CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002019
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002019
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 14 de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901603 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 005 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores SOLANGE BLANCO 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Hernando Cordero Vásquez, en orden a determinar si se dispone la apertura de la investigación disciplinaria o si se dispone la terminación y el archivo del proceso.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Hernando Cordero Vásquez presentó queja disciplinaria en contra de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral Bucaramanga en la que relató que los funcionarios en las decisiones adoptadas el 20 de marzo del 2015 y el 27 de noviembre del 2018 resolvieron anular el acuerdo municipal 018/1975, que determinó la afectación y posteriormente el uso del inmueble al espacio público, para favorecer a COOMUNALCO y a la
CONSTRUCTORA CONSUEGRA.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 26 de julio del 2019.
Según acta secretarial del 8 de febrero del 2018, el asunto fue asignado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Mediante auto del 17 de agosto de 2021 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para verificar la Pági na 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO ocurrencia del hecho manifestado por el quejoso y ordenó, entre otras, las siguientes pruebas: • Copia íntegra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, radicado bajo el No.680013333009201700-16801. • Copia de la decisión del 20 de marzo del 2015 adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga. • Notificar esta decisión de manera personal o por su defecto por edicto a los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, al interior de la Acción Popular, en lo que actuaron en su condición de Magistrados del
Tribunal Administrativo de Santander.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia,
en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala. Así las cosas, le corresponde a la Comisión evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores SOLANGE
BLANCO VILLAMIZAR Y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO.
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Referencia: FUNCIONARIO De igual manera se evaluará el mérito de la queja presentada en contra de la decisión adoptada el 20 de marzo del 2015 por el Juzgado
Tercero Administrativo de Bucaramanga. Compete entonces formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Es procedente ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o, por el contrario, las circunstancias de la queja se acompasan con las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, por tanto, es procedente ordenar la terminación del proceso? Esta Sala sostendrá la tesis según la cual la conducta no está prevista
como falta disciplinaria, por lo cual, lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario. Para resolver este problema jurídico, se analizará la actuación de los magistrados SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO al interior de la acción popular adelantada bajo el radicado 68001333300920170016801, en la que actuaron en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. De igual manera se analizará la decisión del 20 de marzo del 2015 adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral dentro del proceso 68001333300320140021400 4.2 Análisis del caso Examinada la información del escrito de queja, advierte esta Corporación que la inconformidad del señor Hernando Cordero Vásquez, se circunscribe a que, en su consideración, los denunciados Pági na 4 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO no aplicaron el artículo 5 de la Ley 472/1998 dentro de la Acción popular radicado No.680013333009201700-16801.
De igual forma, se observa que la inconformidad del quejoso gira en torno a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral el día 20 de marzo del 2015 dentro del proceso 68001333300320140021400. Inicialmente nos referiremos a la decisión adoptada por el juez Jorge Andrés Otero Sandoval el 20 de marzo del 2015 para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Posteriormente, abordaremos la decisión adoptada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En relación con la primera de decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral, obra dentro del plenario copia de la sentencia del 20 de marzo del 2015, proferida dentro del medio de control acción popular de la referencia instaurada por el señor Príncipe Flórez Portilla, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Campohermoso, los cuales consideraba que están siendo vulnerados por el Municipio de Bucaramanga, Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso Comunalco-Ltda y la Urbanizadora Consuegra Santos S.A., al privar a la comunidad de la posibilidad de usar y disfrutar el predio denominado “Lote 3 parqueadero” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300326725, como consecuencia de haberle cambiado al mismo la destinación especifica constituida en el artículo 3 del acuerdo Nº18 de 1975, emanado del Consejo Municipal de Bucaramanga. Pági na 5 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO En dicha providencia se precisó que el derecho colectivo al que hacía alusión la parte demandante era el previsto en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 referente al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Igualmente, se argumentó que en la época en que el predio perteneció al municipio de Bucaramanga, se encontraba dentro de la categoría de bienes fiscales sobre los cuales el estado puede celebrar negocios jurídicos, en tanto que puede disponer de éstos como dispone un particular de los bienes de su propiedad, razón por la cual, atendiendo a que la permuta es un título traslaticio de dominio de acuerdo con el artículo 745 del Código Civil entendiéndose por dominio el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, sin ir en contravía de la ley o de derecho ajeno artículo 669. De igual forma, se indicó que el 30 de junio de 2011, mediante escritura pública No. 3024 de la notaria segunda del círculo de Bucaramanga, se llevó a cabo el acto de transferencia de inmueble a título de fiducia del lote No.3 “parqueadero” identificado con la matricula inmobiliaria N.º 300326725 éste pasó a ser propiedad de la Cooperativa COOMUNALCO, sin que el Concejo Municipal o el Alcalde Municipal de Bucaramanga pudieran imponer condiciones sobre la destinación del mismo, acto en el cual la Cooperativa COOMUNALCO trasfirió el dominio, a LA FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., en virtud de la venta que hizo del mismo a la Urbanizadora Consuegra Santos, por lo cual, no vulnero el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público invocado por la parte demandante, razón por la que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta
mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, y, así mismo se denegaron las pretensiones de la demanda. Pági na 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO Ahora bien, en relación con la decisión del 27 de noviembre de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, así como los argumentos de defensa planteados por los investigados, se observa lo siguiente: En cuanto a la naturaleza del bien entregado en permuta a la Cooperativa COOMUNALCO, se precisó en la sentencia que se trataba de un bien fiscal y que, por tanto, no podía predicarse frente a éste la vulneración de los derechos colectivos referidos por el demandante en especial, el referido al goce del espacio público.
