CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL-Pérdida de competencia-F1
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL-Pérdida de competencia-F1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva - Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01 Aprobado según Acta No. 14 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de 29 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES al doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, tras hallársele disciplinariamente responsable de haber incurrido en falta grave a título de culpa grave, por incumplir el deber del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 121 del Código General del Proceso. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio con numero de radicación 2016EE6002652, la Personería de Bogotá D.C., remitió queja presentada por el abogado Roberto Alfonso Chaves en la que denunció al funcionario judicial por la mora en el trámite del proceso ejecutivo con radicación 2012 01247 00, causa civil en la que no se dictó fallo dentro del año siguiente a la
1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. 2 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-6340 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL”, folio digital 2. F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA notificación del mandamiento de pago como lo disponía el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el que fuera derogado por el artículo 121 del
Código General del Proceso.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.123.791, quien se desempeñó como Juez 52 Civil Municipal entre el 11 de enero de 2002 y el 13 de marzo de 2016; nombrado en propiedad, según lo certificó el 29 de octubre de 2018, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca3. Así mismo, conforme a la Resolución No. 602 del 7 de julio de 20144 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el mencionado funcionario fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo
por el término de un (1) mes, la que empezó a regir a partir de la fecha de su promulgación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 7 de febrero de 20175, el entonces Magistrado ponente, Martín Leonardo Suárez Varón, dispuso apertura de Indagación preliminar contra el Juez 52 Civil Municipal, decretó pruebas de oficio de las que se recabaron, entre otras, las siguientes: 3 Ibidem, folio digital 192. 4 Ibidem, folios digitales 115 y 116. 5 Archivo digital 04, folio 1.
Pági na 2 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 1.1 Constancia secretarial adiada el 2 de marzo de 2017 en la que se certificó que para la fecha no obraban investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.6 1.2 Mediante oficio No. 769 del 6 de marzo de 20177, el Juzgado 53
Civil Municipal de Bogotá remitió informe en el que detalló las actuaciones agotadas en el trámite del proceso ejecutivo 2012 01247 00, así como copias de las actuaciones adelantadas por los despachos cognoscentes, en razón a que fue el despacho que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo, por la pérdida de competencia que le asignó el ad quem (Juzgado 5° Civil del Circuito
de Bogotá). 1.3 Mediante oficio DESAJBOTH17-542 del 10 de marzo de 20188, la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca remitió información sobre los funcionarios que fungieron como Juez 52 Civil Municipal de Bogotá. 1.4 Escrito defensivo remitido por la doctora Diana Mayerly Mancera Mesa, en el que señaló que asumió en provisionalidad la titularidad del despacho el 11 de marzo de 2016, fecha en la que advirtió que el despacho por ella regentado había superado el término para dictar sentencia, perdiéndose así la competencia sobre el asunto, por lo que dispuso la remisión del expediente civil al Juez 53 Civil Municipal de Bogotá. 6 Ibidem, folio digital 23. 7 Ibidem, folios digitales 24 al 73. 8 Ibidem, folios digitales 73 al 84. Pági na 3 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 1.5 Mediante oficio No. DESAJBOTH17-1290 del 15 de junio de 20179, la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió información en la que certificó que el doctor José Darío Hernández Robayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’123.791, fungió como Juez 52 Civil Municipal
desde el 2012 y para la fecha de expedición de la certificación ya no laboraba en la Rama Judicial.
2. Mediante auto del 20 de marzo de 2018, se dispuso por el ponente dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de los doctores José Darío Hernández Robayo y Diana Mayerly Mancera Mesa, se ordenó las notificaciones de rigor y se decretaron pruebas de oficio, de las que se incorporaron al dossier disciplinario, entre otras, las siguientes: 2.1Oficio 1070-2016-6340 MLSV remitido por la doctora Diana Mayerly Mancera Mesa el 5 de junio de 201810, en el que ratificó que el proceso ejecutivo 2012 01247 00 no estuvo bajo el conocimiento de ella, pues una vez asumió como titular del despacho lo remitió al Juzgado 53 por pérdida de competencia, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. 2.2 Reporte del aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial del expediente 110014003052 2012 01247 0011. 9 Ibidem, folio digital 114. 10 Ibidem folio digital 150 11 Ibidem, folios digitales 175 al 179.
Pági na 4 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.3. Mediante oficio DESAJBOTH18-3520 del 29 de octubre de 201812, la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca remitió las resoluciones de nombramiento, periodos de vacaciones, suspensiones y la última dirección de notificación del doctor José Darío Hernández Robayo Juez 52 Civil Municipal de Bogotá. 2.4. El 26 de noviembre de 201813, el doctor José Darío Hernández Robayo remitió memorial, en que indicó que ya no fungía como Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, y que no podía asistir a la diligencia de versión libre por cuanto no había podido acceder al expediente del proceso ejecutivo, por lo que solicitó la reprogramación de la actuación.
