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CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F05

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F05
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS – JUEZ PENAL

DEL CIRCUITO DE YARUMAL Informante: JUEZ CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL Radicación: 05001-11-02-000-2018-01699-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA Bogotá, 16 de agosto de 2023

Aprobado según Acta de Comisión No.63

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra de la providencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se decidió sancionar a AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS en su calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, con sanción de un (1) mes de suspensión en ejercicio del cargo, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, por incurrir en falta según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 por no dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 317-1 de la Ley 906 de 2004, concordante con el auto CSJ AP 4315-2016 del 6 de julio de 2016, radicado 48310, proferido por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia, falta calificada provisionalmente como GRAVE, cometida a título de DOLO.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo Esta actuación disciplinaria se originó dentro de la acción de Habeas Corpus promovida por la Procuraduría Judicial 1ª Penal de Yarumal2 sobre el Rad. 2018-00253 donde la Juez CivilLaboral del Circuito de Yarumal en providencia que revocó la negativa de amparo constitucional y compulsó copias contra la investigada el 15 de agosto de 2018; para que se investigara a AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS, Jueza Penal del Circuito de Yarumal, por el presunto "desconocimiento flagrante del precedente jurisprudencial" emitido por la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP 4315-2016, con radicado 48310, en el trámite del proceso penal seguido contra Margarita María Caro Zapata, por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con radicado 2017-00076, al no ordenar oficiosamente su libertad inmediata en audiencia de individualización de pena y lectura de fallo del 25 de julio de 2018, pese a que, para esa fecha, la procesada había cumplido la pena impuesta de 11 meses de prisión, donde la disciplinada advirtió en esa audiencia que la detenida superaba la pena impuesta, procediendo a dejarla en detención domiciliaria (media que estaba cumpliendo), hasta tanto se ordenara la extinción de la sanción por los

Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Antioquía.

3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 2 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, abrió investigación disciplinaria, contra AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS en su calidad de

Juez Penal del Circuito de Yarumal.3

Se ordenó: i) Notificarle personalmente sobre esa decisión, ii) Se corrió traslado de la investigación para que rindiera su versión libre; iii) Se incorporaron antecedentes; iv) Se solicitó, los actos de nombramiento, posesión y salario devengado de la investigada; v) Se ordenó tenerse como pruebas las aportadas; vi) Se ofició. al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal para que informara el trámite dado al proceso seguido contra proceso penal seguido contra Margarita María Caro Zapata por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con CUI 05 8876108505 2017 80092, 2 Archivo 003 compulsa copias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Página 2 | 25 NI 0588731040012017 00076 00, sobre la presunta omisión en abstenerse de disponer en sentencia del 25 de julio de 2018 libertad inmediata de la procesada por pena cumplida y remita copia de las actuaciones realizadas. ; vii) Compulsó copias a la Juez 2ª Promiscua Municipal de Yarumal por presunta irregularidad en el trámite de la acción de habeas corpus Rad. 201800253. El 29 de octubre de 20184 se presentó el escrito defensivo por Aura del Pilar Suárez Cortés en su calidad de Juez Penal del Circuito de Yarumal, en los que argumentó: El 13 de maro de 2017, se llevó a cabo por el Juez 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías audiencias preliminares contra la señora Margarita María Caro Zapata por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, donde se le impuso medida de aseguramiento consistente en la detención en su lugar de domicilio, momento en el cual no aceptó los cargos. Posteriormente, se presentó escrito de acusación por parte de la investigada, fijando fecha para la respectiva audiencia, sin embargo, el delegado fiscal presentó acta de preacuerdo. El 25 de julio de 2018, se impartió trámite contemplado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, se verificó la legalidad del preacuerdo y se evacuó la audiencia de individualización de la pena establecida en el artículo 447 del C.P.P.; donde la fiscalía manifestó condiciones particulares de la procesada que ya habían sido tenidas en cuenta el momento de suscribir el preacuerdo, sin más solicitudes al respecto. Acto seguido, el representante del Ministerio Público indicó que no tenía solicitudes, advirtiendo solamente las prohibiciones de conceder subrogados penales por el delito cometido por la sentenciada; el abogado defensor expuso que esas condiciones sociales, familiares y personales de la señora MARÍA MARGARITA ya habían sido consideradas en el preacuerdo suscrito, y que su defendida la noche anterior

