CNDJ - 197.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001010200020200013200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 197.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001010200020200013200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00132 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 008 de la misma fecha Criterios normativos: - Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia Criterio nominal: autonomía judicial
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA El señor Jhon Molina presentó queja2 disciplinaria con fecha del 2 de enero de 2020, en contra de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 2 a 40 del cuaderno principal de la actuación.
Peñaranda, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta comisión del delito de prevaricato y abuso de autoridad.
En concreto cuestionó que la magistrada hubiera ordenado a los concejales de Bogotá reabrir la discusión del Plan de Ordenamiento Territorial — POT — de Bogotá, en el trámite incidental surgido con ocasión del fallo de acción popular que protegió el Río de Bogotá, toda vez que con dicha actuación la magistrada habría incurrido en violación de la Constitución y desconocido los derechos de los concejales de Bogotá. También censuró que la magistrada, mediante auto dictado el 9 de agosto de 2019, hubiere ordenado al Alcalde de Chía apropiar recursos presupuestales para continuar la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales — PTAR I — del municipio de Chía, Cundinamarca, por cuanto estima que la funcionaria judicial, a través de sus «INSOLITAS Y RISGOSAS (sic) DECISIONES3», se ha entrometido en la administración pública, ocasionando daños y perjuicios a los derechos colectivos de los ciudadanos. Por último, señaló que la funcionaria judicial ha proferido decisiones contradictorias y en favor de empresas constructoras que aún contaminan el Río Bogotá, con lo cual se generaba inseguridad jurídica y no se solucionaba el problema sanitario de las aguas residuales domiciliarias.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 2 ibidem.
Página 2 | 27 Mediante acta individual de reparto del 29 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 3 de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad, al «ordenar reabrir la discusión del POT de Bogotá» y por conminar al Alcalde de Chía a apropiar recursos presupuestales para continuar la construcción de la PTAR I-Chía mediante auto del 9 de agosto de 2019, proferido dentro del trámite incidental de la acción popular n.° 200100479-02, en el que además condicionó a los concejales de Chía para destinar recursos a tal propósito. Para tal efecto se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegar las siguientes pruebas: (i) Certificado de tiempo de servicios, copia del acta de posesión y resolución de nombramiento en el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el año 2019. (ii) Informe sobre la existencia de procesos disciplinarios cursados o en curso, por los mismos hechos. (iii) Certificación y copia de las actuaciones surtidas en el curso del incidente de desacato instaurado con ocasión de la acción popular promovida por el señor Gustavo Moya Ángel y otros, contra la Empresa de Energía de Bogotá y otros, radicada con 4 Folio 41 ibidem.
Página 3 | 27 n.° 250002315000-2001-00479-02, así como copia del fallo proferido en el marco de la acción popular. Por su parte, se ordenó realizar la notificación de la decisión a la disciplinable, lo cual se efectuó el día 14 de abril de 20215. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 14 de agosto de 20206. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el magistrado ponente, procedió a requerir las pruebas documentales, de las cuales se allegaron a la actuación disciplinaria las siguientes: (i) Certificado de tiempo de servicios, copia del acuerdo de elección y del acta de posesión de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda7. (ii) Certificación y copia de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental n.° 11 y 78 dentro la acción popular n.° 2001004798, así como copia del fallo dictado en la referida acción constitucional. (iii) Escrito de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda9 en el que se refiere a las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental. (iv) Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria indiciada10. (v) Constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11. 5 Folio 84 ibidem. 6 Folio 55 ibidem. 7 Folios 52 a 54 ibidem.
