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CNDJ - 196.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020240082200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 196.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020240082200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00822 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 0 10 de la misma fecha.

Criterio normativo:

  • Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrada Tribunal Administrativo de Santander Criterio nominal: El hecho atribuido no existió, mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 16

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Nelson Iván Duarte Peñaranda 2, contra la doctora Carolina Arias Ferreira, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la presunta mora judicial que tenía lugar en

Ferreira, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la presunta mora judicial que tenía lugar en el proceso de nulidad electoral identificado con radicado núm. 680012333000 2023 00789 00, acción promovida en contra del acto de elección del señor Eduar Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción, Santander, para el período 2024 – 2027.

De manera específica, manifestó el quejoso que: «[…] se encuentra trabada la litis, se dispuso la acumulación de la misma, pero; ahora se encuentra entorpecida, por un error aparentemente humano en una notificación en otro despacho». [Sic]

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 15 de mayo de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 12 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 2 7 de mayo de 2024 4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Santander remitió, mediante oficio del 7 de junio de 2024,

2 Expediente digital | 001Queja | SOLICITUD INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. 3 Expediente digital: «002Acta». 4 Expediente digital: «009FU 2024 00822 INVEST». Página 3 | 16

3 Expediente digital: «002Acta». 4 Expediente digital: «009FU 2024 00822 INVEST». Página 3 | 16

el proceso de nulidad electoral que se registró a cargo de la magistrada Carolina Arias Ferreira , cuya radicación correspondió al nro. 680012333000 202300789005. De igual manera, informó los permisos y situ aciones administrativas registradas a nombre de la magistrada Carolina Arias Ferreira6.

(ii) La Secretaría General de l Consejo de Estado , con oficio C – 33 informó la calidad de funcionario de la doctora Carolina Arias Ferreira y remitió, para tal efecto , copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión7.

(iii) Fueron incorporados los reportes estadísticos remitidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE del Consejo Superior de la Judicatura y el reporte sobre las medidas de descongestión , de la doctora Carolina Arias Ferreira entre el periodo de 2023 a marzo de 20248.

(iv) Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2024 9 el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BucaramangaSantander remitieron la certificación salarial y de servicios de la doctora Carolina Arias Ferreira.

(v) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios de la doctora Carolina Arias Ferreira , expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial10.

5 Expediente digital: «018RtaSJ22137 CopiaEx-Permisos» y «019AnexoSJ22137 CopiaExpTAS»

Nacional de Disciplina Judicial10.

5 Expediente digital: «018RtaSJ22137 CopiaEx-Permisos» y «019AnexoSJ22137 CopiaExpTAS» 6 Expediente digital: «018RtaSJ22137 CopiaEx -Permisos», «027CorreoRtaSJ29016 Salarios», «028RtaSalarios». 7 Expediente digital: «016AnexoSJ22139JLVM CalidadCE». 8 Expediente digital: «020CorreoRtaSJ22436 UDAEstadis», «021AnexoRtaSJ22436 UDAEstadis». 9 Expediente digital: «027CorreoRtaSJ29016 Salarios», «028RtaSalarios».

10 Expediente digital: « 029AntecedentesDisciplinarios PGN », «030AntecedentesDisciplinarios Rama» Página 4 | 16

3.4 Asimismo, la magistrada Carolina Arias Ferreira presentó, mediante correo electrónico del 5 de julio de 2024 11, memorial denominado « 1. Oficio No. 023CAFinformeComisionFinal» y documentos «AnexosComisión»12.

3.5 A través de constancia secretarial del 1 2 de julio de 2024 13 se dejó registro de que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 12 de julio de 202414 en la cual se pasó el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial a nivel nacional,

esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201915.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en

11 Expediente digital: «025CorreoRtaNotificacionSJ26430 VersionLibre». 12 Expediente digital: «026AnexosRtaSJ126430 InformeVersiónLibre». 13 Expediente digital: «031ConstanciaCursanProcesos». 14 Expediente digital: «032PasoADespachoAutoCumplido». 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en ú nica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fis cales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 5 | 16

procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Carolina Arias Ferreira, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite del proceso nulidad electoral , cuya radicación correspondió al nro. 680012333000 20230078900?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Carolina Arias Ferreira, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander , toda vez que la conducta no está prevista como falta disciplinaria.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguie ntes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió» , como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «El hecho atribuido no existió », como circunstancia para ord enar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminac ión y archivo del proceso disciplinario. Página 6 | 16

hecho atribuido no existió, procederá la terminac ión y archivo del proceso disciplinario. Página 6 | 16

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadi e sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.16

En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o juríd ica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.