4 Pág. 38-41, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 25 le había pedido que no solicitara los subrogados de prisión domiciliaria ni suspensión condicional de la pena.(sic). Así las cosas, se procedió con la lectura de la sentencia por el preacuerdo No.044 en la que se condenó a la señora Caro Zapata, a quien se le negó la concesión de cualquier beneficio o subrogado penal; sin embargo, y como el día 25 de julio de 2018, se impuso la pena de Once (11) meses de prisión y multa de Dos (2) salarios mínimos, la funcionaria se percató que el tiempo transcurrido entre la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia, superaba la pena de prisión impuesta, misma que, se advirtió debía ser purgada en centro de reclusión al no tener derecho a los subrogados, considerando por lo expuesto, dejarla en privación su lugar de residencia, hasta tanto el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretara la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la misma, ya que dicha facultad recaía única y exclusivamente en dicho funcionario. Señaló que la sentencia fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, quien posteriormente interpuso acción de Habeas Corpus. Agregó que, “(…) sobre la presunta omisión de abstenerme de disponer la libertad de la procesada, en la mencionada sentencia penal, se indicará que no fue una omisión, pues si bien no se otorgó la misma, ello obedece a

razones legales, y no caprichosas, ya que como se advirtió esta funcionaria se percató precisamente de que la pena pactada por la fiscalía y la defensa en el preacuerdo, superaba el tiempo que la procesada llevaba privada de la libertad en su lugar de residencia, sin embargo, es menester indicar que el proceso penal acusatorio se caracteriza por la definición de roles frente a las partes e intervinientes, y otorga facultades a cada uno de ellos, por su parte las atribuciones legales que le son asignados al Juez Penal del Circuito (…)”.(sic), haciendo referencia a las disposiciones de los artículos 36,38,41,451, 459 de la Ley 906 de 2004, el artículo 230 Constitucional. Concluyó diciendo, “(…) pese a que no se concedió subrogado penal alguno, en aras de hacer menos invasivo su restricción de locomoción, se optó por Página 4 | 25 dejar a la procesada en su domicilio, para que una vez se surtiese el trámite ante el juzgado ejecutor, se otorgara la libertad de ser el caso, por pena cumplida.”(sic). El 7 de mayo de 2019,5 se declaró cerrada la investigación en los términos del artículo 160-A de la ley 734 de 2002. El 28 de agosto de 2019,6 se formulan pliego de cargos, en los siguientes términos: Se profirió pliego de cargos “(…) encontrando de los hechos y valoración de los medios probatorios acopiados se desprende que la doctora AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS, Juez Penal del Circuito de Yarumal Antioquia presuntamente desconoció lo previsto en el auto CSJ AP 4315-2016 del 6 de

julio de 2016, radicado 48310, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, artículo 317-1 de la Ley 906 de 2004, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (sic) De conformidad con las normas citadas, se evidenció que la funcionaria investigada en la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 en el proceso penal radicado 2017-80092 (NI 2017-00076) advirtió que la condenada se encontraba privada de la libertad desde marzo de 2017, por lo que la detención superaba la pena impuesta de 11 meses de prisión; no obstante, no dispuso su libertad inmediata bajo el argumento que era competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por el contrario ordenó dejarla en detención domiciliaria hasta tanto se ordenara la extinción de la sanción por estos, prolongando ilegalmente la privación de la libertad durante 22 días, conducta con la que presuntamente desconoció lo previsto en el artículo 317-1 de la Ley 906 de 2004, concordante con el auto CSJ AP 4315-2016 del 6 de julio de 2016, radicado 48310, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en falta 5 Archivo 013, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 018, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 5 | 25

