CNDJ - 197.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240053300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 197.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240053300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00533 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 009 de la misma fecha.
Criterio normativo: Artículos 242 y 247 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996 y 230 de la Constitución
Política.
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.
Criterio nominal: autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
La actuación disciplinaria tiene origen en la queja2 presentada por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo, en contra de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por la presunta irregularidad en la que pudo incurrir al no llevar a cabo la
audiencia de juzgamiento programada para el 15 de febrero de 2024 en el proceso disciplinario con radicado nro. 680012502000 2023 00521 00, seguido en contra de la abogada Mariana Barranco Tamayo y en donde el señor Duarte Oviedo actúa como quejoso. Además, advirtió el quejoso que remitió tres oficios confirmando su asistencia a la audiencia programada, sin embargo, no obtuvo respuesta respecto a los motivos que sustentan la no realización de la diligencia. La queja fue radicada de forma primigenia ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, entidad que, al analizar el contenido del escrito, mediante auto del 11 de marzo de 20243, ordenó remitir el asunto a esta corporación para su competencia.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 22 de marzo de 20244 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 10 de mayo de 20245, se ordenó la apertura de indagación. 2 Expediente digital: «01 QUEJA01 QUEJA - RV_ ADJUNTA AUTO DE REMISIÓN POR COMPETENCIA JUNTO CON SUS ANEXOS - E-2024-135581». 3 Expediente digital: «01 QUEJA - RV_ ADJUNTA AUTO DE REMISIÓN POR COMPETENCIA
JUNTO CON SUS ANEXOS -AUTO REMISIÓN POR COMPETENCIA 3506602».
4 Expediente digital: «02 11001080200020240053300 actadef». 5 Expediente digital: «08 FU 2024 00533 00 INDAG». Página 2 | 15 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados: (i) La Secretaría Judicial de esa corporación, mediante oficio P-LSCM 21124 del 23 de mayo de 2024, incorporó los documentos que acreditaban la calidad de funcionaria de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, entre estos, copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y una certificación laboral6. (ii) Con oficio nro. 1672 68001-25-02-000-2023-00521-00 MIRP del 28 de mayo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió copia del expediente disciplinario nro. 680012502000 2023 00521 007. (iii) Mediante correo electrónico del 29 de mayo de 20248 el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander remitió la certificación laboral y salarial de la doctora Martha Isabel Rueda Prada 9. (iv) Mediante correo electrónico del 21 de junio de 202410 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, remitió copia de las resoluciones mediante las cuales se concedió días de permiso a la doctora Martha Isabel Rueda Prada 11. (v) Fueron incorporados los reportes estadísticos del despacho 002 adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander entre el periodo del 1.° de
enero de 2023 a 26 de junio de 2024.12 6 Expediente digital: «14 AnexosRtaOficioSJ20183ANP-RecursosHumanos». 7 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander». 8 Expediente digital: «20 RtaOficioSJ20185 ANPDeajBucaramanga». 9 Expediente digital: «21 AnexosRtaOficioSJ20185 ANPDeajBucaramanga». 10 Expediente digital: « 23 RtaOficioSJ26511ANP-Vicespresidencia». 11 Expediente digital: « 24 AnexoOficioSJ26511ANP-Vicespresidencia». 12 Expediente digital: «25 ReporteEstadisticas» Página 3 | 15 (vi) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. 3.4 A través de constancia secretarial del 27 de junio de 202414 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias. 3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 27 de junio de 202415 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201916.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en 13 Expediente digital: «26 CertificadoProcuraduriaMarthaRueda y 27 CertificadoRamaMarthaRueda» 14 Expediente digital: «28 ConstanciaCursan». 15 Expediente digital: «29 PasoAutoCumplido». 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 4 | 15 procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con ocasión a la presunta no realización de la audiencia de juzgamiento programada para el 15 de febrero de 2024 dentro del proceso disciplinario con nro. de radicado 680012502000 2023 00521 00 adelantado contra la abogada Mariana Barranco Tamayo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, se tiene que la audiencia programada para el día 15 de febrero de 2024 sí fue llevada a cabo, y aunque la misma se materializó con una hora de retrasó y sin la asistencia del señor Luis Página 5 | 15 Jesús Duarte Oviedo en su calidad de quejoso, es una circunstancia que no está prevista como falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como
circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria. Página 6 | 15 4.2.2. Resolución del caso concreto 4.2.2.1 Cuestión previa: identificación de funcionarios De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación previa adelantada por este operador disciplinario, se establece
que efectivamente la magistrada adscrita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que tenía a cargo el proceso disciplinario con radicado nro. 680012502000 2023 00521 00 para el día 15 de febrero de 2024 es la doctora Martha Isabel Rueda Prada: Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación. Acto de nombramiento para el En la Rama Judicial: del 02 de cargo de magistrada del febrero de 1981 a la fecha –de Consejo Seccional de la expedición de la constancia 28 Judicatura de Santander–hoy de mayo de 2024–. Comisión Seccional de Martha Isabel Rueda Prada. Disciplina Judicial de Como magistrada del Consejo Santander–, dictado por el Seccional de la Judicatura de Consejo Superior de la Santander–hoy Comisión Judicatura mediante el Seccional de Disciplina Judicial acuerdo nro. 073 de 1 de de Santander– desde el 06 de noviembre de 2006. Acto de marzo de 2007 a la fecha –de posesión del 6 de marzo de expedición de la constancia 28 2007. 17 de mayo de 2024–.18 4.2.2.2 De la no realización de la audiencia de juzgamiento programada para el 15 de febrero de 2024 dentro del proceso disciplinario con nro. de radicado 680012502000 2023 00521 00 17 Expediente digital: «14 AnexosRtaOficioSJ20183ANP-RecursosHumanos». 18 Expediente digital: «21 AnexosRtaOficioSJ20185 ANPDeajBucaramanga».
