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CNDJ - 197.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F0800111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 197.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F0800111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11441

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinte (20) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2016 00155 01

Aprobado, según acta n.° 020 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, en su condición de jueza tercera civil del circuito de Barranquilla en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, a través de la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad por el mismo término, por encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir el deber consignado en el numeral 1°. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e la incurrir en la falta grave que fue imputada a título de dolo, contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; de no ser porque se advierte la existencia de una de las 1 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y María

José Casado Brajín. causales de terminación del proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción.

2. HECHOS POR LOS CUALES SE SANCIONÓ A LA FUNCIONARIA INVESTIGADA La doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, en su condición de juez tercera civil del circuito de Barranquilla tuvo a cargo el trámite de segunda instancia de la acción de tutela con radicado número 20150020 dentro de la cual declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado de primera instancia y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, acción con la cual omitió darle el respectivo trámite dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibido el informe por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y efectuado el reparto mediante acta del 28 de enero de 20162, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió auto de apertura de indagación preliminar el 11 de marzo de 20163 y se decretaron diversas pruebas con destino al expediente. Recopiladas las pruebas ordenadas, mediante auto del 6 de febrero de 20194 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarrro en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Barranquilla, quien se notificó del mismo y solicitó copias5 del expediente disciplinario. 2 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 001PROCESO 2016-00155-00F | Folio 12.

3 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 001PROCESO 2016-00155-00F | Folio 13. 4 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 001PROCESO 2016-00155-00F | Folio 21. 5 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 001PROCESO 2016-00155-00F | Folio 26. Página 2 | 16 Mediante auto del 11 de marzo de 2016 se ordenaron algunas pruebas con destino al expediente6. Posteriormente, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria mediante auto del 2 de diciembre de 20197, sin que se evidencie constancia de haber corrido traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales, a fin de que procedieran a presentar sus alegatos pre calificatorios. El 10 de mayo de 2022 se profirió auto de formulación de cargos8, el cual fue notificado a la disciplinada9, quien presentó escrito de descargos mediante correo electrónico del 5 de mayo de 202210. Mediante acta de reparto del 13 de marzo de 202311 el expediente fue asignado a la doctora Martha Liliana Arteaga Pantoja para adelantar la etapa de juzgamiento quien mediante auto del 20 de abril de 202312 avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la disciplinable. Posteriormente se emitió auto del 19 de mayo de 202313, a través del cual se decretaron algunas pruebas de oficio, y mediante proveído del 23 de octubre de 202314 se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, decisión que fue notificada15 a los intervinientes

mediante correo electrónico del 25 de octubre de dicha calenda. Tanto el Ministerio Público16 como la disciplinada17 presentaron sus alegatos de conclusión. 6 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 001PROCESO 2016-00155-00F | Folio 31. 7 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 001PROCESO 2016-00155-00F | Folio 34. 8 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 005CARGOS SUPERSALUD | Folios 1 al 10. 9 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 007CONSTANCIA DE ACUSO DE RECIBIDO DISCIPLINADA | Folios 1 y 2. 10 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 008RESPUESTA PLIEGO DE CARGOS | Folios 1 al 5. 11 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 009ActaReparto | Folio 1. 12 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 011AutoFijaJuzgamientoOrdinario | Folios 1 al 3. 13 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 015AutoDecretaPruebas | Folios 1 y 2. 14 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 024AutoAlegatos | Folios 1 y 2. 15 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 025NotificacionAutoAlegatos20231025 | Folios 1 al 4. 16 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 027AlegatosProcuradora20231110 | Folios 1 al 7. 17 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 026Alegatos | Folios 1 al 4. Página 3 | 16 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico18 dictó

sentencia del 14 de diciembre19, decisión que fue notificada el 18 de diciembre de 202320 mediante sendos correos electrónicos dirigidos a los intervinientes. Inconforme con la decisión, mediante escrito del 12 de enero de 202421 la funcionara investigada presentó recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 30 de enero de 202422.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico23, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, y la sancionó, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996; falta catalogada como grave, cometida a título de dolo.

Para llegar a esa conclusión, el a quo hizo una reseña de los hechos objeto de investigación, de las pruebas recaudadas dentro del proceso y de la calidad de la funcionaria investigada. 18 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y María José Casado Brajín. 19 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 029SentenciaCondenatoria | Folios 1 al 15.

20 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 030ConstanciaNotificacionPersonalSentencia20231218 | Folios 1 al 4. 21 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 031DisciplinadaPresentaRecursoApelacion 20240115 | Folios 1 al 4. 22 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 033ConcedeApelaciónSentencia | Folios 1 y 2. 23 Sala conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. Página 4 | 16 En sede de tipicidad, indicó que la funcionaria había incurrido en la violación del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en relación con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 porque de manera injustificada «dispuso declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la remisión de la acción de la acción de tutela No. 2015-00200 que le fuere repartida para fallar en segunda instancia, a la Superintendencia de Salud, sin darle el respectivo trámite contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991». A partir de lo anterior, la primera instancia concluyó que «la conducta desplegada por la investigada no está acorde con la naturaleza jurídica de la acción de tutela, que refiere a un mecanismo excepcional, preferente y prevalente para la protección de derechos fundamentales, por lo que la investigada desconoció la aplicación de la ley, en especial las normas que regulan las acciones de tutela, las cuales son de

obligatorio cumplimiento, diferente hubiera sido que hubiera asumido el conocimiento, y estimara que la misma era improcedente porque se debía agotar el trámite ante la Superintendencia de Salud». En sede de ilicitud sustancial señaló que la funcionaria investigada «con su actuar afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley que como servidora pública estaba obligada por cuanto no asumió el conocimiento de la tutela de radicado 2015-00200, desconociendo la competencia para conocer de la misma, sin que se pueda tomar como justificación el hecho de que se basó conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 que adicionó los literales e, f y g del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 norma que le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad jurisdiccional, pues lo presentado por la accionante fue una solicitud de amparo, y no una petición de protección ante la Supersalud y debido a ello desatendió las normas de resorte constitucional, que le otorgan preferencia y prelación Página 5 | 16 a la acción que le fue repartida y con ello retardó injustificadamente la resolución de los asuntos a su cargo, a lo que está obligada» Finalmente, en relación con la culpabilidad, el juzgador encontró que la encartada obró de manera dolosa toda vez que «actuó con conocimiento y voluntad de las normas que regulan la materia ─descritas en la sentencia─ y resolvió decretar una nulidad por falta de competencia en un trámite que por su naturaleza es de carácter preferente y sumario».