8 Archivo pdf «INDAGACIÓN PRELIMINAR No. 11001-01-02-000-2020-00132-00» del Cd obrante en el folio 86 de la actuación. 9Archivo pdf «ALCANCE_TRASLADO_INDAGACIÓN_PRELIMINAR_Nro._2020-00132[1]» del Cd obrante en el folio 51 de la actuación. 10 Folios 87 a 89 ibidem. 11 Folio 90 ibidem. Página 4 | 27 Posteriormente, mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. En constancia secretarial del 29 de abril de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 24 de marzo de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia13. Luego, el suscrito magistrado ponente remitió con fines de acumulación de la presente causa, con destino a aquella radicada con el n.° 1100102000 2018 02918 00 que se encontraba a cargo del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Conocida esta información, se ordenó acumular este expediente y otros que cursaban en la citada actuación, atendiendo el factor de conexidad, toda vez que la queja versaba sobre la conducta de la magistrada Villamizar de Peñaranda en el marco de los incidentes promovidos con ocasión de las órdenes de protección
proferidas en la acción popular radicada con el n.° 2001 00479. A continuación, en el proceso con radicado 2018 02918 se aceptaron las manifestaciones de impedimento de los magistrados Juan Carlos Granados Becerra14, Carlos Arturo Ramírez Vásquez15 y el suscrito16, 12 Folio 79 ibidem. 13 Folio 91 ibidem. 14 En proveído del 7 de marzo de 2023, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso 2018-02918-00, manifestó estar incurso en las causales de impedimento contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019. 15 Derrotada la ponencia presentada por el suscrito magistrado en Sala de Instrucción de Desempate No. 4 del 23 de marzo del presente año, he sido convocado para emitir votación dentro del proyecto sustitutivo registrado por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sesión que se celebrará el día de hoy, sin embargo, de cara a la postura mayoritaria asumida por esta subsala de decisión y una vez revisado el contenido del proyecto y de la actuación, en auto del 27 de marzo de 2023, manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019. 16 Presentado para estudio de la sala de decisión dual el proyecto de aceptación de impedimento del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra para adelantar y tomar cualquier decisión en el proceso seguido en contra de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada del Tribunal Página 5 | 27 en sala dual de decisión del 27 de marzo de 202317. A continuación, el
expediente 2018 02918 (con los expedientes acumulados) pasó al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, a quien también le fue aceptada la manifestación de impedimento en proveído del 17 de mayo de 2023. Seguidamente, la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, fungiendo como nueva ponente, en proveído del 12 de septiembre de 2023 (los expedientes sólo pasaron a despacho el 25 de octubre de 2023), dispuso la nulidad de los autos de acumulación del 29 de abril de 2021, 1.° de agosto, 26 de octubre y 7 de diciembre de 2022 ordenando la ruptura de la unidad procesal en relación con cada uno de los asuntos incorporados, incluido el que ocupa la atención del suscrito ponente. A continuación, mediante auto del 3 de noviembre de 2023 el suscrito ponente planteó conflicto negativo de reparto, definido por el presidente de esta corporación mediante auto del 16 de abril del corriente año, en el sentido de no ser procedente. Finalmente, pasó la actuación al despacho del suscrito ponente con constancia secretarial del 17 de abril de 2024.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que Administrativo de Cundinamarca, en auto del 16 de marzo de 2023, el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO invocó estar incurso en la causal contemplada en el numeral 4º
del artículo 104 del C.G.D. 17 Conformada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez Página 6 | 27 ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201918. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta por la cual fue denunciada la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las órdenes contenidas en los autos del 9 de agosto y 26 de noviembre de 2019, dictados dentro de los trámites incidentales surgidos con ocasión de la acción popular n.°
250002315000-2001-00479-02? 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 7 | 27 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atinente a la expedición de los autos del 9 de agosto y 26 de noviembre de 2019 existió, en todo caso no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1 «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado
que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Página 8 | 27 En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa se ordenó incorporar como prueba documental que permitiera esclarecer la actuación supuestamente irregular de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, certificación y copia de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental n.° 11 y 78 dentro la acción popular n.° 2001-00479, así como copia del fallo dictado en primera y segunda instancia al interior del proceso de la referida acción constitucional. En primer lugar, es menester indicar que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en los trámites de algunos de los incidentes de
desacato iniciados con ocasión a la verificación y cumplimiento de las órdenes dictadas por los jueces constitucionales, en el marco de la acción popular promovida por el señor Gustavo Moya Ángel y otros, contra la Empresa de Energía de Bogotá y otros, radicada con n.° 250002315000-2001-00479-02. La sentencia adoptada en primera instancia el 25 de agosto de 200419, por parte de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó, entre otras, amparar los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, con ocasión a la catástrofe ecológica del Río Bogotá y la contaminación de los ríos y quebradas afluentes de aquel. 19 Archivo PDF «Sentencia Rio Bogota» del CD obrante a folio 86. Página 9 | 27 Esta decisión fue confirmada en lo atinente a la protección de los derechos colectivos20 y modificada en lo que se refiere a otras órdenes, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 201421, complementada mediante proveído del 17 de julio de 2014. Con posterioridad, fueron iniciados varios trámites incidentales con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los jueces constitucionales para proteger el Río Bogotá. En ese orden, se adelantaron los trámites incidentales n.° 11 y 78, con el objeto de resolver los presuntos incumplimientos de las órdenes 4.18, 4.20, 4.57
