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CNDJ - 196.Inexistencia de ACOSO LABORAL-F1108020217200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 196.Inexistencia de ACOSO LABORAL-F1108020217200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100172 00 Aprobado según Acta No. 02 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 3 de septiembre de 20211, contra la doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Huila. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 20212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, remitió la queja presentada el 12 de marzo de 20203 por Jennifer Lorena Manchola Medina contra la doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos, entonces Magistrada del Tribunal Administrativo del Huila, por presunto acoso laboral en los términos de los artículos 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006. Indicó que estuvo vinculada entre marzo de 2017 y marzo de 2020 como Auxiliar Judicial en el Despacho de la referida funcionaria; que 1 Archivo virtual titulado: “06 ABRIR INVESTIGACION”. 2 Archivo virtual titulado: “04AutoRemitePorCompetencia202000291”. 3 Archivo virtual titulado “03QuejaDisciplinariaEscritoAcosoLaboral”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202100172 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA desde julio de 2018, la disciplinable ostenta en cargo en propiedad, con quien tuvo una relación estrictamente laboral.

Que en febrero de 2019, la doliente supo que estaba embarazada, lo cual comunicó a la Magistrada Galvis Bustos, lo que generó “una situación tensa” que “empeoró cuando le comunicaron personalmente, a mediados de julio de 2019, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, una vigilancia administrativa”, calenda a partir de la cual su relación laboral ha sido “desigual, discriminatoria y descortés”, pues la encartada, en varias ocasiones, le ha manifestado que le abrirá un disciplinario por la reseñada “vigilancia”, en tanto no tuvo el control debido de los “procesos ubicados en la Secretaría de la Corporación”. Insistió en que la Magistrada Galvis Bustos siempre quiso que le diera respuesta a sus requerimientos respecto de la “vigilancia administrativa”, “en los términos que ella quería, mas no como yo se” lo explicaba. Sostuvo que fue tanta la “presión laboral”, que una semana antes de su fecha programada para la cesárea (7 de septiembre de 2019), “tuvo problemas de presión arterial, la cual se me disparó debido al estrés”. Precisó que a la disciplinable le resultó adversa la vigilancia judicial administrativa, y dado que la “oficial mayor había aportado como prueba un recibo con mi firma del mes de enero de 2019, en una relación de procesos que ella tenía a cargo para sustanciar, entre ellos, el proceso objeto” de estudio, “necesitaba que yo le informara si

lo había recibido, si fue así, que por qué no se lo comuniqué, entre Página 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA otras, induciéndome a cómo debía dar respuesta a su requerimiento para que ella tuviera sustento para interponer el recurso de reposición contra la decisión”, a lo cual se opuso la quejosa por encontrarse en licencia de maternidad.

Aseveró que el 28 de enero de 2020 se reintegró a sus laborales como Auxiliar Judicial, pero a partir de allí la relación con la Magistrada ha empeorado, al punto de comparar su trabajo con la persona que la reemplazo mientras estuvo en licencia de maternidad y vacaciones, haciendo revisión con minucia de sus posibles errores en los proyectos que le presentaba. Adujo que el abogado asesor, al seguir las directrices de la disciplinable, la vigila todo el tiempo; que el 11 de marzo de 2020, se realizó una reunión de cumplimiento de metas y funciones convocada por aquella, en la que pretendía saber, respecto de los procesos al despacho para sentencia y trámite secretarial, en donde le fijó un plazo de 5 días en orden a revisar 5 relaciones de expedientes extraídos de los activos y compararla con el inventario físico en el cuadro Excel, no sin antes mediar la amenaza de abrirle un proceso disciplinario por las resultas de la mencionada vigilancia administrativa,

tanto más cuando ese trámite tuvo que iniciarlo contra la Oficial Mayor, Maira Yisell Ospina Murcia, y el abogado asesor, Jorge Barrero. Junto con la queja, la inconforme allegó lo siguiente: Página 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 12 de julio de 20214, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien en esta ocasión funge como ponente.