En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realm ente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar l a existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.

En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales

circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

4.2.2. Resolución del caso concreto

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 7 | 16

4.2.3. Cuestión previa

4.2.4. Hechos disciplinariamente relevantes

En auto de apertura de investigación calendado del 27 de mayo de 2024 17 se estableció como hecho disciplinariamente relevante aquel referido a la aparente mora en que pudo incurrir la disciplinable, en el marco de la actuación identificada con radicado n°. 680012333000 2023 00789 00. Entorno a lo anterior, se estableció el prob lema jurídico a re solver en este acápite.

4.2.5. Calidad de la investigada

Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que la magistrada Carolina Arias Ferreira se encuentra vinculada a la Rama Judicial, desde el 1.° de junio de 2017 , encontrándose adscrito como magistrada en provisionalidad del Tribunal Administrativo de Santander desde el 14 de abril

de junio de 2017 , encontrándose adscrito como magistrada en provisionalidad del Tribunal Administrativo de Santander desde el 14 de abril de 2023 a la fecha, –de emisión de la certificación, 4 de junio de 2024–18.

4.2.6. Escrito defensivo presentado por la disciplinable

Como se reseñó en los antecedentes, la magistrada Arias Ferreira en calidad de sujeto investigada, remitió correo electrónico del 5 de julio de 2024 19 memorial denominado « 1. Oficio No. 023 CAFinformeComisionFinal»20, del cual es posible extraer los siguientes puntos:

17 Expediente digital: «009FU 2024 00822 INVEST». 18 Expediente digital: «016AnexoSJ22139JLVM CalidadCE », «333 - Carolina Arias Ferreira», «NOMBRAMIENTO - CAROLINA ARIAS FERREIRA», « POSESIÓN - CAROLINA ARIAS FERREIRA». 19 Expediente digital: «025CorreoRtaNotificacionSJ26430 VersionLibre». 20 Expediente digital: «026AnexosRtaSJ126430 InformeVersiónLibre». Página 8 | 16

Señaló, que el expediente objeto de la queja, ingresó a su despacho mediante acta de reparto n.° 43059 del 29 de noviembre de 2023 , razón por la que el 4 de dici embre del mismo año procedió a admitir la demanda y ordenar que se surtieran las respectivas notificaciones. Asimismo, indicó que el 12 de diciembre de 2023 la parte demandante solicitó reformar la demanda y se decretara medida cautelar, pero al entrar el periodo de vacancia judicial, la admisión de la reforma de la demanda se surtió solo

demanda y se decretara medida cautelar, pero al entrar el periodo de vacancia judicial, la admisión de la reforma de la demanda se surtió solo hasta el 19 de enero de 2 024. En dicha decisión, además, se negó la medida cautelar solicitada y finalmente, se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

De otra parte, indic ó que el 26 de enero del año que avanza, el expediente fue remitido a despacho 008, en virtud a la compensación directa dispuesta en la sala administrativa celebrada el 18 de enero de 2024, motivo por el cual perdió competencia en el asunto.

Con fundamen to en lo expuesto, consideró atender que la actuación administrativa se proyectó «dentro de los tiempos normales», ya que bajo su control escasamente estuvo en el periodo de 24 días hábiles.

4.2.7. Del estudio de la presunta mora judicial

La «mora judic ial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de ac umulaciones procesales e structurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»21.

21 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 9 | 16

referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 9 | 16

En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuand o, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto22. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial23:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero an álisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justifi cada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser

productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son un iversales o unificados para la mora judicial, por que no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación24.