disciplinaria conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desatender el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996.(…)”.(sic). La anterior conducta fue catalogada como falta grave a título de dolo, toda vez que por sus conocimientos como Juez de la República con más de 20 años de experiencia sabía que conforme lo preceptuado en el artículo 317-1 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 es una causal para ordenar la libertad inmediata de la procesada que se haya cumplido la pena y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era un asunto de su competencia; sin embargo, de manera consciente y voluntaria decidió dejar en detención domiciliaria a la condenada en el radicado 2017-80092, privándola ilegalmente de su libertad durante 22 dias, hasta que se ordenó su liberación por el Juez que resolvió el habeas corpus. (sic) Al notificarse el pliego de cargos y conforme lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, la investigada el 10 de octubre de 20197, presentó los descargos correspondientes, argumentando que, resultaba de vital importancia que las partes intervinientes en la audiencia del 25 de julio de 2018, no realizaron ninguna referencia sobre la libertad de la procesada, que al procederse con la lectura del fallo por preacuerdo, se negó cualquier beneficio o subrogado penal, en virtud de las prohibiciones legales que sobre el delito particular se encontraban establecidas.

Posteriormente, el Tribunal Superior de AntioquiaSala Penal, el 22 de enero de 2019, declaró la nulidad de la actuación a partir de la aceptación de cargos, en consecuencia, quedó nulitado el preacuerdo como la sentencia condenatoria. La regla del precedente jurisprudencia formulada, al crear reglas y sub reglas, debe ser aplicado para soluciones similares o análogas, que en su caso no se cumple, pues actuó conforme la ley, no se planteó ninguna solicitud de parte, no existió una petición. Consideró que la el juez en el proceso penal no 7Archivo 022 EscritoDescargos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 6 | 25 tiene facultad oficiosa en ese aspecto, al ser una justicia adversarial, ante la falta de proactividad de las partes, el juez no puede atender a situaciones que no le han sido solicitadas. Se decretaron las siguientes pruebas8: - Testimonio de Darío De Jesús Pemberthy Zapata, defensor público; Gustavo Alonso Bedoya Rodríguez, Procurador 203 Judicial 1º Penal de Yarumal. - Preacuerdo presentado por las partes en el proceso con CUI 058876108505 2017 80092. Acta, sentencia y audio de la audiencia de individualización de la pena y sentencia del 25 de julio de 2018. - Providencia, acta y audio de la decisión de 2 instancia del 22 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en el CUI 058876108505 2017 80092. Librado el despacho comisorio para la recepción de los testimonios, la

disciplinada otorgó poder al Abogado Juan Guillermo Diez López para que ejerciera su defensa9, se recibió testimonio de Darío de Jesús Pemberthy Zapata, defensor público y de Gustavo Alonso Bedoya Rodríguez, Procurador 203 Judicial 1º Penal de Yarumal quien no compareció10. Mediante auto del 14 de febrero de 2020, se procedió conforme el artículo 169 de la ley 734 de 2002 y artículo 55 de la ley 1474 de 2011 y se corrió traslado para alegar de conclusión11. El defensor del funcionario resaltó: La afectación al precedente endilgado no se dio, al no ser análogo o que compartan los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, en precedente refirió a una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, en el caso convocado no se planteó ninguna solicitud de parte, no existió tal petición, la declaración del defensor de la procesada penal 8Archivo 026 AutoDecretaPrueba, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág.12, archivo 29, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Pág.17-18,38-39 archivo 29, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 31, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 25 señaló tajantemente no realizar ninguna solicitud, al igual que, la Fiscalía y Procuraduría, solicitando la absolución. El Ministerio Público12 alegó que, la investigada se refirió efectivamente a la pena y prohibición de concesión de mecanismos sustitutivos, no siendo cierto que no pudiera pronunciarse de manera oficiosa cuando se trata de un

