CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-No hizo el más mínimo esfuerzo para obt
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-No hizo el más mínimo esfuerzo para obt
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700982 01 Aprobado según Acta No. 90 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual resolvió declarar responsable al doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de incurrir en falta disciplinaria grave, con culpa grave, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política al no haber dado aplicación al artículo 86 de la Constitución, los artículos 17 y 22 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-483 de 2006, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. F 10021 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700982 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en decisión proferida el 8 de agosto de 2017 al interior de la acción de tutela de Agustín Castro contra la NUEVA E.P.S., radicado 2016-00181 con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, ordenó copias contra LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por no haber ordenado pruebas en el trámite del amparo constitucional que terminó con decisión desfavorable para el accionante en razón de esta circunstancia.
Con la compulsa se aportó como prueba documental copia de la acción de tutela y la providencia de la Corte Constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 7 de septiembre de 20172, se asignó el conocimiento de las diligencias al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
2. Mediante auto del 25 de septiembre de 20173, el Magistrado ponente ordenó la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR4 contra el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y dispuso la práctica de pruebas. 2 Archivo digital 04.
3 Archivo digital 04. 4 Notificado personalmente el 4 de julio de 2018. Archivo digital 08. Pági na 2 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Mediante memorial del 1° de noviembre de 20175 el indagado remitió escrito defensivo en el que luego de exponer el trámite impreso a la acción de tutela de Agustín Castro contra la NUEVA EPS, radicado 2016-00181 y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que su actuación se encontraba amparada por el principio de la autonomía e independencia judicial. 2.2 El 20 de octubre de 2017 se practicó la inspección judicial al expediente de la acción de tutela No. 73001-31-87-003-201600181-00.
3. En auto del 20 de junio de 2019 se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y dispuso la práctica de pruebas. 3.1 Con oficio DESAJIBO19-1733 del 2 de julio de 2019 se acreditó la calidad del disciplinable por el jefe de la Oficina de Talento Humano de
la Dirección de Administración Judicial6.
4. Mediante auto del 10 de marzo de 20207, en aplicación del artículo
160A del Código Disciplinario Único, se declaró CERRADA LA INVESTIGACIÓN. 5 Archivo digital 06. 6 Archivo digital 19. 7 Archivo digital 20. Pági na 3 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
5. FORMULACIÓN DE CARGOS. Mediante proveído del 23 de julio de 2020 se elevó cargos contra el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ
ÁVILA, en los siguientes términos:
CARGO ÚNICO.
Para la Sala resultó disciplinariamente relevante el hecho que el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en ejercicio de los poderes del Juez no realizara ninguna gestión encaminada a obtener las pruebas indispensables para decidir sobre la protección de los derechos fundamentales de rango constitucional deprecados por el accionante con lo que se dejó de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, razón por la cual se consideró que presuntamente el investigado incurrió objetivamente en falta disciplinaria conforme lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta incursión culposa en la prohibición contenida en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al no haber dado aplicación al artículo 86 de la Constitución, los artículos 17 y 22 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-483 de 2006.
Disposiciones normativas que a la letra señalan: Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 4 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ley 270 de 1996
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Constitución Política ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Decreto 2591 de 1991 “ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (…)” ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Pági na 5 | 27
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Una vez notificado del pliego de cargos el disciplinable presentó los descargos correspondientes y solicitó la práctica de pruebas en etapa de juicio.
5. DESCARGOS. Mediante memorial del 28 de septiembre de 2020 fueron presentados y en ellos insistió que su decisión de no ordenar las pruebas que echó de menos la Corte Constitucional en la providencia génesis de la compulsa de copias obedeció al ejercicio del principio de la autonomía funcional, además de la abundante carga laboral que soportaba su despacho para la fecha de marras, esto es, noviembre de 2016, en razón del cumplimiento del Acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016, en palabras del investigado, es decir, 6 meses calendario antes de que conociera de la acción tutelar que nos ocupa que le ordenó al juzgado recibir 944 procesos provenientes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de los cuales 300 estaban con preso, por lo que terminó el tercer semestre con 2.836 y 1.352 condenados ello sumado a la escasez de personal, pues la unidad judicial que dirige estaba integrada por solo tres empleados; circunstancias que pidió fueran tenidas en cuenta al momento de proferir decisión de fondo.