2. En auto del 3 de septiembre de 20215, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Huila, etapa en la cual se obtuvo lo siguiente: -El 10 de septiembre de 20216, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Huila, certificó que la disciplinable prestó sus servicios en 4 Archivo virtual titulado: “02F11001080200020210017200CARATULA”. 5 Archivo virtual titulado: “06 ABRIR INVESTIGACION”. 6 Archivo virtual titulado: “17 SALARIOS Y DATOS DE NOTIFICACION”.

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Radicación No. 110010802000202100172 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA propiedad como Magistrada del Tribunal Administrativo del Huila entre el 19 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2021, y precisó los salarios devengados por aquella durante los años 2019 a 2021. -Hoja de vida de la quejosa, de la cual se extrae, en esencia, que: a) contaba con paz y salvo del Área de Inventarios de la DESAJ NeivaHuila; b) el 13 de marzo de 2020 levantó un acta de entrega, con informe administrativo, temas pendientes y archivo; c) mediante Resolución No. 16 de 16 siguiente, le fue aceptada su renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Grado I; d) que la doliente contó con permiso de lactancia concedido por la titular (Galvis Bustos) a partir del 28 de enero de 2020; e) acta de entrega de la recién aludida calenda, por parte de Ingrid Andrea González Torres a la doliente, en la que consta el inventario de expedientes a cargo de la disciplinable, lo atinente al archivo administrativo, asuntos pendientes por proyectar, temas varios y, por último, las siguientes: Página 5 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA f) Recomendaciones de la Clínica Medilaser S.A. en la especialidad de ginecología y obstetricia; g) acta de posesión de la inconforme de

fecha 10 de mayo de 2018 en el cargo de Auxiliar Judicial Grado I en el despacho de la Magistrada Lida Yannette Alonso Manrique del Tribunal Administrativo del Huila; h) Resolución No. 62 de 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual la disciplinable le concedió una comisión de servicios a la quejosa para asistir al “Encuentro de Municipios y Jurisdicciones del Circuito Judicial de Neiva – Huila”; i) Resolución No. 42 de 6 de junio de 2018, por medio de la cual se le concedió una licencia por enfermedad a la inconforme; y j) que se graduó como abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia el 2 de diciembre de 2010 y se especializó en derecho administrativo y constitucional el 8 de mayo de 2015 en la Universidad Católica de Colombia. -El agente del Ministerio Público se notificó el 13 de septiembre de 20217. -En la aludida calenda8, el Secretario General del Consejo de Estado allegó “copia del acuerdo de elección y actas de posesión de la doctora Beatriz Lorena Galvis Bustos, en el desempeño como magistrada del Tribunal Administrativo del Huila”, e informó que la mencionada “es magistrada del Tribunal Administrativo del Boyacá”.

3. Por auto del 16 de septiembre de 20219, se reprogramó la ampliación de queja por parte de Jennifer Lorena Manchola Medina, la recepción de testimonio a la señora Maira Yisell Ospina Murcia, y la 7 Archivo virtual titulado: “26 NOTIFICACION MP”. 8 Archivo virtual titulado: “27 CALIDAD”.

9 Archivo virtual titulado: “20 AUTO202100172 00”. Página 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA versión libre de la doctora Galvis Bustos, para el 29 de octubre de 2021. -En la recién aludida calenda, en presencia de la defensa y el Ministerio Público, a través de comisionado, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Jennifer Lorena Manchola Medina y en testimonio a Maira Yisell Ospina Murcia. a) Jennifer Lorena Manchola Medina sostuvo, en síntesis, que a la disciplinable le pareció temerario que renunciara el 15 de marzo de 2020 como empleada y luego acudiera al Comité de Convivencia Laboral; que al principio la relación con su nominadora fue “muy buena”, “nos íbamos juntas a caminar”, pero cuando le comentó de su embarazo, su relación personal comenzó a decaer; que cuando llegó la vigilancia judicial administrativa, la encartada quería “que yo me echara la culpa de una situación que no me correspondía”; que la inculpada colocaba metas; Maira Yisell Ospina Murcia era la Oficial Mayor y atendía las órdenes del Secretario del Tribunal; eran tres empleados en el despacho y algunos de ellos fueron reemplazados; y el contacto para ser orientada en el sentido de las decisiones por la doctora Galvis Bustos, fue casi nulo.

