CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Se configuró el non bis in ídem-Los h
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 196.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Se configuró el non bis in ídem-Los h
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201702809 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No.12
Ref.: funcionario en primera instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria con ocasión de la queja presentada contra
los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES –
SALA PENAL.
ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por Patricia Valera Cifuentes, en la que allegó copia del auto del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ponencia del magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, por medio del cual declaraba la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal No.2011-03608 seguido contra el señor Javier Elías Idárraga, a quien había denunciado en el año 2011 por los delitos de injuria y calumnia;
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario esto con el fin de que se investigara disciplinariamente a los funcionarios, por las posibles irregularidades al operar en el proceso penal la prescripción de la acción penal-declarada en el referido auto-.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación preliminar. Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso iniciar indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES – SALA PENAL.
Pruebas, actuaciones y certificados allegados en etapa de indagación:
1. Se allegó la notificación personal del Agente del Ministerio público del auto de indagación preliminar.1
2. Mediante escrito del 12 de enero de 2018, la doctora Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal, en calidad de magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que manifestó que el proceso penal objeto de queja, con radiación 2011-03608, le correspondió por reparto al Despacho del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ y que el expediente había sido regresado al Despacho de origen.2
3. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ.3 1 Folio 19 del c.o. 2 Folio 20 a 21 del c.o. 3 Folio 26 a 28 del c.o.
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Ref.: Funcionario
4. Los doctores Gloria Ligia Castaño Duque, Dennys Marina Garzón Orduña y Antonio María Toro Ruíz fueron notificados de manera personal del auto de apertura de indagación preliminar.4
5. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO
MARÍA TORO RUÍZ en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, por medio del cual se evidencia la ausencia de los mismos.5
6. Mediante auto del 29 de abril de 2022, se dispuso insistir a la Secretaria General del Tribunal Superior de Manizales con el fin de que diera un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No.2011-03608.6
7. El Tribunal Superior de Manizales informó que conforme con los registros del Sistema Siglo XXI, se evidenció que el proceso penal No.2011-03608, con el fin de darle trámite a la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima y el fiscal frente a la sentencia absolutoria del 26 de febrero de 2015, dicho proceso le correspondió al doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, el cual ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2015, siendo devuelto al Juzgado de Origen el 21 de septiembre de 2017 mediante oficio
8343.7 b. Investigación disciplinaria. En auto del 2 de junio de 2022 se resolvió abrir investigación disciplinaria contra los doctores Gloria Ligia Castaño Duque, Dennys 4 Folio 35 del c.o. 5 Folio 37 a 39 del c.o. 6 Folio 44 del c.o. 7 Folio 51 a 54 del c.o. Página 3 | 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Marina Garzón Orduña y Antonio María Toro Ruíz - Magistrados del
Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal.8 Pruebas, actuaciones y certificados allegadas en etapa de investigación: 1) Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de los doctores Gloria Ligia Castaño Duque, Dennys Marina Garzón Orduña y Antonio María Toro Ruíz - Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal.9 2) Se allegó la notificación personal del Agente del Ministerio Público del Auto de apertura de investigación disciplinaria.10 3) Se allegó certificado de antecedentes de los doctores Gloria Ligia Castaño Duque, Dennys Marina Garzón Orduña y Antonio María Toro Ruíz - Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, por medio del cual se evidencia la ausencia de los mismos.11 1) Se allegó constancia sobre tiempo de servicios laborales de los doctores Gloria Ligia Castaño Duque, Dennys Marina Garzón Orduña y Antonio María Toro Ruíz - Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal.12 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de ésta Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política 8 Folio 56 a 57 del c.o. 9 Folio 62 al 71 del del c.o. 10 Folio 73 del c.o. 11 Folio 85 a 87 del c.o. 12 Folio 93 a 96 del c.o. Página 4 | 11
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Ref.: Funcionario de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No.85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.
Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. Página 5 | 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Del asunto en concreto. La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por Patricia Valera Cifuentes, en la que allegó copia del auto del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ponencia del magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, por medio del cual declaraba la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal No.2011-03608 seguido contra el señor Javier Elías Idárraga, a quien había denunciado en el año 2011 por los delitos de injuria y calumnia; esto con el fin de que se investigara disciplinariamente al funcionario, por las posibles irregularidades al operar la prescripción de la acción penal-declarada en el referido auto-. De la terminación del proceso en favor de las doctoras Gloria Ligia Castaño Duque y Dennys Marina Garzón Orduña: Como presupuesto fáctico, encuentra la Sala que, la apertura de la investigación disciplinaria se realizó contra los doctores Gloria Ligia
Castaño Duque, Dennys Marina Garzón Orduña y Antonio María Toro Ruíz - Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, por la presunta mora en que incurrieron en el proceso penal No.201103608, al punto de que el mismo prescribió. Página 6 | 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Sin embargo, constata la Sala que, el proceso penal No.2011-03608 fue instruido por el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, por lo que la presunta mora pasaba en cabeza del Magistrado Ponente, en este caso, el doctor TORO RUÍZ.
En consecuencia, ante la imposibilidad de atribuir la conducta a las doctoras GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, se configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para la terminación del proceso disciplinario a saber; el funcionario no cometió la falta disciplinaria, por lo cual, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de la presente actuación. Del Non Bis In Idem en favor del doctor Antonio María Toro Ruíz: Recordemos que la presente actuación se da por la presunta falta disciplinaria en relación con la prescripción decretada en auto del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ponencia del magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, por medio del cual
declaraba la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal No.2011-03608 seguido contra el señor Javier Elías Idárraga, a quien había denunciado por la hoy quejosa en el año 2011 por los posibles delitos de injuria y calumnia. En mérito de lo anterior, debe advertir esta Sala Dual que la presente actuación no puede proseguirse, comoquiera que los hechos que originaron la presente investigación, fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso disciplinario No.110010102000201702979-00, por Página 7 | 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario parte de la Sala Dual No.002 de esta Corporación en sesión No.09 del 31 de julio de 2023,13 en la cual se resolvió “DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal y como consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias por las razones anotadas”.
La situación fáctica de dicha providencia era: “La presente investigación tuvo origen con el oficio remitido por la doctora Flor Eucaris Díaz Buitrago, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el que puso de presente la queja presentada por Patricia Valera Cifuentes, en la que allegó copia del auto del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con
ponencia del magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, por medio del cual declaraba la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal No.2011-03608 seguido contra el señor Javier Elías Idárraga, a quien había denunciado en el año 2011 por los delitos de injuria y calumnia; esto con el fin de que se investigara disciplinariamente al funcionario por haber operado la prescripción, declarada en auto del 6 de septiembre de 2017”. En consecuencia, en el presente asunto se configuró la institución jurídica del non bis in ídem en relación con la investigación disciplinaria seguida contra el doctor TORO RUÍZ, la cual se encuentra amparada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 13 Magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera – Ejecutoriado según constancia secretarial del 4 de septiembre de 2023 – Siglo XXI. Página 8 | 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Detalladas las actuaciones y sin más consideraciones, se dará aplicación al contenido de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenándose, la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias, por la configuración del non bis in ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los doctores Gloria Ligia Castaño Duque, Dennys Marina Garzón Orduña y Antonio María Toro Ruíz - Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal y como consecuencia ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias por las razones anotadas. Página 9 | 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 10 | 11
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Ref.: Funcionario
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 11 | 11