y 4.79 contenidas en el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, y en virtud de los cuales se expidieron los autos del 26 de noviembre de 2019 y 9 de agosto de 2019, cuestionados por el quejoso. Precisado lo anterior, esta Comisión se centrará en el análisis de los mencionados autos, con el fin de determinar si su expedición es un comportamiento con la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria, no sin antes advertir que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política22. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus 20 De hecho, la sentencia de segunda instancia amplió los derechos colectivos amparados vía acción popular. 21 Archivo PDF «SENTENCIA RÍO BOGOTÁ 28 DE MARZO DE 2014 Exp. 90479» del CD obrante a folio 86. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Pági na 10 | 27 atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas23 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»24. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»25. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en
atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto al proveído cuestionado, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Pági na 11 | 27 - Auto del 26 de noviembre de 2019, proferido en el marco del incidente de desacato n.° 11. En el caso sub examine, se dio apertura al incidente n.° 11 con el fin de verificar el cumplimiento de la orden judicial contenida en el numeral 4.18. del ordinal cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de la acción popular, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual dispuso lo siguiente: 4.18. ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación
y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – POMCA por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modifiquen y actualicen los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial - PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial – EOT ajustándolos con los contenidos del mismo. Adicionalmente, ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá, que en el actual proceso de modificación de los POTs, PBOT y EOT y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismos las variables ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a éstos26. Mediante providencia del 26 de noviembre de 201927 se declaró el incumplimiento de la citada orden a cargo del Concejo del Distrito Capital de Bogotá, en relación con la expedición de los ajustes requeridos del POT, el cual fue presentado por el alcalde mayor Enrique Peñalosa Londoño mediante Proyecto de Acuerdo n.° 338 de 2019. En virtud de lo anterior, el juez constitucional ordenó a todos los concejales proceder en el siguiente sentido: 26 Folio 1536 y 1537 de la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Expediente n.° AP-25000-23-27-0002001-90479-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
27 Archivo PDF «AUTO 26 DE NOVIEMBRE 2019».
Pági na 12 | 27 «continuar con el primero y segundo debate para la expedición del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. y, si es del caso y necesario después de votar cada una de sus normas y no mediante votación en bloque del proyecto a introducir las correspondientes modificaciones atendiendo a razones únicamente técnicas y no políticas por cuanto para el cumplimiento de la sentencia no puede constituir justificación la inviolabilidad del voto como la orden de bancada de partido. Para lo cual, el alcalde mayor si es del caso deberá convocarlos a sesiones extraordinarias y sobre lo cual también es responsable el presidente de las respectivas comisiones y de la plenaria del Concejo Distrital, CONCEDIÉNDOSE EL TÉRMINO DE 5 DÍAS PARA QUE SE SURTA EL PRIMER DEBATE Y DE 8 DÍAS PARA QUE SE
REALICE EL SEGUNDO DEBATE, LOS CUALES COMIENZAN A
CORRER AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL
PRESENTE PROVEIDO SO PENA DE PROCEDER A IMPONER
SANCIÓN POR DESACATO.»28
Como se desprende de la anterior determinación, emerge con claridad que la decisión adoptada por la magistrada indiciada, actuando en calidad de juez constitucional, obedeció a la necesidad de dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el numeral 4.18. del ordinal cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de la acción popular, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese sentido, la decisión cuestionada no puede reputarse de arbitraria
o contraria al ordenamiento jurídico, puesto que estuvo orientada a garantizar el cabal cumplimiento de una de las órdenes contenidas en la sentencia de acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Se observa además que la decisión judicial adoptada en el trámite del incidente de desacato estuvo precedida de la realización de audiencias de verificación del cumplimiento de la citada orden29; estuvo revestida de motivación suficiente y razonada, apoyada en el acopio probatorio allegado al trámite incidental y tuvo como parámetro de exigibilidad de la orden judicial, la fecha en que se profirió el Plan de Ordenación y 28 Folios 377 y 378 del auto del 26 de noviembre de 2019. 29 Realizadas en las sesiones del 2, 5 y 8 de agosto, y 3 de septiembre de 2019. Pági na 13 | 27 Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá — POMCA —, esto es el 2 de abril de 2019, ya que a partir de esa data iniciaría el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4.18. del ordinal cuarto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado. Ahora bien, para la Comisión no pueden pasar desapercibidas una serie de afirmaciones de la providencia cuestionada, como cuando señala, por un lado, que el Concejo Distrital de Bogotá debía adoptar una decisión técnica y no política, y por el otro, cuando manifiesta que no era aplicable la garantía de la inviolabilidad del voto.
