” Página 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Salcedo una interpretación caprichosa o contraria a la ley, pues tal como lo había explicado, lo plasmado en la decisión fue argumentado y sustentado normativamente, luego no se configuraban los presupuestos que conducían a la adecuación objetiva y material del artículo 413 del Código Penal.
Concluyó en que en atención a los argumentos de la denuncia y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los lineamientos de la llamada intervención mínima del derecho penal, la conducta de prevaricato por acción por las cuales se dio inicio a ese investigativo, quedaban al margen de la tipicidad. Así las cosas, al advertir que se ajustaba el actuar del allí inculpado a los lineamientos expuestos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,
ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por atipicidad de la conducta, sin perjuicio de que ante la presencia de nuevos elementos materiales, se podía reabrir la investigación. Pues bien, del análisis de la decisión censurada, esto es, la orden de archivo emitida a favor del doctor Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y sin entrar a determinar si fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por el representante del ente acusador, en la decisión que dispuso el archivo, se sujetaron a la sana crítica y a lo obrante en el dossier, lo que concluyó a decantar que no era dable atribuir la responsabilidad penal pretendida, pues no Pági na 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA se había logrado demostrar la incursión en el punible como quedó ampliamente probado, máxime cuando el escrito de queja del señor Pérez Martínez15 resultaba evidentemente incomprensible, luego sin existir un hecho claro que fuera atribuible al allí indagado, o un señalamiento concreto que identificara la presunta conducta reprochada, quedaba totalmente justificada la decisión allí emitida.
Al respecto, y sin pretender mediar en el debate, ha de precisarse que,
el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Artículo 79. Archivo de las diligencias: Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” (subrayado y negrilla fuera de texto original) Nótese cómo, al haber sido informado de la decisión de archivo al señor Pérez Martínez, lo que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2023, no tuvo reparo alguno; por el contrario, puede evidenciarse que, el 17 de noviembre de la misma anualidad16, presentó escrito al correo electrónico john.gonzalez@fiscalia.gov.co, dirección electrónica diferente a la del aquí implicado o a la de su asistente, Mireya Salgado Gutiérrez, en el que, aparentemente adjuntaba documentos para el trámite correspondiente sin que se indicara de manera concreta a qué hacía referencia. 15 Archivo digital titulado “15 AnexosInformeFiscalia – carpeta ARCHIVOS INF IC 0008408863 – carpeta PROCESO No 202200848” - en 002QuejasSalaDisciplinariaBogota, folio 3” 16 Archivo digital titulado “019CorreoRemisorioPosiblesMismosHechos Pag 4” Pági na 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así mismo, el 25 de enero de 2024, el señor Pérez Martínez afirmó nuevamente anexar documentos, pero no se advierte algún anexo, correo presentado ante carlos.pregonero@fiscalia.gov.co, nuevamente una dirección distinta a la del despacho del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, y a la remitida inicialmente el 17 de noviembre de 2023.
Finalmente, el 3 de junio hogaño, dirigió escrito a los correos secretariadelegada.corte@fiscalia.gov.co y vicefiscalia@fiscalia.gov.co con copia a múltiples entidades, en donde de manera confusa indicó: “(…) Se debe remitir doctor Gabriel Jaimes involucrado varios radicados delitos administracion publica y prevaricato omicion este funcionario carece información sobre magistrado Wilson Báez Salcedo involucrado delitos prevaricato omicion favorecer fiscal Henry cruz pinzon Andrés Miller fiscalía 286 por es improcedente archivo contra magistrado Wilson Báez Salcedo por se debe remitir doctor Gabriel Jaimes pliego cargos remitirlos comité acusaciones porque permite fiscalías delegada corte Bogotá no han podido imputar este funcionario”. (Sic a lo transcrito) Así las cosas, lo cierto es que en manera alguna el señor Pérez Martínez hizo uso de las herramientas jurídicas dispuestas por el legislador para la solicitud de desarchivo ante el ente acusador o el Juez de Control de Garantías a efectos de cuestionar lo pretendido por
esta vía, esto es, controvertir en sede disciplinaria una decisión penal que no favoreció sus intereses. Por lo que se advierte que pretende que en sede disciplinaria se ventilen asuntos que no son propios de esta jurisdicción, y de lo cual, Pági na 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA no puede esta Comisión entrometerse en la interpretación dada, sin ser dable elevar reproche alguno al Fiscal encartado al no acoger el planteamiento realizado por el señor Pérez Martínez dentro de la denuncia penal, en desmedro de la autonomía funcional con la que gozan respecto de los asuntos que le son puestos a su consideración.
Y es que, como bien lo sostuvo el encartado, para que un hecho pueda ser caracterizado como delito, o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar, relativos a la tipicidad, los que como quedó expuesto, no fueron satisfechos. Así entonces, no puede confundirse la comisión de falta disciplinaria, con una mera inconformidad con las resultas de un proceso, o la decisión adoptada en el marco de este, como es del caso, máxime cuando, se insiste, el Fiscal Delegado, doctor Jaimes Durán, ajustó su decisión a una valoración objetiva de las diligencias arribadas de cara a los lineamientos legales y jurisprudenciales que definen el delito de
prevaricato por acción denunciado, sumado al estudio que desplegó en torno a las actuaciones del Magistrado, doctor Báez Salcedo. Con sujeción a lo expuesto, no encuentra esta Sala Dual irregularidad alguna en la conducta desplegada por el encartado, que debiere ser enrostrada a título de falta disciplinaria, pues si bien es cierto el quejoso no compartió la decisión adoptada, no significa per se la necesidad de intervención de esta jurisdicción, pues su actuar se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean Pági na 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero
en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de
los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una decisión en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. Así mismo, mediante sentencia T-450 de 2018, entre otras, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) uno de los ejes axiales de la Carta Política sea precisamente el principio de autonomía e independencia, en tanto presupuesto de la función jurisdiccional y condición esencial e indispensable para el correcto cumplimiento de su misión. 4.3. En efecto, la propia Constitución de 1991 prevé un amplio catálogo de preceptos que, o reconocen expresamente la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, o consagran modelos procesales e institucionales que aseguran este principio. Desde su preámbulo y los primeros artículos, define la justicia como una de las finalidades del Estado y alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden justo, que propicie la convivencia pacífica. Más adelante, su Título VIII determina el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Dentro de este, se destacan el artículo 228, que prescribe que las decisiones de la administración de justicia son independientes, y el artículo 230 de la Carta, el cual establece que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Pági na 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir, que esta jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia.
De igual forma, los principios de independencia y autonomía funcional encuentran su razón de ser a fin de garantizar a los funcionarios judiciales, ejercer la función que les fue asignada sin injerencias provenientes de otros órganos e incluso de otros funcionarios, quedando únicamente sometidos al imperio de la Constitución y la ley, garantizándose que sus decisiones sean imparciales y se deriven únicamente del análisis que bajo la sana critica realicen de las pruebas las cuales que alleguen, como fue el caso. En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud de la función asignada desarrollen, por cuanto se reitera, Constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro funcionario. Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración
del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales, lo que no se evidencia en el presente asunto. Pági na 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, lo dable es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que, en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIEN
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