Que el Manual de Funciones del despacho, fue implementado por la

referida titular con la ayuda de la doliente; que la cuota semanal era de 3 decisiones de fondo, además de recibir los expedientes, memoriales, y repartir los expedientes a las personas de acuerdo a su cargo; que por la primera vigilancia judicial administrativa (a un proceso ejecutivo) que tuvo la disciplinable, se le restó puntaje en su calificación, gracias al abogado asesor Jorge Barrera, y hubo una segunda vigilancia por Página 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA un medio de control de reparación directa, sin que Maira Yisell manifestara que lo tenía a cargo, pero la quejosa se lo había entregado apenas llegó, es decir, en octubre de 2018; que la inculpada la descalificaba luego de su embarazo y no le volvió a dar más permisos; concluyó que las conductas que sintió fueron el maltrato y el entorpecimiento.

Ante la pregunta del Ministerio Público, la quejosa respondió “yo era la persona que ejercía el control de la parte administrativa del despacho”10 y que los errores advertidos por la disciplinable en algunos de los proyectos elaborados por la doliente, obedecían a valoración probatoria. A la defensa le respondió que aunque se sintió víctima de acoso laboral desde febrero de 2019, no la denunció de inmediato para no perjudicarla; que la disciplinable no era grosera, aunque sí intimidante

porque le decía “venga le enseño a redactar mejor”11; que a sus dos compañeros les abrieron proceso disciplinario y a ella, en principio, no; agregó que no tenía testigos de haber sido objeto de discriminación, a excepción de Maira Yisell Ospina Murcia. b) Maira Yisell Ospina Murcia: precisó que nunca presenció conductas de acoso laboral por parte de la disciplinable, quien sí prohibía el ingreso a su oficina mientras ella no estuviera; que por las resultas de una vigilancia judicial administrativa a un expediente en el que se pidió una nulidad procesal, se cortó toda comunicación con la magistrada y tiene en curso una actuación disciplinaria por la tardanza de 11 meses en sustanciarlo (del 14 de agosto de 2018 al 24 de julio 10 Minuto 49:32 del archivo virtual titulado: “41 AUDIENCIA”. 11 Minuto 1:08:12 ib. Página 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de 2019); agregó que la inculpada siempre se dirigió a ella en forma muy respetuosa, mas no consideró haber cometido alguna de las conductas de acoso laboral, al margen de ser muy exigente; que si la testigo fuera la magistrada en propiedad, habría tomado igualmente medidas correctivas; que las observaciones que le hacía la disciplinable, eran respetuosas.

Ante la pregunta del Ministerio Público, respondió que nunca

presenció conductas descomedidas por parte de la disciplinable para con la quejosa; que en la última reunión en la que estuvo la doliente (marzo de 2020), la inculpada sí reclamó porque esta (Jennifer Lorena) tenía un documento de base de datos en formato Excel, que sólo podía tener Juan. Añadió que antes de la vigilancia judicial administrativa, las reuniones de mejora se hacían cada 15 días, sin que en las mismas hubiere evidenciado trato discriminatorio alguno; que fue el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el marco del reseñado mecanismo administrativo, quien ordenó investigarla a ella (Maira Yisell) y a la inconforme (Jennifer Lorena); que a Jorge Barrero también se le abrió un proceso disciplinario, pero por las resultas de otra vigilancia judicial administrativa. -El 4 de noviembre de 202112, la quejosa informó que el 2 de octubre de 2020, esto es, a 2 días de convocada a Comité de Convivencia Laboral, la doctora Galvis Bustos le inició proceso disciplinario, lo que califica como acoso laboral, y aportó la constancia de programación para cesárea para el 7 de septiembre de 2019, al igual que la 12 Archivo virtual titulado: “37 PRUEBAS ALLEGADAS”. Página 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA respuesta que el 17 siguiente le dio la inconforme a la titular de su

