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CNDJ - 197.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220004800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 197.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220004800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: JAIME ANTONIO MOVIL MELO, LUBIN

FERNANDO NIEVES MENESES – MAGISTRADOS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE RIOHACHA

QUEJOSO: LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ RADICADO: 11001-08-02-000-2022-00048-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C. 22 De Mayo de 2024 Aprobado según Acta No.15 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 9 de agosto de 20221, en contra de los doctores JAIME ANTONIO MOVIL MELO y LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Riohacha.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el 24 de enero de 20222 por el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ,

1 Expediente digital. Archivo: «06 AperturaInvestigacion» 2 Expediente digital. Carpeta: 01QUEJA; Archivo: «LUIS OBERTO PARODI MARTINEZ» vía correo electrónico dirigido a varias entidades, entre ellas a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El quejoso solicitó investigar disciplinariamente a los doctores JAIME ANTONIO MOVIL MELO y LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, al considerar que pudieron haber incurrido en irregularidades por no resolver oportunamente la alzada en el trámite del proceso penal con radicado No. 44279600108320160042500, adelantado por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, denuncia dirigida en contra del médico Juan Carlos Soto Balán y otros funcionarios de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas-Guajira. El quejoso expresó en su escrito, que, en el proceso en cita, el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar-Guajira, el 24 de agosto de 2021, profirió sentencia mediante la cual ordenó la preclusión del proceso penal en favor de los imputados, decisión contra la cual interpuso y sustentó recurso de apelación, en la misma audiencia. Finamente adujo el señor PARODI MARTÍNEZ, que, a la fecha de interposición de la queja, esto es 24 de enero de 2022, no había sido desatado el recurso por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en desatención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y, que,

en su criterio, la dilación para resolver la alzada obedece al interés de favorecer a los indiciados.

En palabras del quejoso: «[…] Jaime Antonio Móvil Melo y el Dr. Lubin Fernando Nieves Meneses, Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la Guajira, a quienes Solicite se Investigaran Disciplinariamente Porque están a Cargo de la Apelación interpuesta y Aceptada en la Audiencia de Preclusión de fecha 24 de agosto del Año 2021 decidida por CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ ARITZA, Juez Promiscuo del Página 2 | 11

Circuito de San Juan del César la Guajira. (Juez está siendo Investigado Disciplinaria y Penalmente bajo la NUC: 442796001083202150503 por el Delito de Prevaricato por Omisión por Precluir posiblemente de manera Irregular y Corrupta el proceso penal por Homicidio en Grado de Tentativa con el radicado: 44650318900020170030600 de la Audiencia de Preclusión del Proceso Penal por Homicidio en Grado de Tentativa bajo la NUC: 442796001083201600425 en donde se Constituyó la Agencia Especial:17983 a Cargo del Dr. Said Jhoan Alfaro Palomino Procurador Judicial 265 Penal I de San Juan del César la Guajira) La apelación presentada el 24 de agosto de 2021 a la fecha de radicación de la queja no había sido desatada Porque posiblemente se ha venido dilatando y vulnerando el Debido Proceso de manera Irregular y Sin Fundamento Alguno, posiblemente Para Favorecer y mantener la Impunidad a los indiciados, en el trámite

penal citado. […]»3 (SIC) (negrillas y subrayas del texto original)

3. TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió, por reparto del 3 de febrero de 20224 a la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de esta Comisión de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 9 de agosto de 20225, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JAIME ANTONIO MOVIL MELO y LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Riohacha. En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente las siguientes pruebas:

  1. Certificación de salario devengados por los disciplinables para el período 2022 - 20236. ii. Documentos laborales de los magistrados investigados7. iii. Certificados sobre novedades laborales de los magistrados investigados8. 3 Expediente digital. Carpeta: 01QUEJA; Archivo: «notas 2022-480» pág. 1 4 Expediente digital. Archivo: «02 acta de reparto 20220004800» 5 Expediente digital. Archivo: «06 AperturaInvestigacion» 6 Expediente digital. Archivos: «14 Salarios» y «15 MedidasDescongestion» 7 Expediente digital. Carpeta: «17 Calidad» Página 3 | 11 iv. Certificados sobre permisos concedidos a los magistrados investigados9.
  2. Certificación sobre medidas de descongestión para el período 20222023 destinadas a los despachos de los disciplinables10. vi. Memorial enviado por el doctor Lubin Fernando Nieves Meneses,