Como sustento de la decisión se indicó: "(...) con referencia a los derechos colectivos la Sala sostiene que no hay violación del goce del espacio público pues el bien recibido por COOMUNALCO nunca ha tenido tal condición, en la medida en que como su propietario tiene la libre destinación y uso. Como se dijo en el marco jurídico, la naturaleza privada de este bien no muta porque COOMUNALCO haya permitido el uso de la cancha de fútbol a los vecinos del sector. De la utilización y defensa de los bienes de uso público en la medida en que el bien permutado por el Municipio de Bucaramanga nunca tuvo esta condición, pues cuando estuvo dentro del patrimonio público tenía la naturaleza de ser bien fiscal De la defensa del
patrimonio público, en la medida en que una vez el Municipio de Bucaramanga se desprendió del predio por la celebración de la permuta, no podía decidir su utilización para determinados objetivos públicos o constitucionales”, “De la moralidad administrativa en la medida en que la comunidad no puede tener una expectativa diferente a que las autoridades municipales respeten el ejercicio del derecho dominio que realice COOMUNALCO del bien recibido del ente territorial demandado”. Pági na 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO Resulta además temeraria la afirmación que hace el quejoso, según la cual, la decisión cuestionada constituye un "cohecho propio tal vez en promesa de recibir apartamento o dinero", ya que no existe soporte o fundamento probatorio alguno que permita si quiera corroborar una acusación de tal magnitud. Contrario a ello, sí puede observarse que la sentencia cuestionada explica con claridad el fundamento jurídico de la decisión y de su lectura basta para entender las razones por las cuales la Sala de Decisión consideró que no existió vulneración alguna a los derechos colectivos invocados por el señor HERNANDO
CORDERO VASQUEZ.
Aduce el quejoso que los suscritos magistrados con la decisión cuestionada desconocieron la protección de derechos colectivos, pues, en sus palabras, "supuestamente anulan el acuerdo municipal 018/1975 y así favorece a COOMUNALCO y a la CONSTRUCTORA CONSUEGRA". No obstante, basta dar lectura a la sentencia proferida
al interior de la acción popular para colegir que allí no se efectuó control de legalidad de dicho acto administrativo y mucho menos fue objeto de anulación. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el quejoso, no se observa que la actuación de los funcionarios haya sido caprichosa o arbitraria, pues lo que se acredita es que la decisión estuvo debidamente soportada y sustentada tanto en el ordenamiento legal, como en las distintas pruebas recaudadas en el proceso bajo el marco de la autonomía e independencia judicial. Debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional, artículo 208, los jueces son autónomos e independientes por lo que el control disciplinario no se puede extender al contenido de las decisiones judiciales que se profieran en el ejercicio de esa autonomía e independencia jurisdiccional cuando estas resulten de la interpretación razonable y aplicación de las Pági na 8 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO normas jurídicas a cada caso particular, por lo que una diferencia de criterio con el contenido de la decisión no puede, bajo ningún punto de vista, constituir falta disciplinaria.
Sentencia C-836 de 2011 Magistrado P. Rodrigo Escobar Gil “Cuando en la Sentencia C-836 de 2001 al tratar el concepto de precedente, nuestra Corte concluye que en función de la autonomía judicial no se debe desconocer arbitrariamente la jurisprudencia, pues se estaría prescindiendo un deber constitucional de cooperación para
el correcto funcionamiento de la administración de justicia, la aplicación del principio de igualdad que debe ser inviolable y la garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales; salvo una motivación razonada y justificada que admita un cambio en la jurisprudencia en función del principio de autonomía, sitúa el sistema colombiano en un modelo de precedente vinculante mas no imperativo, convirtiéndose esta en obligatoriedad relativa”. Se evidencia que la actuación de los funcionaros judiciales estuvo enmarcada en la autonomía judicial que rige la actividad judicial, en virtud de la cual, sus decisiones tienen carácter vinculante y gozan de presunción de legalidad. Por lo anterior, esta Sala Dual considera que la actuación de los funcionarios que conocieron del asunto no implicó el incumplimiento de los deberes legales o constitucionales, razón por la cual no se encuentra fundado el reproche efectuado por el quejoso y se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar Pági na 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en
favor de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Tercero Administrativo Oral conforme a las razones expuestas en precedencia TERCERO: Contra la decisión de terminación del procedimiento disciplinario procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. Por su parte, contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del Página 10 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11