despacho (encartada), relacionada con la imposibilidad de verificar la relación de algunos procesos; requerimiento del 6 de marzo de 2020 por parte de la Magistrada Galvis Bustos a su empleada Manchola Medina, respecto a la mayor atención a prestar a la sustanciación de los proyectos en los procesos Nos. 04-2018-00235, 05-2017-00288 y 09-2017-00356. -El 5 de noviembre de 202113, el apoderado de la disciplinable, para demostrar que era “función del Jennifer Manchola (quejosa) coordinar la entrega de los expedientes que ingresaban al despacho y llevar el control de estos; función que además le era exigible por parte de la Magistrada Beatriz Galvis”, allegó lo siguiente: “1. Informe rendido por MAYRA YISELL OSPINA MURCIA de fecha 24 de julio de 2019 en donde pone de presente que la encargada de entregar los expedientes y hacer el reparto al interior del despacho es la auxiliar judicial grado 1 del despacho. (Se anexa en 2 folios).

2. Oficio suscrito por la señora Jennifer Lorena Manchola Medina con fecha 24 de julio de 2019, en el que expresamente acepta que es su función, llevar el control de los expedientes que ingresaban al despacho no solo para repartir entre los empleados de este y la oficial mayor de la secretaria, sino de que estos no fueran a quedarse sin tramite alguno. (Se anexa en 2 folios)

3. Oficio de 6 de marzo en el que plasmé los errores presentados en la proyección de asuntos por la [empleada] Jennifer Lorena Manchola Medina, y que a través de prueba testimonial se establecerá que fueron

presentados a lo largo de 2019. (Se anexa en 3 folios).

4. Manual de funciones del auxiliar judicial grado I, en donde se establece que a la señora Jennifer Lorena Manchola le correspondía la función de asignación al personal del despacho de los procesos para sustanciar fallos y autos, siguiendo las directrices de la Magistrada. (Se anexa en 2 folios).

5. Control de procesos entregados para sustanciar, el cual era llenado a mano por Jennifer Manchola con el objeto de llevar la trazabilidad de 13 Archivo virtual titulado: “36 PRUEBA ALLEGADA”.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la entrega de expedientes a los profesionales que sustanciaban los procesos en el despacho. (Se anexa en un folio).

6. Auto del 14 de agosto de 2019, mediante el cual la doctora Beatriz Teresa da apertura a la indagación preliminar en contra de Jorge Alexander Barrero López, abogado asesor del despacho de la magistrada, con el fin de verificar si hubo falta disciplinaria derivada de la presunta mora ocurrida en el trámite de un proceso ejecutivo. (Se anexa en 5 folios).

7. Acta de la Sala Plena Ordinaria No. 027 de 30 de julio de 2019 en donde la doctora Beatriz Teresa Galvis pone en conocimiento de la Sala que en su Despacho se dieron una serie de situaciones que tenía

que ver con la mora en el trámite de los procesos que estaban a cargo de la Oficial Mayor Maira Yissel Ospina Murcia y que generaron que el Consejo Seccional de la Judicatura le iniciara una vigilancia administrativa respecto a uno de esos procesos. Así mismo, evidencia que la Sala Plena dispuso que se repartiera entre los magistrados, el conocimiento del proceso disciplinario en contra de Maira Ospina. (Se anexa en 7 folios)”. -El 18 de noviembre de 202114, la Secretaría de esta Comisión certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la implicada y descartó la duplicidad de queja para el mismo propósito15. -El 19 de enero de 202216, la doliente allegó el proveído del 1° de diciembre de 2021, la doctora Nelcy Vargas Tovar, Magistrada del Tribunal Administrativo del Huila resolvió “DECLARAR la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la señora JENNIFER LORENA MANCHOLA MEDINA, quien fungió como Auxiliar Judicial I de esta Corporación. En consecuencia, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias”, en lo medular, porque, de un lado, la “proyección de la providencia resolviendo la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa radicado 2002-00324, estaba a cargo de la Oficial Mayor (Dra. Maira Yissel Ospina Murcia); y ii) que la Auxiliar Judicial 14 Archivo virtual titulado: “42 ANTECEDENTES”. 15 Archivo virtual titulado: “44 ConstanciaCursan202100172-00”.