Mediante providencia del 22 de octubre de 20208, el Magistrado
ponente decretó y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, solicitar las estadísticas del estrado judicial cuestionado del tercer trimestre del año 2016, y en cumplimiento de lo anterior, mediante oficio No. CSJTOOP20-3230 del 7 de diciembre de 20209, la Presidenta del 8 Archivo digital 36. 9 Archivo digital 38 y 42. Pági na 6 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Consejo Seccional de Judicatura del Tolima remitió las estadísticas solicitadas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Habiéndose practicado las pruebas pertinentes, mediante auto del 2 de febrero de 202010, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días hábiles a los sujetos procesales para alegar de conclusión, pero guardaron silencio, según se consignó en la constancia secretarial del 11 de junio del 2020.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima11, se resolvió declarar responsable al doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de incurrir en falta disciplinaria grave, con culpa
grave, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política al no haber dado aplicación al artículo 86 de la Constitución, los artículos 17 y 22 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-483 de 2006, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró la Sala primigenia que de la pruebas adosadas al expediente disciplinario quedó probado que al doctor Hernández Ávila 10 Archivo digital 36. 11 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Pági na 7 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA como director del proceso le correspondía obtener las pruebas necesarias para decidir un asunto tan vital como lo era el derecho fundamental que se reclamaba en el amparo constitucional de marras, para lo cual bastaba solo con requerir a la agente oficiosa del accionante que allegara los documentos que fueron enlistados en el escrito de tutela pero que no fueron aportados, tal como lo hizo la Corte Constitucional en sede de revisión y que sirvieron de base para revocar la decisión de instancia y tutelar el derecho fundamental a la
vida y la salud del señor AGUSTÍN CASTRO. Destacó la Sala Dual, que a pesar de haber tenido oportunidad de ordenar las pruebas que eran indispensables para adoptar una decisión en derecho, el doctor Luis Jaime Hernández Ávila en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no hizo el más mínimo esfuerzo para obtener las documentales enunciadas así como tampoco procuró obtenerlas de la EPS accionada, defecto que si resaltó en el fallo y que fue la motiva que sustentó la negación del amparo deprecado, proveimiento en el que incluso señaló que “la reclamación del derecho obedecía al capricho de la agente oficiosa” de AGUSTÍN CASTRO; con lo cual desconoció abiertamente lo dispuesto en las normas que regulan el trámite de la acción de tutela, particularmente el artículo 86 de la Constitución Política, enlazado con los artículos 17 y 22 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en la sentencia C-483 de 2008, fallo de carácter jurisprudencial que sobre el actuar cuestionado en concreto definió: "…Cabe destacar, en ocasión a la sentencia objeto de revisión que el Pági na 8 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el
material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga”. Conducta entonces que lo llevó a trasgredir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en tanto el funcionario judicial no tramitó como lo exige la norma procesal ya descrita, tal como fuera dispuesto en fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela de radicado No. 2016-00181 y en la que se dispuso la compulsa de copias. Concluyó la Sala primigenia, que la autonomía funcional, el cúmulo de trabajo y la carencia de personal, no podían aceptarse como hechos justificantes de la conducta omisiva del disciplinado, pues la ilicitud sustancial en la que incurrió el Juez Constitucional dio lugar a que se desatendiera el procedimiento contemplado para la acción de tutela y con ello se afectara el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante y se desconociese el deber funcional que le era exigible al funcionario judicial, el que por demás giraba en torno a la protección del derecho a la salud de un adulto mayor con graves padecimientos crónicos de salud y que requerían una intervención inmediata a efectos de salvaguardar la vida y la salud del accionante. Conducta con la que afectó el deber de cuidado que le es exigible a los operadores judiciales, lo que significa que su comportamiento fue esencialmente culposo de carácter GRAVE y que la esencia de la culpa radicó en no actuar en el caso concreto en la forma en que