Por último, al imponer la sanción señaló que toda vez que la falta atribuida estaba calificada como «grave dolosa», procedía la suspensión en el ejercicio del cargo; y habiendo determinado la falta correspondiente impuso el mínimo de suspensión permitido en virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos.

5. RECURSO DE APELACIÓN La funcionaria sancionada interpuso recurso de apelación en los

siguientes términos:

1. Indicó que no había cometido ningún ilícito disciplinario porque, la decisión de declarar nula por falta de competencia la actuación surtida en primera instancia, estaba fundamentada en las competencias jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de la Ley 1122 de 2007.

2. Aseguró que no había inobservado ningún deber funcional toda vez que nunca fue sancionada como funcionaria y desplegó siempre toda su capacidad y conocimiento en más de 35 años de servicio como juez de la República.

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3. Dijo que su conducta no fue culposa ni dolosa porque se encontraba fundamentada en normas legales que fueron citados y puestos de presente durante todo el proceso disciplinario.

4. Señaló que no existió perjuicio ni afectación al derecho fundamental alguno toda vez que no existe prueba que indique «disminución de la función cognitiva del menor, así que no hubo agravio alguno».

5. Realizó un recuento jurisprudencial frente a la exigencia de los elementos para acreditar el dolo y concluyó que en su caso particular

no se había acreditado que ella hubiese actuado bajo esa modalidad, ante lo cual en su criterio debía se absuelta de los cargos que se le imputaron. Asimismo, señaló que «los hechos ocurrieron en agosto de 2015, al ordenar el envío del expediente a la Superintendencia de Salud, quienes eran competentes para determinar si procedía ordenar los medicamentos fuera de POS». Por último, indicó que «la providencia por la cual se le inicia esta investigación es de fecha 11 de marzo de 2016 y el pliego de cargos, por auto de 10 de mayo de 2022, notificado el 18 de abril de 2023, ante lo cual solicitó que «se decrete la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo analizado».

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, las diligencias fueron remitidas a esta corporación a fin de conocer del mismo y mediante acta individual de reparto del 5 de marzo de 202424 correspondió su conocimiento al despacho de quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Expediente digital | 02SegundaInstancia | 001Acta08001110200020160015501 | Folio 1.

Página 7 | 16

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de

los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento y resolución del problema jurídico Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia y la situación fáctica que fue objeto de investigación , es necesario determinar lo siguiente: ¿Debe decretarse la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 33 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí. Es procedente la terminación del proceso disciplinario en contra de la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, toda vez que la conducta Página 8 | 16 por la cual se le investigó y sancionó ocurrió en el año 2015, lo que hace necesario aplicar el principio de favorabilidad para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.1.2) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952

de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad; y (7.2.2) resolución del caso en concreto. 7.1.2 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado. En ese mismo sentido, es pertinente manifestar que la prescripción en el régimen de funcionarios sufrió importantes modificaciones ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 202125─, las cuales deben ser 25 Cuya vigencia inició el 28 de diciembre de 2023. Página 9 | 16 analizadas a la luz del alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Así las cosas, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201126 o a aquella contenida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá

si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. 26 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 10 | 16 PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo que siguiente: Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa. Pági na 11 | 16 De ahí que, en un reciente pronunciamiento27 la Comisión determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse

cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años28, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años29 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente, esta corporación también reiteró la forma en que debía darse aplicación al principio de favorabilidad en consonancia con la vigencia artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como la única forma en la que era viable interrumpir el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho. Veamos: En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem [sic] han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

28 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 29 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años. Pági na 12 | 16 En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio30. Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad. 7.1.2 Caso concreto En esta investigación, la actuación disciplinaria inició con el informe remitido por la Superintendencia de Salud a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con ocasión a la decisión que tomó la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, en su condición de jueza tercera civil del circuito de Barranquilla dentro del trámite de tutela de radicado 2015-00020-01

cuyo trámite correspondió en segunda instancia. Esa decisión reprochada, consistente en declarar la nulidad de lo actuado por la primera instancia debido a la «falta de competencia para conocer el asunto» se tomó mediante auto del 10 de agosto de 201531. Por su parte, la providencia mediante la cual se sancionó a la disciplinable fue proferida el 14 de diciembre de 2023, es decir más de cinco (5) años después de la ocurrencia de los hechos. Bajo esa perspectiva, resulta claro para esta corporación que bajo la interpretación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─que se encuentra 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 270011102000 2019 00028 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 31 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | 003ANEXO 2016-00155 | Folio 83. Pági na 13 | 16 actualmente vigente─, esa decisión adoptada por la primera instancia no pudo interrumpir el término de prescripción por no haber sido proferida dentro de los cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho, ante lo cual en aplicación del principio de favorabilidad la prescripción de la conducta reprochada a la funcionaria investigada acaeció el 10 de agosto de 2020. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, en su condición de juez tercera

civil del circuito de Barranquilla para la fecha de los hechos , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Pági na 14 | 16

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Pági na 15 | 16 Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16

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