derecho fundamental a la libertad por el solo hecho que no fue solicitado por las partes, cuando precisamente en la sentencia de imposición de la pena, debe mirar los fines de aquella y su necesidad de apreciación; lo que se convertiría en un exceso de ritualidad sobre la primacía de los derechos fundamentales de una persona, considerando debe endilgarse responsabilidad disciplinaria.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 26 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, decidió sancionar a AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS en su calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, con sanción de un (1) mes de suspensión en ejercicio del cargo, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, por incurrir en falta según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 por no dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 317-1 de la Ley 906 de 2004, concordante con el auto CSJ AP 4315-2016 del 6 de julio de 2016, radicado 48310, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, falta calificada provisionalmente como GRAVE, cometida a título de DOLO.

Planteó la instancia con base en los artículos 23 y 196 de la ley 734 de 2002, que establece qué es falta disciplinaria; revisado el Habeas Corpus con Rad. 2018-00253 y la copia del proceso penal con Rad. 2017-80092, se resaltó en

esa acción que la investigada, pese a que reconoció que para la fecha de la sentencia la condenada llevaba detenida un tiempo superior al de la pena impuesta, no ordenó su libertad inmediata, sino que dispuso dejarla en 12Archivo 34, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 25 detención domiciliaria hasta tanto no se ordenara la extinción de la sanción por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así las cosas, la sentencia del 25 de julio de 2018 donde la investigada profirió sentencia imponiendo pena de 11 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, advirtió que la procesada se encontraba en prisión domiciliaria desde marzo de 2017, habiendo cumplido la pena en febrero de 2018, esto es, 5 meses antes de proferida la decisión, no obstante, dispuso continuar con la privación de libertad. En ese orden, bajo el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP 4315-2016 del 6 de julio de 2016. proferido en el radicado 48310 (Cf. Auto CSJ AHP7019-2016, radicado 49070), la competencia atinente a la libertad debía decidirlo el juez de conocimiento, toda vez, que el fallo condenatorio no se encontraba en firme, por tanto, debió ordenar la libertad de la condenada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 de la ley 906 de 2004 con sus modificaciones que, establece el cumplimiento de la pena es una causal de libertad que se cumpliría de inmediato.

De igual forma, analizó la instancia que la Dra. SUÁREZ CORTES dispuso dejarla en detención domiciliaria bajo el argumento que era competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenar la extinción de la sanción por pena cumplida, por lo que el Procurador 203 Judicial | Penal, promovió acción pública de habeas corpus que fue concedido en 2ª instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal el 15 de agosto de 2018, en el que evidenció que en radicado 2017-80092 (NI 2017-00076) la condenada Margarita María Caro Zapata. permaneció privada ilegalmente de la libertad durante 22 días, comprendidos desde el 25 de julio de 2018 -profirió sentencia condenatoriahasta el 15 de agosto de 2018 -dispuso la libertad inmediata en el habeas corpus-.(sic). En consideración con los argumentos defensivos expuestos, la interpretación que la disciplinable plantea en sus alegaciones finales, no resulta ser razonable de cara al punto objeto de controversia. Plantear que solo podía Página 9 | 25 pronunciarse si existía una solicitud de los intervinientes no se acompasa, no solo con la jurisprudencia, que dada su condición de Juez Penal del Circuito desde hacía tiempo, debía conocer, sino además con las normas procesales que se citan y que claramente, privilegian el derecho a la libertad, con independencia del tipo de medida que cobije al condenado. Entender que pretensión es igual a solicitud procesal, no es una interpretación razonable dadas las circunstancias particulares de la causa de libertad que