3. Mediante auto del 11 de enero de 201914, en aplicación del artículo 160 A del Código Disciplinario Único, se declaró cerrada la investigación y dispuso notificar al encartado.
4. Formulación de Cargos.
Mediante auto del 28 de febrero de 201915, se dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Diana Mayerly Mancera Mesa y se formularon cargos al doctor José Darío Hernández Robayo, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá. 12 Ibidem, folios digitales 186 al 193. 13 Ibidem, folio digital 200 14 Ibidem, folio digital 201. 15 Archivo digital 17. Pági na 5 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de los hechos materia de compulsa, los antecedentes procesales y el trasegar del proceso coercitivo cuestionado, dispuso formular un único cargo al encartado, calificado como falta grave, cometida a título de culpa, así: Desconocer el deber previsto en el numeral 1516 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con el artículo 121 de la Ley 1564 de 201217 del Código General del Proceso.
Como sustento de este cargo, afirmó el operador disciplinario que en atención a que el mandamiento de pago se libró el 10 de octubre de 2012, el cual se notificó al demandado en forma personal el 13 de febrero de 2013 sin que a la fecha en que se posesionó la nueva titular del despacho, esto es, el 11 de marzo de 2016, se hubiera emitido sentencia, conforme lo establecía el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el parágrafo del artículo 124 del CPC, hoy artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello tradujo en que el disciplinable perdió competencia para conocer del asunto desde el 13 de febrero de 2014. En criterio del a quo, fue “…evidente que el funcionario mencionado incurrió en una mora significativa toda vez que no profirió la sentencia respectiva dentro del año siguiente a la notificación del auto del mandamiento de pago a la parte ejecutada…” 16 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15. Resolver los asuntos
sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” 17 ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Pági na 6 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Tal conducta pudo trasgredir el deber funcional, pues no se actuó con “la diligencia, eficiencia y celeridad impuestas a quienes el Estado y la sociedad les ha delegado la misión de administrar justicia”.
Comoquiera que no se encontró causal de justificación del actuar omisivo, la sala primigenia consideró que la conducta debía imputarse provisionalmente como GRAVE, dada la calidad del funcionario y el daño que con este tipo de conductas se le podían causar a la administración de justicia. Por último, optó por llamar a responder al Juez Hernández Robayo, a título de culpa, pues este no tomó las precauciones debidas a fin de evitar el hecho irregular que se le enrostró. La decisión fue notificada personalmente al investigado el 28 de marzo de 2019, quien rindió descargos el 11 de abril de 2019.
5. Descargos. El disciplinable, mediante memorial alegó en su favor la alta carga laboral y la congestión estructural del despacho por él regentado; mencionó las medidas de descongestión que fueron implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de las que señaló no ser permanentes pese a las solicitudes presentadas por los despachos judiciales; destacó el encartado que recibía un permanente ingreso de procesos, acciones constitucionales de las que un porcentaje del 80% implicaba tramitar incidentes de desacato por el incumplimiento de los accionados.
Sin precisar fecha y hora, indicó que durante los meses de paro
judicial, no se le permitió el ingreso al despacho; debido a su condición de discapacidad, no le era posible acceder a la oficina en horas de la mañana, antes de que bloquearan el ingreso al edificio Nemqueteba de esta ciudad. Indicó que no se probó el perjuicio causado y que la Pági na 7 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA graduación de la falta respondió a una calificación definida en la ley, mas no que se hubiese determinado en concreto la conducta que sustentó la referida calificación.