Página 7 | 15 Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que entre las piezas procesales incorporadas al plenario se encuentra el expediente disciplinario nro. 680012502000 2023 00521 0019, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: A modo de contexto, la actuación disciplinaria adelantada por el Seccional de instancia tuvo origen en la queja que presentó el señor Luis Jesús Duarte Oviedo el día 2 de mayo de 2023 contra de la profesional del derecho Mariana Barranco Tamayo20. En atención a lo anterior, mediante auto del 24 de mayo de 202321 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, para de forma ulterior llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación los días 24 de julio de 202322 y el día 20 de noviembre de 202423, esta última fecha que fuere reprogramada a solicitud del señor Luis Jesús Duarte Oviedo24 y en donde se le escuchó en ampliación y ratificación de queja, se formularon cargos a la abogada investigada por presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se dio paso a la etapa de juzgamiento, programando audiencia para el día 15 de febrero de 2024 a la 1:00 p.m. Ahora bien, como última actuación registrada dentro del proceso disciplinario de marras, se encuentra que según acta elevada y registro de audio y vídeo, el día 15 de febrero de 202425 a las 2:17 p.m. se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en donde se dejó constancia de la inasistencia del
quejoso, la investigada, el representante del Ministerio Público, y en donde el 19 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander». 20 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander01. QUEJA». 21 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander02. AUTO AVOCA». 22 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander04 AUDIENCIA 24 JULIO 2023». 23 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander07 AUDIENCIA 20 NOVIEMBRE 2023». 24 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander06 AUTO FIJA NUEVA FECHA». 25 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander08 AUDIENCIA 15
FEBRERO 2024 ».
Página 8 | 15 defensor de oficio presentó de forma oral sus alegatos conclusivos, para así, ser ingresado el proceso al despacho para dictar sentencia en Sala Dual. En relación con la anterior diligencia, obra correo electrónico del 15 de febrero de 2024 – 1:21 p.m.– proveniente del buzón del señor Luis Jesús Duarte Oviedo, en donde solicitó la confirmación de la realización de la audiencia toda vez que se encontraba conectado y no se había dado inició a esta26. Además, mediante otro correo electrónico de la misma fecha con hora 4:47 p.m., el señor Duarte Oviedo comunica que desconoce las razones por las
cuales no se realizó la audiencia, así como tampoco le fue informado con antelación la cancelación de la diligencia27. Frente a las peticiones elevadas por el señor Duarte Oviedo, el despacho de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, profirió auto del 28 de febrero de 202428 por medio del cual informó lo sucedido en la audiencia de juzgamiento del día 15 de febrero de 2024, señalando que la audiencia sí se celebró e inició a las 2:17 p.m. debido al atraso que generaron otras audiencias, recalcado que el quejoso no está consagrado como sujeto procesal por tanto no era obligatoria su presencia: Frente a la petición que eleva el quejoso, en cuanto a información sobre lo sucedido con la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 15 de febrero de 2024, se le informa lo siguiente:
1. El día jueves 15 de febrero de 2024 se celebró la Audiencia de Juzgamiento iniciando a las 2.17 minutos, debido al atraso que generaron otras audiencias, en la cual el defensor de oficio de la disciplinada presentó los alegatos de conclusión y el proceso se ordenó pasar al despacho para sentencia. 26 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander08 AUDIENCIA 15
FEBRERO 2024 -57 Quejoso informa conexion». 27 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander08 AUDIENCIA 15 FEBRERO 2024 -59 Memorial quejoso». 28 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander08 AUDIENCIA 15
FEBRERO 2024 -61 AutoInformaQuejoso». Página 9 | 15
2. La ley 1123 de 2007 que rige este procedimiento, en sus artículos 65 y 66 no consagra al quejoso como sujeto procesal, por lo tanto, no era obligatoria su presencia.