se debate (pena cumplida) y mucho menos cuando la encartada sabia las condiciones de la detención de la procesada, por lo que no podría pretender imponer a la defensa o al Ministerio Público cargas procesales que no se han establecido y que ella oficiosamente debía hacerlo, con lo cual prolongo ilegalmente la privación de su libertad durante 22 días.(sic) De otra parte, no consideró que en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público dentro del proceso penal, se declarara la nulidad de la actuación hasta la presentación del preacuerdo por no haberse estructurado bien la tipicidad del delito por el cual se aceptó responsabilidad, ese hecho no enerva la ilicitud sustancial enrostrada en el pliego de cargos, pues de modo alguno no justifican el desconocimiento del artículo 317 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, concordante con el auto CSJ AP 4315-2016 del 6 de julio de 2016, radicado 48310, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no hay duda que el investigado no cumplió con sus deberes consagrados en los numerales 1º, del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 317 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, concordante con el auto CSJ AP 4315-2016 del 6 de julio de 2016, falta grave a título de dolo, cometida con conocimiento de los hechos, puesto que, la investigada sabía que la condenada superaba la pena impuesta, y dada su experiencia como juez penal desde agosto de 1991 y formación, le era dable

conocer lo dispuesto en las normas antes referidas, que una vez anunciado el sentido del fallo, debió ordenar oficiosamente la libertad. Pági na 10 | 25 Realización de la conducta con voluntad, habida cuenta que advirtió que la condenada a 11 meses ya superaba la pena al estar con medida desde marzo de 2017, no obstante optó por no disponer de su libertad inmediato, bajo el argumento que era competencia de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dejándola en detención domiciliaria y, prologando su libertad por 22 días a la fecha del Habeas Corpus; lo anterior con consciencia de la ilicitud, pues sus más de 27 años de experiencia la llevan a tener conocimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siendo exigible la anterior norma de una lectura desprevenida para cumplirla de inmediato. Bajo lo anterior, de conformidad con el numeral 2º del artículo 44 y los artículos 46 y 47 de la ley 734 de 2002, se impuso la sanción de suspensión del cargo por el término de un (1) mes.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra

de la anterior providencia en la que planteó:

1. El haber sido sancionada por la elección de una de las alternativas razonables que ofrece la ley para juzgar determinado caso, resultó ser atípica desde el punto de vista de la infracción del numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996.

2. La sala se equivocó cuando afirmó la comisión dolosa por parte de la

investigada, y de otra, porque omitió reconocer a favor de la disciplinada que su conducta estaba amparada por una causal de ausencia de responsabilidad. La Corte Constitucional ha venido tutelando la autonomía judicial contra la acción sancionatoria, fijando como sub-regla interpretativa y aplicable al presente caso, que el poder disciplinario ejercido con fundamento en la falta del articulo 153 -1 de la Ley 270 de 1996, escapa a los casos de interpretación y aplicación de la Ley.

Puesto que: ” Para el Máximo Tribunal Constitucional (T-238 de 2011), "(...) no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que, en ejercicio de su autonomía funcional descifren el Pági na 11 | 25 sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.(…)”.(sic).

No es cierto que la solución del caso no admita discusión, al igual que, para la época de la comisión de los hechos existiera jurisprudencia decantada sobre el asunto, que para el caso presente se conocería como un “caso difícil”. 3. “De hecho, lo que la Corte hace a través del pronunciamiento CSI AP 4315-2016 del 6 de julio de 2016, radicado 48310", es crear una suregla interpretativa para armonizar la situación, y garantizar la primacía del derecho de la libertad personal, de forma absolutamente plausible. Pero esta última constatación, reafirma que el art. 317-1 del cpp, no soluciona por sí solo el problema jurídico que enfrentó la funcionaria investigada, como equivocadamente se afirma en el fallo de primera

instancia. Dicho esto, es insostenible la conclusión, según la cual: el acto judicial cuestionado infringe el bloque de legalidad, porque la solución del caso enfrentado por la funcionada investigada, basado en la aplicación del art. 41 del cpp, es una interpretación razonable, aunque existan otras, como la llevada a cabo por la Corte, que sea más compatible con la Constitución.” (sic).