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA estaba obligado a hacerlo o en no observar el deber de atención y cuidado que le era jurídicamente exigible, pues cuando la ley establece una forma determinada de actuar, no le es permitido al funcionario judicial comportarse de manera distinta, aunado a la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la perturbación que se ocasionó en el mismo, por lo que la infracción cometida se calificó en forma definitiva como falta grave, cometida a título de culpa grave conforme al numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ibidem y de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción, contenidos en los artículos 16, 18 y 19 de la Ley 734 de 2002 y habida cuenta de la calificación definitiva de la falta y ser el titular y director del despacho, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se impuso la sanción de suspensión de UN MES (1) en el ejercicio del cargo. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 1° de julio de 202112, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos:
1. Insistió en su teoría defensiva en tanto consideró que no le era dable a la jurisdicción disciplinaria invadir el ámbito de
autonomía de las decisiones judiciales, ello conforme lo ha 12 Archivo digital 41. Página 10 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA decantado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos tales como la sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993.
2. Como segundo cargo alegó el recurrente, que se le censuró la conducta sin hacer una valoración de las condiciones especiales que rodearon al despacho judicial en noviembre de 2016, las que se concretaban en la asignación de 2.836 procesos y entre ellos se encontraban 1352 con sentenciados penalmente.
Deprecó el recurrente la revocatoria de la sanción disciplinaria de los cargos formulados o subsidiariamente “disminuir, en el evento de confirmarse el fallo condenatorio disciplinario que nos ocupa, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, la conversión en caso de no poder hacerse efectivo la sanción de suspensión de 1 mes como Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué”. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante correo electrónico del 29 de junio de 202113, se notificó al disciplinado la referida providencia, así como al agente del Ministerio Público; el primero de estos, como viene de verse, interpuso y sustento recurso de apelación el 1° de julio siguiente.
Mediante auto del 15 de julio de 202114, el Magistrado ponente concedió el referido recurso de alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío del asunto a esta Comisión Nacional de Disciplina 13 Archivo digital 63. 14 Archivo digital 67. Página 11 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Judicial, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 26 siguiente15.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 12 de octubre de 202116, correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, mismo que por auto del 13 siguiente, avocó conocimiento de las mismas, dispuso comunicar al Ministerio Público y que, por Secretaría Judicial, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado; por último, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones17. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor, y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados Nos. 756597 y 750571 del 8 de noviembre de 2021, que contra el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué obraba una sanción disciplinaria de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo18 no así como abogado19. Asimismo, el 10 de
noviembre de 2021, se certificó que no cursaban en la Corporación otras investigaciones por los mismos hechos20. 15 Archivo digital 68. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 09. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 08. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. Página 12 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia21. Caso Concreto. Procede la Comisión entonces -en virtud del principio de limitación22-, que opera respecto de la facultad del Juez de segunda instancia y el estricto ámbito de revisión que le compete frente a la decisión del a quo; a analizar uno a uno los precisos puntos rebatidos por el disciplinado en su escrito de alzada, los cuales fueron
sintetizados en acápite precedente. Advirtiéndose desde ya, que las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas por el Seccional de instancia, de cara a los argumentos de censura plasmados por el recurrente en su medio de alzada, se observan de tal magnitud y solidez conceptual para este ad 21Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normativa. 22Ley 734 de 2002. Artículo 171. “PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Página 13 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA quem, que no logran ser derruidas y, por el contrario, se impone su confirmación.