Esta colegiatura procedió a revisar el expediente nro. 680012333000 20230078900, en el que se logró evidenciar que el 29 de noviembre de 2023 le correspondió al despacho 009 del Tribunal Administrativo de Santander, magistrada ponente Carolina Arias Ferreir a25, la demanda de nulidad

22 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentenc ia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto d el 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Expediente digital: «019AnexoSJ22137 CopiaExpTAS», «2023 00789 00», «Cuaderno principal», «002_ED_RV_REPARTODEMANDA», «actadereparto43059.pdf». Página 10 | 16

electoral, razón por la que el 4 de diciembre de 2023 profirió auto admisorio al evidencia r que se reunie ron los requisitos formales, y al haber sido presentada oportunamente26.

Ulteriormente, esto es, el 12 de diciembre del mismo año la parte

presentada oportunamente26.

Ulteriormente, esto es, el 12 de diciembre del mismo año la parte demandante solicitó a través de correo electrónico, aclaración del auto admisorio, reforma de la demanda, solicitó medida cautelar, y, luego el 19 de diciembre de 2023 requirió impulso procesal27.

Por lo anterior, la funcionaria investigada profirió auto del 19 de e nero de 2024 en donde resuelve admitir la reforma de la demanda, aclara sobre el periodo constitucional par a el que fue elegido el demandado y niega por extemporáneo la medida cautelar deprecada28, frente a esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 29.

Luego, en auto del 26 de enero de 2024 la magistrada inve stigada ordenó remitir por c ompensación directa el expediente al despacho 08 de esa corporación, lo anterior, en virtud a lo dispuesto en la sesión de la sala administrativa llevada a cabo el 18 de enero del presente año y el 29 de enero de 2024, se cumplió con la orden dada30.

En su ma y conforme a las pruebas incorporadas al plenario, hasta a la presente etapa procesal, está objetivamente demostrado que el expediente en mención permaneció a cargo de la disciplinada por un término calendario

26 Expediente digital: «019AnexoSJ22137 CopiaExpTAS», «2023 00789 00», «Cuaderno principal», «003_AUTOADMITEDEMANDA». 27 Expediente digital: «019AnexoSJ22137 CopiaExpTAS», «2023 00789 00», «Cuaderno

principal», «010_RECEPCIONDEMEMORIAL_SOLICITUDACLARACION», «011_RECEPCIONDEMEMORIAL_68001233300020230078»,«012_RECEPCIONDEMEMORIAL_ REFORMADEMANDAYSO»,«013_RECEPCIONDEMEMORIAL_68001233300020230078»,«014_ RECEPCIONDEMEMORIAL_SOLICITUDURGENTE1»,«015_RECEPCIONDEMEMORIAL_680012 33300020230078»,«016_RECEPCIONDEMEMORIAL_REFORMADEMANDACONC».

28 Expediente digital: «019AnexoSJ22137 CopiaExpTAS», «2023 00789 00», «Cuaderno principal», «023_AUTORESUELVESOBRELAREFORMADELADEMANDA». 29 Expediente digital: «019AnexoSJ22137 CopiaExpTAS», «2023 00789 00», «Cuaderno principal», «033_MemorialWeb_Recurso». 30 Expediente digital: «019AnexoSJ22137 CopiaExpTAS», «2023 00789 00», «Cuaderno principal», «035_AUTOORDENAREMISIONDEEXPEDIENTE». Página 11 | 16

que comprende la vacancia judicial, de 2 meses, lapso contado a partir de la fecha en la que se repartió el proceso 29 de noviembre de 2023 para que se resolviera sobre la admisión de la demanda y hasta el 29 de enero de 2024 fecha en la cual se remitió a otro despacho por compensación directa.

En relación con la problemática, la norma procedimental consignada en los artículos 276 y 278 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 –, cita lo concerniente al trámite de la demanda y su reforma, respectivamente, estipulando que, para

Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 –, cita lo concerniente al trámite de la demanda y su reforma, respectivamente, estipulando que, para los dos casos el juez cuenta con 3 días siguientes a su recibo a fin de proceder a admitir la demanda y su reforma.