magistrado investigado, fechado 19 de septiembre de 202211 y anexos12. En el cual, con relación a la queja y el auto de apertura de investigación disciplinaria, expuso lo siguiente: • Solicita se imponga sanción por temeridad al quejoso, a la luz de lo dispuesto por el Art. 210 de la Ley 1952 de 2019, al rechazar que se ponga en duda la legalidad y objetividad de las actuaciones surtidas en el proceso en cita. • Expuso las condiciones de congestión y manejo de los expedientes al interior del Tribunal y cómo se procedió a dar trámite al recurso de alzada impetrado por el recurrente, hoy quejoso, para por fin el 9 de marzo de 2022 se produjera el fallo de segunda instancia, en virtud del cual, se declaró desierto el recurso interpuesto. vii. Informe suscrito por la Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha, doctora Marcela Ayala Almeyda fechado 21 de septiembre de 202213. viii. Copia del expediente penal con radicado No. 4427960010832016004 250014. ix. Memorial enviado por el doctor Jaime Antonio Movil Melo, magistrado investigado, fechado 20 de septiembre de 202215. En el cual, con relación a la queja y el auto de apertura de investigación disciplinaria, expuso lo siguiente: • Que rechaza la queja, al considerar que, revisando las actuaciones surtidas dentro del citado proceso penal, queda descartado que los Magistrados hubieran vulnerado el debido proceso al quejoso, e incluso, que ni siquiera incurrieron en mora en el trámite surtido.

8 Expediente digital. Carpeta: «24 DirecciónEjecutivaRemiteNovedadesLaborales» 9 Expediente digital. Carpeta: «26 PresidenciaTribunalRemitePermisos» 10 Expediente digital. Carpeta: «28 EstadisticasMedidasDescongestion» 11 Expediente digital. Archivo: «30 MemorialRespuestaInvestigacionDrLubinNieves» 12 Expediente digital. Carpeta: «31 AnexosRespuestaInvestigacionDrLubinNieves» 13 Expediente digital. Archivo: «33 Informe201600425» 14 Expediente digital. Carpeta: «34 CopiaExpediente201600425» 15 Expediente digital. Archivo: «36 MemorialRespuestaInvestigacionDrJaimeMovil» Página 4 | 11 • Además, hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado No. 4427960010832016004 2500. • Que las decisiones proferidas han estado sujetas a una respetuosa aplicación del derecho, en garantía del interés general y no los intereses personales, propios o de terceros.

  1. Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores Movil

Melo16 y Nieves Meneses17. Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria del 9 de agosto de 2022, se registra el paso al despacho por constancia secretarial del 5 de octubre de 202218. CONSIDERACIONES Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales del País; dejando por

sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 16 Expediente digital. Archivos: «37 CertificadoAntecedentesFuncionarioDrJaime» y «39 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrJaime» 17 Expediente digital. Archivos: «38 CertificadoAntecedentesFuncionarioDrLubin» y «40 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrLubin» 18 Expediente digital. Archivo: «42 PasoAlDespacho202200048-00» Página 5 | 11 Análisis del caso En el presente asunto, se investiga la posible comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados JAIME ANTONIO MOVIL MELO y LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES, ante la presunta mora en tramitar el recurso de apelación dentro del proceso penal con radicado No. 4427960010832016004 2500.

Lo anterior, tomando en consideración que el quejoso manifestó, que el 24 de agosto de 2021, interpuso el recurso de apelación dentro del proceso citado, y que, a la fecha de presentación de la queja, esto es, el 24 de enero de 2022, aún no había sido desatado, habiendo transcurrido cinco (5) meses. Considera la Sala necesario advertir que, cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, debe tenerse en cuenta, que “la administración de justicia es un servicio esencial”, pues así lo consideró de manera puntual la Ley 270 de 1996 en el artículo 125, razón por la cual, el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso, que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna y, la jurisdicción disciplinaria debe velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los citados fines. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad19 y decisiones20 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional21 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable», figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada caso en

particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 20 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 21 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares Cantillo Página 6 | 11 las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada, debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Ahora bien, en el contexto descrito, debe analizarse la posible mora en la que pudieron incurrir los Magistrados inculpados, doctores JAIME ANTONIO MOVIL MELO y LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES, en el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2021, fecha en la que se asignó por reparto el expediente, hasta al 9 de marzo de 2022, data en la que se profirió el fallo de segunda instancia. De las pruebas recaudadas en el marco de la investigación, aunado a las