1. Insistió en su teoría defensiva en tanto consideró que no le era dable a la jurisdicción disciplinaria invadir el ámbito de autonomía de las decisiones judiciales, ello conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos tales como la sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993.
La Comisión considera que el cargo formulado por el recurrente no tiene vocación alguna de prosperidad en tanto la autonomía judicial tienen como premisa fundamental que los operadores judiciales no incurran en actuaciones caprichosas arbitrarias o contra legem, lo que en el sub examine salta evidente dado que no hay posibilidad alguna de que un Juez de la República profiera decisión judicial que no se sustente en prueba legal y debidamente recaudada en la actuación judicial. Memórese que lo que se le cuestionó al funcionario judicial fue que no cumpliera con el procedimiento establecido para el trámite de la acción de tutela en tanto era necesario que le hiciese el requerimiento a la agente oficiosa del accionante para que aportara las pruebas enunciadas en el escrito de tutela o que en todo caso decretara oficiosamente las pruebas necesarias para sustentar la decisión de instancia, pues como director de la célula judicial y como Juez constitucional le era dable incluso requerir a la E.P.S. accionada la entrega de las pruebas necesarias para proferir la decisión, luego en Página 14 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA nada justifica la autonomía judicial el hecho de que el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no cumpliera con el deber funcional de procurar recabar los elementos materiales que le dieran sustento a su proveimiento, máxime si se tiene en consideración las amplias potestades que el legislador le otorgó al Juez de Tutela para amparar los derechos fundamentales de quien en su momento recurre al mencionado mecanismo excepcional de protección para salvaguardar un derecho fundamental.
Ahora bien, como parte de la imputación del cargo único que se le formuló al recurrente se trajo a colación la sentencia C-483 de 2008, que entre sus razones de decisión contempló lo siguiente: "…Cabe destacar, en ocasión a la sentencia objeto de revisión que el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga”. Luego yerra sustancialmente el recurrente al señalar que la autonomía judicial le impide al operador disciplinario pronunciarse sobre las decisiones de los jueces pues en el sub examine aquella barrera cede ante el actuar culposo del Juez cuestionado que sustentado en una
errada convicción olvidó la función que como Juez constitucional se le encomendó, cual es salvaguardar los derechos fundamentales del accionante cuando aquel no tiene otra vía jurisdiccional con la cual protegerse de la vulneración generada o salvaguardar el derecho de una mayor afectación. Página 15 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Sobre el particular ha señalado la guardiana de la Constitución: Debe reiterar la Corte que la competencia atribuida a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, basada en los principios de autonomía e independencia judicial, no es absoluta.
En este axioma se edifica la dogmática del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales y legales es una labor reglada que se origina en la función pública de administrar justicia, la cual debe seguir los parámetros regulados en el orden jurídico preestablecido, dentro de los que se encuentran los valores, principios, derechos, deberes y demás garantías que identifican el Estado Social de Derecho que nos rige. De tal manera que la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas aplicables al caso concreto, para establecer su forma de aplicación y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley,
pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, (…)23. (Negrilla y Subraya fuera del texto original). A su turno esta Comisión como órgano de cierre de la jurisdicción ha señalado: “(…) la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido reiterada y consistente en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, estas son prerrogativas que no son absolutas; veamos lo que en pretérita ocasión acotó la Sala: 23 Sentencias T-284 de 2006, T-441 de 2007 y T-064 de 2010 Página 16 | 27 F 10021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud a la función asignada desarrollen, por cuanto, se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro fallador.
Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores
judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales, sin que en el presente asunto, nos encontramos ante dicho escenario.24” (Se resalta) Es claro entonces que, los conceptos de autonomía e independencia judicial no implican que, en casos como este, en los que, precisamente, lo que se denuncia son irregularidades de las decisiones judiciales, el Juez disciplinario no deba ni pueda realizar un mínimo de valoración de la determinación cuestionada, a efectos de poder tener certeza de que no se e
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