Por tanto, se procede a examinar el tiempo que tomó a la doctora Carolina Arias Ferreira, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, para realizar el auto de la admisión de la demanda y su posterior admisión de reforma , dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 680012333000 2023 00789 00:

Fecha de ingreso al despacho Actuación del juzgado Días de duración 29 de noviembre de 2023

12 de diciembre de 2023 (reforma de demanda) Fecha de admisión de la demanda: 4 de diciembre de 2023

3 días hábiles. Fecha de admisión de la reforma de la demanda: 19 de enero de 2024

6 días hábiles.32

31 ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la dem anda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se

concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola v ez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 32 Se tuvieron en cuenta los días hábiles, descontando vacancia judicial de diciembre, además de permisos concedidos en el mes de diciembre a la magistrada Carolina Arias Ferreir. Página 12 | 16

Así las cosas, válido es entender que el plazo máximo de duración que establece la norma procedimental aplicable al caso, para lo que tiene que ver con la admisión de la reforma de la demanda, no fue excedido, es decir, el 12 de diciembre de 2023 ingresó al despacho de la magistrada la reforma de la demanda y el 19 de enero de 2024 procedió a admitirla.

Corolario a lo anterior, se señala que los días 13, 14, 15, 18 y 19 de diciembre de 2023 la funcionaria goza ba de permiso legalmente concedidos, por lo que el término para admitir la referida reforma de la demanda, empezaba a contarse desde el primer día hábil del mes de enero de 2024, es decir, desde

el 11 de enero, avizorándose que la admisión de la reforma de la demanda se realizó el 19 de enero de 2024.

Teniendo en cuenta lo descrito con anterioridad, es evidente que la inconformidad del quejoso está referida sobre una mora judicial inexistente, por cuanto la doctora Carolina Arias Ferreira quien, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Sa ntander, actuó dentro de un tiempo razonable para admitir la reforma de la demanda , en relación con la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial33 ha hecho las siguientes precisiones:

[…], surge la disyuntiva de qué ocu rre cuando el legislador en c iertos asuntos o dependiendo de la naturaleza de la decisión no le impone un término de naturaleza perentoria, improrrogable o preclusiva al funcionario judicial para emitir una decisión. […]

33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada el 9 de noviembre de octubre de

2023. Radicación n.° 680011102000 -2019-00748-01. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 16

En respuesta a dicha problemática, la Comisión en los procedimi entos disciplinarios de los abogados 34 y del servidor judicial 35, a partir del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos 36, preceptuó que es legítimo, desde lo convencional y constitucional, censurar las demoras atribuidas a un sujeto des de el concepto de «plazo razonable», cuando la norma procesal no fije un término especifico37.

Frente a este punto, será la autoridad disciplinaria a quien le

«plazo razonable», cuando la norma procesal no fije un término especifico37.

Frente a este punto, será la autoridad disciplinaria a quien le corresponda revisar si el tiempo de inactividad inicialmente reprochado es «razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional» 38, en garantía del derecho de toda persona a acceder a la administración de justifica, el cual es reconocido en el artículo 229 superior. Así, se han precisado como criterios para la determinación del plazo razonable: (i) la dificultad del asunto vs. el tiempo de demora, (ii) la disponibilidad de medios con los que cuenta el agente para cumplir con su deber profesional o funcional, según el caso bajo estudio, y (iii) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal39.

Conforme a lo expuesto, se observa que la disciplinada cumplió con los tiempos que dispone el CPACA para admitir la reforma de la demanda y apenas lo hizo le fue retirado el asunto por compensación , por tanto, mal haría la comisión en atribuir responsabilidad disciplinaria a la encartada en esas condiciones.

34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001 -11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016 -00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLIN A JUDICIAL,

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLIN A JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01 , MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006 201, MP: Juli o Andrés Sampedro Arrubla. 35 Cfr. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.º 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de l 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 […] 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusac ión penal for mulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicación número

23001110200020190003201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicación número

23001110200020190003201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. 39 Cfr. Ibidem. Página 14 | 16

Asimismo, se debe anotar, que la queja se presentó en el mes de mayo del presente año, razón por la cual no hay motivo para remitir copias en contra de quien tuviera a cargo el expediente, pues poco tiempo trascurría entre el momento en el que le fue asignado y la fecha de presentación de la queja.

En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento disciplina rio, en cabeza de la magistrada Carolina Arias Ferreira porque el hecho denunciado realmente no existió, circunstancia que impide una futura imputación jurídica.

Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hech o atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del c onocimiento, mediante de cisión motivada, así lo

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del c onocimiento, mediante de cisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan p lenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE Página 15 | 16

PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario , en favor de la doctora Carolina Arias Ferreira, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander , conforme a las razones anotadas

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