16 Archivo virtual titulado: “50 PRUEBA 2021-0172”. Pági na 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

(Dra. Jennifer Lorena Manchola Medina) le entregó el asunto para esos efectos, el 14 de agosto de 2018”, y de otro, por cuanto las “labores de recepción y entrega de los expedientes de la Sala Quinta de Decisión a cargo de la Auxiliar Judicial no se vieron desatendidas; porque al día siguiente de haber recibido el asunto de parte del Secretario de la Corporación, lo asignó y entregó a la empleada encargada de la sustanciación”.

4. Por auto de 1° de febrero de 202217, se accedió a la solicitud del defensor de confianza de la inculpada, en el sentido de remitírsele las copias de su interés.

5. En proveído de 24 de marzo de 202218, se respondió la solicitud probatoria incoada por la defensa.

6. En autos del 31 de mayo19, 28 de julio20, 12 de octubre de 202221, 25 de abril22 y 5 de junio de 202323, fueron resueltas las solicitudes de la defensa, en el sentido de acceder al expediente virtual actualizado, decretarse -sin éxitosu solicitud probatoria en etapa de apertura de investigación disciplinaria y autorizarse el examen de este asunto a varios estudiantes de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos 17 Archivo virtual titulado: “54 ContestacionaConstanciaSecretarial”. 18 Archivo virtual titulado: “61 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL”. 19 Archivo virtual titulado: “72 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL 202100172 00”. 20 Archivo virtual titulado: ”81 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL”. 21 Archivo virtual titulado: “96 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL”. 22 Archivo virtual titulado: “102 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL”. 23 Archivo virtual titulado: “107 DEVOLUCION DE MEMORIAL A SECRETARIA”. Pági na 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del País; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación24. Sea pertinente precisar que el 12 de julio de 2021 fueron repartidas estas diligencias a quien hoy funge como ponente, de suerte que al

momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Huila, por presuntamente realizar conductas que, a la luz de la Ley 1010 de 2006, pudieren ser enrostradas como acoso laboral. 24 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Pági na 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Lo anterior, en consideración a que la doliente, quien para la época de los hechos fungía como Auxiliar Judicial Grado 1, indicó que, al

parecer, había sido acosada laboralmente por parte de la encartada, por cuanto luego de haberle informado en febrero de 2019, que se encontraba en estado de embarazo, la situación se tornó tensa, lo que empeoró cuando la doctora Galvis Bustos fue enterada de una vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en relación con el expediente físico de reparación directa No. 2002-00324, en tanto no ejerció el control cuando le hizo entrega del mismo a Maira Yisell Ospina Murcia, Oficial Mayor que se ubicaba en la Secretaría de la Corporación, pues no evidenció, transcurridos 7 meses, que no se había proyectado la decisión que resolvería la nulidad procesal deprecada por unas de las partes. Esa conducta de la Magistrada Galvis Bustos, en el sentir de la quejosa, podía entenderse discriminatoria, pues en una situación similar con una vigilancia judicial administrativa adelantada respecto de un proceso ejecutivo, la disciplinable no hizo lo propio con el abogado asesor Jorge Alexander Barreto López, aunado a que mientras estuvo la inconforme en su licencia de maternidad, fue reemplazada por una persona respecto de la cual, la funcionaria denunciada comenzó a compararla a su regreso. De otro lado, a la doliente le pareció que la fijación de un plazo por parte de la disciplinable, en orden a cumplir unas metas puntuales en procesos para sentencia a despacho y en Secretaría, se avino excesivo, sin dejar de lado que siempre medió la amenaza de iniciarle un proceso disciplinario por lo acontecido con la segunda vigilancia

judicial administrativa de la que viene de hablarse. Pági na 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la mencionada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Delanteramente, en virtud a que las presentes diligencias tuvieron su

génesis en una presunta conducta que pudiere ser constitutiva de acoso laboral, debe esta Comisión precisar, la definición realizada por la Ley 1010 de 2006, al respecto, así:

“(…) ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL.

Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte Pági na 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador (…)”. (Negrilla fuera del texto) Así mismo, la precitada norma estableció como conductas que pueden ser entendidas como constitutivas de acoso laboral, las siguientes:

“(…) ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL.

Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; Pági na 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICT

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