manifestaciones realizadas por los magistrados investigados, es claro para la Sala, que los doctores MOVIL MELO y NIEVES MENESES, profirieron el fallo precitado, dentro de un “plazo razonable”, en razón a la alta carga laboral, 575 expedientes en promedio, y el no haber sido destinada hacia esos despachos ninguna medida de descongestión para el período 20212022. Así mismo, el quejoso, denunciante en el proceso penal que nos ocupa, presentó diversas solicitudes y memoriales, por ejemplo: solicitó la vigilancia administrativa sobre el citado proceso; presentó recusación contra la sala penal en pleno, asunto que debió dirimirse por conjueces designados para tal efecto, entre otros, situaciones que requieren ser atendidas y que, por ende, necesitan que se les dedique un tiempo para ser surtidas, lo que afecta el normal trascurrir del proceso. Página 7 | 11 Es así, que las decisiones tomadas por los Magistrados investigados en el trámite penal en estudio, se han enmarcado dentro de unos límites jurisprudenciales que, si bien implican, el no cumplimiento estricto de los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, se ven cobijados por la idea del “plazo razonable”, toda vez que a nadie se le puede obligar a lo imposible y la capacidad de gestión de los diferentes despachos judiciales de todo el país se ha visto desbordada y sólo en aquellos casos, donde exista una negligencia manifiesta y una mora injustificada. Asimismo, estima la Sala, que, además de los aspectos jurisdiccionales atendidos por el despacho, debe sumarse aquellas acciones tutela, que

requieren una atención prioritaria, al tiempo que un despacho judicial, demanda un ejercicio complejo que involucra todo tipo de trámites y actuaciones administrativas, así como la interacción con sus pares para atender y decidir en Sala lo que corresponda conforme a sus funciones, lo que implica destinar un tiempo considerable en preparación y estudio de casos. De lo expuesto, concluye la Sala, que, frente al retardo de los Magistrados investigados, se presenta una mora judicial justificada; pues además de lo indicado con antelación, los funcionarios fallaron dentro de los 6 meses siguientes a la interposición del recurso, sin que este tiempo se considere como un plazo irrazonable para haber resuelto el recurso interpuesto por el quejoso, atendiendo a las circunstancias descritas. En consecuencia, se concluye, que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de los encartados, al no observarse actitud caprichosa que constituyera una mora injustificada en la resolución de los asuntos confiados, en el marco del proceso penal con radicado No. 44279600108320160042500, razón por la cual, la Sala Dual ordenará el archivo de la investigación disciplinaria a su favor, pues se reitera, no se evidenció actuar negligente o apartado a las funciones e ellos asignadas legalmente; así entonces se dará aplicación a Página 8 | 11 los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201922 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente

a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. Por otra parte, esta Sala Dual advierte que en el escrito de queja presentado por el señor PARODI MARTÍNEZ, si bien el quejoso, lanza juicios de valor, frente a la imparcialidad y probidad de los funcionarios judiciales inculpados, no se trata de acusaciones directas e inequívocas, como se puede observar en el texto de la queja: «[…] Prevaricato por Omisión por Precluir posiblemente de manera Irregular y Corrupta el proceso penal por Homicidio en Grado de Tentativa con el radicado: 44650318900020170030600 de la Audiencia de Preclusión del Proceso Penal por Homicidio en Grado de Tentativa bajo la NUC: 442796001083201600425 en donde se Constituyó la Agencia […] Porque posiblemente se ha venido dilatando y vulnerando el Debido

Proceso de manera Irregular y Sin Fundamento Alguno, posiblemente 22 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Página 9 | 11 Para Favorecer y mantener la Impunidad a los indiciados, en el trámite penal citado. […]» (sic) (subrayas fuera del texto original) En este sentido, la inclusión de las palabras “posiblemente”, indica que el quejoso, manifiesta una duda frente al actuar, pero no hace una acusación directa en contra de los magistrados, y de esta manera no podríamos hablar en sentido estricto de una queja manifiestamente temeraria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación

disciplinaria adelantada en contra de los doctores JAIME ANTONIO MOVIL MELO y LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente digital consta de ciento treinta y dos (132) archivos y doce (12) carpetas. Pági na 10 | 11

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 11 | 11

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