4. La argumentación de la primera instancia, pretendió hacer creer que la sub-regla fijada en el precedente citado de la Corte Suprema de Justicia, era una doctrina pacífica y consolidada a lo largo de la jurisprudencia de la sala, que a vista de la instancia disciplinaria, no constituye una transgresión al tipo disciplinario. 5. “Basado en estas constataciones, cabe concluir, en definitiva, que la sanción impuesta a mi representada, es jurídicamente infundada, porque la decisión proferida a instancia suya se sigue de la aplicación del derecho objetivo; hay un razonamiento verificable a través del silogismo judicial, y estas razones son mas que suficientes para ( r)destar que actuó con dolo o con mala intención, al tiempo que, cuando menos verifican, que el proveido cuestionado está sustentado en el error, y, ante esta ultima circunstancia, se excluye su culpabilidad.” (sic).

Pági na 12 | 25 Finalmente, solicitó revocar la decisión por la cual se declaró responsable disciplinariamente a la servidora.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia tramitado fue asignado por reparto al Despacho

de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 23 de julio de 2021, para resolver el recurso de apelación.13

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A14 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado por medio de su abogado en contra de la decisión del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia15, por medio de la cual se decidió sancionar a AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS en su calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, con sanción de un (1) mes de suspensión en ejercicio del cargo, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, por incurrir en falta según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 por no dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 317-1 de la Ley 906 de 2004, concordante con el auto CSJ AP 4315-2016 del 6 de julio de 2016, radicado 48310, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, falta calificada provisionalmente como GRAVE, cometida a título de DOLO. Igualmente se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo

13 Archivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital. 14 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 15 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo Pági na 13 | 25 juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La génesis de la presente actuación disciplinaria tuvo origen de la compulsa de copias que hiciera en su momento derivada de una acción de Habeas Corpus promovida por la Procuraduría Judicial 1ª Penal de Yarumal16 donde la Juez CivilLaboral del Circuito de Yarumal en providencia que revocó la negativa de amparo constitucional y compulsó copias contra la investigada el 15 de agosto de 2018. De lo anterior, se tiene que fue disciplinada AURA DEL PILAR SUÁREZ CORTÉS, Jueza Penal del Circuito de Yarumal, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP 4315-2016, con radicado 48310, en el trámite del proceso penal seguido contra Margarita María Caro Zapata, por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con radicado 2017-00076, al no ordenar oficiosamente su libertad inmediata en audiencia de

individualización de pena y lectura de fallo del 25 de julio de 2018, pese a que, para esa fecha, la procesada había cumplido la pena impuesta de 11 meses de prisión (febrero de 2018) que para el momento de la decisión, estaba cumpliendo la medida de aseguramiento en detención domiciliaria, siendo impuesta en la sentencia una privativa en establecimiento de reclusión; decisión que adoptó la disciplinable donde advirtió en esa audiencia que la detenida superaba la pena impuesta desde que le fueron formulada imputación y medida en marzo de 2017, procediendo a dejarla en detención domiciliaria, hasta tanto se ordenara la extinción de la sanción por los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Antioquía. En ese orden, la apelación centró su reparo a que la conducta por la que fue responsabilizada en instancia, resultaba atípica, sin dolo, ampara en una eximente de responsabilidad y, su actuar fue basado en un criterio de 16 Archivo 003 compulsa copias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 14 | 25 aplicación de las normas basadas en la autonomía judicial que ha sido amparado por la reiterada jurisprudencia. En efecto, ha sido reitera en la jurisprudencia de esta Comisión que la autonomía e independencia judicial, son puntos cardinales en el ejercicio de la función judicial, conforme a los atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales

con el Estado, pues aquellos se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, aplicando e interpretando la Ley, bajo las reglas de la sana crítica. Asimismo, esta Corporación ha insistido que no puede efectuarse reproche disciplinario a un funcionario judicial, por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación

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