Alegó que en el proceso ejecutivo 2012 01247 00, no se presentó una inactividad, al punto que se podía observar el devenir procesal; destacó como última actuación a su cargo, el ingresó al despacho del expediente que se materializó el 30 de noviembre de 2015. Por último, deprecó que se le escuchara en versión libre. El 31 de mayo de 2019, el magistrado instructor decretó pruebas de oficio, entre esas, allegar las estadísticas presentadas por el doctor Hernández Robayo durante el periodo comprendido entre el “2012 al 2018”; a su vez, dispuso escuchar en versión libre al encartado el 6 de agosto del año 2019. El Juez encartado, pese a que fue convocado para presentar oralmente su injurada, optó por presentar un escrito que aunque nominó como versión libre, se enrutó en solicitarle a la primera
instancia la designación de un defensor de oficio, pues alegó no ser especialista en derecho disciplinario, y manifestó haber dejado de ejercer la profesión desde su fecha de retiro forzoso de la Rama Judicial, petición que fundamentó en los artículos 29 de la Constitución Política y 17 de la Ley 734 de 2002. En el referido escrito, señaló estar dispuesto a rendir la versión libre una vez se le designare defensor de oficio. El 23 de agosto de 2019, el magistrado ponente aceptó la solicitud del disciplinable y designó aleatoriamente a la doctora Ingrid Catalina Sanabria Garzón. Pági na 8 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 22 de octubre de 201918, de manera extemporánea el disciplinado presentó escrito de versión libre.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR con suspensión en el ejercicio del cargo por UN (1) MES al doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, tras hallársele disciplinariamente responsable de haber incurrido en falta grave a título de culpa grave, por incumplir el deber
del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 121 del Código General del Proceso. Comenzó el a quo por identificar e individualizar al disciplinado, para luego memorar los hechos y actuaciones procesales surtidas al interior del juicio ejecutivo en estudio, así como el cargo que le fue formulado en su momento y los argumentos defensivos expuestos para esos efectos. Se afirmó que las pruebas recaudadas no dejaban lugar a dudas en cuanto a la existencia de la falta imputada, así como de la responsabilidad del encartado en la misma, y que resultó acertada su cualificación como falta grave, en tanto era evidente en el sub examine se alteró y perturbó el servicio esencial de la administración de justicia, dado que en el proceso ejecutivo 2012 01247 00, pese a que el disciplinable asumió el conocimiento del asunto el 10 de septiembre de 18 Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-6340 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL”, folios digitales 260 al 263. Pági na 9 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2012, y libró mandamiento de pago el 9 de octubre siguiente, no llegó a dictar sentencia mientras fungió como titular del despacho hasta marzo de 2016.
Recalcó la Sala entonces, que las exculpaciones ofrecidas por el
investigado no eran de recibo para la jurisdicción, en tanto no se logró demostrar que concurría la causal de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, particularmente señaló que en relación con la alta congestión del despacho y la imposibilidad de agenciar el despacho durante los periodos de cese de actividades judiciales por el paro en la Rama Judicial entre los años 2012 a 2016, tales acontecimientos no lograban desvirtuar la responsabilidad disciplinaria por la mora de más de tres años en resolver el proceso ejecutivo. En el aspecto subjetivo, ratificó evidenciar que se cometió con culpa grave, dado que se presentó una “grosera demora en el servicio público esencial de la de administración de justicia dada la negligencia con la que actuó el Juez 52 Civil Municipal en la solución del peso ejecutivo”. En cuanto a la dosificación de la sanción, arguyó que la misma debía oscilar en el rango de uno a doce meses, de conformidad con el artículo 44 del CDU, tratándose de faltas graves culposas; que en este caso, se afectó la administración de justicia con un evidente daño social al mantener en inactividad significativa el juicio a su cargo, por lo que fijó la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.
DE LA APELACIÓN Página 10 | 22
F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
Mediante correo electrónico adiado el 14 de mayo de 2020, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 29 de abril de 2020, en los siguientes términos: • El recurrente tachó la decisión del fallador de instancia de desconocer el procedimiento del proceso civil, del que dijo que el impulso del mismo les correspondía a las partes del proceso, y destacó que en el libelo con radicación 2012 01247 00, no existió inactividad en los términos en que el juez disciplinario lo concluyó. • Indicó el disciplinado que no se tuvo en consideración la prevalencia de las acciones de tutela y su incidencia en la solución de los asuntos a cargo del despacho, desconociéndose el trámite privilegiado que la Constitución y el legislador dispuso para la atención prioritaria de los amparos constitucionales. Adujo que de haberse tenido en consideración tal argumento, la decisión de primera instancia no hubiese sido sancionatoria. • Adicionó a sus motivos de inconformidad, que la Sala a quo no ponderó los periodos en los que la función por él ejercida se vio interrumpida por los paros judiciales, y resaltó que detentaba una condición de discapacidad que le dificultaba el ingreso al despacho cuando los funcionarios y empleados de la Rama Judicial bloquearon el ingreso al edificio Nemqueteba. • Por último, señaló que como el término para presentar los alegatos de conclusión feneció el 16 de enero de 2020, y solo se llegó a dictar sentencia el 29 de abril de 2020, se había excedido
en 68 días hábiles el plazo para fallar en primera instancia. Página 11 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por los anteriores argumentos, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolverlo de la falta disciplinaria que se le imputó.
TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por edicto que permaneció fijado desde la 8:00 a.m. del 27 de mayo de 2020 hasta las 5:00 p.m. del 29 del mismo mes y año19. Mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2020, el disciplinado interpuso recurso de apelación en término, por lo que se pasó el expediente al despacho del ponente para decidir lo pertinente. Por auto del 4 de junio de 202020, el Magistrado ponente concedió en el efecto suspensivo la alzada ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 24 de junio de 202021. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 25 de junio de 2020, correspondió las presentes diligencias al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento de las mismas y dispuso comunicar al Ministerio Público de las presentes diligencias, que por Secretaría judicial se
acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada, adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación. 19 Archivo digital 29, folio 27. 20 Archivo digital 31, folio 1. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 04. Página 12 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - El 7 de abril de 2021, el asunto fue reasignado a quien ahora figura como ponente. Se dejó constancia por parte de la oficial mayor, en el sentido de que el mismo cuenta con 5 archivos virtuales. - El aludido proveído se notificó el 10 de mayo de 2021 al agente del Ministerio Público. - El 7 de mayo de 2021, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, informó que el disciplinable dejó de ser titular de ese despacho desde el año 2016.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto
en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.22 Caso concreto. Procede la Comisión entonces -en virtud del principio de limitación que opera respecto de la facultad del Juez de segunda instancia y el estricto ámbito de revisión que le compete frente a la decisión del a quo-, a analizar uno a uno los precisos puntos rebatidos por el disciplinado en su escrito de alzada, los cuales, fueron sintetizados en acápite anterior. 22 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad. Página 13 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de
competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23. Señala el recurrente que la Sala de primera instancia no tuvo en consideración que el impulso del proceso civil le corresponde es a las partes, sumado al hecho de que no existió inactividad del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicación 2012 01247 00, objeto de reproche disciplinario. Frente al anterior cargo, conviene aclararle al recurrente que si bien es acertado afirmar que el proceso civil tiene como premisa en su desarrollo el interés de los sujetos procesales y que a ellos es a quienes les corresponde la carga de impulsar el proceso, no es menos cierto que al juez también le asisten deberes funcionales que exigen de él un desarrollo y ejercicio de su actividad enmarcados en los criterios de eficiencia y efectividad de la actuación. Memórese que en el vocativo civil la litis quedó trabada a partir de la notificación del mandamiento de pago (13 de febrero de 2013), por lo que le correspondía al juez como director del proceso encausar el desarrollo legajo civil en los términos dispuestos por el legislador; y tal 23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 14 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA comportamiento tan exigible le era, que su inactividad en relación con el proceso ejecutivo 2012-01247 lo trajo a responder por haber permitido que se superara el término establecido en el artículo 121 del
Código General del Proceso. En el proceso ejecutivo singular el mandamiento de pago se libró el 10 de octubre de 2012, posteriormente se notificó al demandado en forma personal el 13 de febrero de 2013, luego a partir de allí el juez tenía el deber funcional de dictar fallo dentro del plazo objetivo de un año, lapso que el legislador consideró un plazo razonable para que un asunto fuese evacuado sin dilación alguna. Para este Colegiado los argumentos enrutados en evidenciar la actividad del proceso ejecutivo, por el trámite del incidente de levantamiento de embargo y solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro promovida por la parte demandada ni quita ni pone, porque cuando se supera el año para proferir sentencia, lo dable, para la época de los hechos24, era la pérdida de competencia. Aun cuando el recurrente señala que la primera instancia no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo lo impulsan las partes, se reitera, pasa por alto que el artículo 117 del CGP establece que la inobservancia de los plazos debe ser sancionada de acuerdo con la legislación disciplinaria, y el artículo 42, ídem, determina que los jueces deben dictar las providencias dentro de los términos legales; además, que el objetivo del artículo 121 ibidem ha consistido en garantizar la
resolución de los conflictos judiciales siguiendo los principios de 24 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoce el alcance de la Sentencia C-023/20; sin embargo, el razonamiento de esta determinación, no se encontraba vigente para cuando el disciplinable dejó su cargo como Juez en el año 2016. Página 15 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA eficacia, celeridad y otros postulados constitucionales, incluyendo la consagración del Estado Social de Derecho.
Lo anterior se explica por la importancia de los plazos perentorios para la garantía de la tutela judicial efectiva, como garantía para la materialización del debido proceso dentro de un plazo razonable, la cual se ajusta a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, al principio de celeridad incorporado en los Principios del Proceso Civil Transnacional adoptado en el 2004 por la American Law Institute (ALI) y el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º, 7º, 8º, 13, 14, 42, 117, 118 y 373 del CGP en los cuales se desarrolla el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.
El segundo argumento del recurrente se hizo consistir en que tuvo muchos recursos de amparo con trámite preferente; no obstante, sin desconocer que las acciones constitucionales prevalecen respecto de los juicios civiles, en el presente caso no puede pasarse por alto que el disciplinable no conocía de acciones de tutela en segunda instancia por la categoría en la que se encontraba (Municipal), sin haberse dado a la tarea de indicar cuántos fallos de esa naturaleza profirió por espacio superior a los 3 años como para entender justificado el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996. Se reitera, pasaron más de cuatro (4) años, objetivamente hablando, sin haber proferido la sentencia desde que se trabó la litis (13 de Página 16 | 22 F 7228 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606340 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA febrero de 2012
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.