Al respecto, debe decirse que el Concejo, como autoridad administrativa, goza de cierta independencia respecto de los demás poderes públicos y, en esa medida, el poder judicial debe ser respetuoso de la separación de poderes. De ahí que las órdenes judiciales tendientes a hacer cumplir una providencia judicial proferida en el marco de un proceso constitucional, necesariamente deben respetar el ámbito funcional de los demás poderes públicos. Desde esa perspectiva, bastaba con precisar el sentido en que la magistrada indiciada iba a variar o complementar las órdenes iniciales para hacerlas cumplir, independientemente de la naturaleza técnica o política del Concejo Distrital de Bogotá, sobre la cual no era necesario pronunciarse. No obstante lo anterior, dichas aseveraciones no comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria indicada como quiera que, si bien fueron afirmadas quizá en forma ligera e innecesaria, no tenían la entidad suficiente para que la providencia se tornara abiertamente contraria a derecho. Al fin y al cabo, el contenido y finalidad de la decisión judicial estaba orientada a hacer cumplir una Pági na 14 | 27 orden previa de rango constitucional, y ese comportamiento, que es el que aquí se juzga, fue razonable y de ninguna manera arbitrario. Por lo anterior, la decisión cuestionada no ofrece mérito para iniciar una investigación disciplinaria en contra de la magistrada indiciada, comoquiera que no se observa arbitrariedad o irregularidad manifiesta como fue expuesto anteriormente. - Auto del 9 de agosto de 2019, proferido en el marco del incidente de desacato n.° 78.
El objeto de la decisión proferida el 9 de agosto de 2019 con ocasión del incidente de desacato n.° 78, fue evaluar el cumplimiento de las órdenes n.° 4.20, 4.57 y 4.79 contenidas en el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado. En dichas ordenes se había dispuesto lo que a continuación se cita: 4.20. ORDÉNASE al Distrito Capital y a los entes territoriales aferentes al Río Bogotá, que en el término perentorio e improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen, revisen y/o ajusten los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado –PMAA de manera que se intercepten todos los vertimientos directos a cuerpos de agua y éstos sean conducidos a la planta de tratamiento de aguas residuales correspondiente. Los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado – PMAA deberán incluir los planes de rehabilitación de redes. Dichos entes deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica -CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GECH - las actividades que realicen30. […] 4.57. ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término 30 Folio 1537 de la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Expediente n.° AP-25000-23-27-000-2001-9047901. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Pági na 15 | 27 perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales, así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial. PREVÉNGASE a los entes territoriales que garanticen el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, de manera que se cumpla la legislación de vertimientos. Los costos de operación deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Circular 001 de 31 de octubre 2013 “Incorporación del costo de operación de tratamiento de aguas residuales (ctr) en el costo medio de operación particular del prestador en alcantarillado”, ambas de la CRA. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y demás entes territoriales deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente
a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - las actividades que realicen31. [Negrita y subrayado fuera del texto] […] 4.79. DECLÁRASE que los costos de operación, mantenimiento y reposi
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