Líbrese de inmediato el oficio de comunicación al apoderado del quejoso. La anterior decisión fue comunicada al quejoso al buzón de correo electrónico registrado, mediante oficio nro. 0550AVBR–68001-25-02-0002023-00521-00 MIRP del 29 de febrero de 202429. En base a la narrativa procesal descrita, encontramos que es adecuado reseñar en este punto, los sujetos que son considerados como intervienes y las facultades que ostenta el quejoso, en el marco de una actuación disciplinaria, de conformidad a lo reglado en el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato
constitucional o legal estas tengan carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.(negrilla fuera de texto). En concordancia con las líneas normativas, es evidente que los sujetos que son considerados como intervinientes en proceso disciplinario son el investigado, su defensor y representante del Ministerio Público. De esta 29 Expediente digital: «16 AnexoRtaOficioSJ20292ANP-ComSeccSantander08 AUDIENCIA 15 FEBRERO 2024 -62 Oficio, 63 EnvioOficio y 64 ConfirmaOficio». Pági na 10 | 15 relación, el legislador excluyó a quien funge como quejoso, cuyas facultades están restringidas a la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De otra vista, el artículo 106 ibidem30, indica la descripción de la etapa procesal de juzgamiento, la cual está compuesta por una audiencia pública en donde pueden acaecer varias circunstancias: (i) práctica de las pruebas decretadas, y sobre las cuales se corre traslado a los intervinientes, (ii) una vez agotada la etapa probatoria podrá variar los cargos, (iii) pero en el evento que no se encuentre pendientes pruebas por practicar o evacuadas las
ordenadas, se concederá el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, para escuchar sus alegaciones finales, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. En este sentido, la prueba documental apunta a concluir que la tercera situación descrita fue la acontecida en la audiencia de juzgamiento del 15 de febrero de 2024, en el cual, al estar practicadas las pruebas que se decretaron, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de la investigada y se dio por culminada la audiencia para surtir el ingreso el proceso al despacho en aras de dictar sentencia en Sala Dual. Desde esta perspectiva, analizada en conjunto la normatividad reseñada, encontramos que, de conformidad a las facultades otorgadas por la norma al quejoso, en la audiencia de juzgamiento su asistencia no era obligatoria o 30 ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes
podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Pági na 11 | 15 indispensable ya que, en ejercicio de sus potestades, no le era dable ninguna actuación y su participación se limitaba a escuchar la audiencia, en consecuencia, las circunstancias que le impidieron asistir a la hora en la que se tuvo que correr la diligencia –2:17 p.m.–no era óbice para no efectuarla. En la misma línea, al acompasadas las facultades que comprende el Código Disciplinario del Abogado en relación con el quejoso, y las ejercidas realmente por éste en la actuación disciplinaria que es materia de estudio, es posible concluir que se hicieron efectivas, así: • Formulación y ampliación de la queja: La queja presentada por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo fue sometida a reparto y se le escuchó en ampliación y ratificación de queja. • Aporte de pruebas: Se evidenció que en la audiencia del 20 de noviembre de 2024 la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, otorgó el uso de la palabra al quejoso para que si ha bien lo tenía solicitara alguna prueba, ante lo cual no fue elevado ningún
pronunciamiento. • Impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia: hasta la etapa en la que se encuentra el expediente disciplinario, no se ha proferido ninguna decisión que ponga fin a la actuación por medio de auto de terminación del procedimiento, por tanto, el ejercicio de este posible derecho no ha nacido a la vía procesal dada la inexistencia del presupuesto normativo. Finalmente, es preciso resaltar que el estado del proceso y la situación acontecida en diligencia del 15 de febrero de 2024 se puso en conocimiento al quejoso, de conformidad con lo ordenado en el auto del 28 de febrero de
2024. Lo anterior, en franca atención del derecho de información que le asiste al señor Luis Jesús Duarte Oviedo en su calidad de quejoso, oportunidad en la que se señalaron las razones fácticas y jurídicas por las Pági na 12 | 15 cuales la audiencia fue celebrada con una hora de retraso y sin la necesidad de asistencia del quejoso.
En ese orden de ideas, esta colegiatura considera que el hecho atribuido a la doctora Martha Isabel Rueda Prada, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, realmente no está previsto en la ley como falta disciplinaria, pues se evidencia el respeto de las etapas procesales que se deben surtir en el trámite de un proceso disciplinario contra abogado. Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo
siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, magistrada de la Comisión Seccional de Pági na 13 | 15 Disciplina Judicial de Santander, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso
se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la Corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15