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CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO REMITIÓ RECUSACIÓN AL SUPERIOR CUAND

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO REMITIÓ RECUSACIÓN AL SUPERIOR CUAND
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700933 01 Aprobado según Acta No. 19 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES a la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación, para la época de los hechos, tras hallársele disciplinariamente responsable de haber incurrido en falta GRAVE a título de CULPA GRAVE, por incumplir el deber del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política y 143 del Código General del Proceso, al tenor de lo dispuesto en el precepto 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Se quejó el señor Evelio Cuenca Morales de la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, por las posibles irregularidades presentadas 1 Con ponencia del Magistrado Carlo Fernando Cortés Reyes, en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano remplazado por el conjuez Jorge Abraham Espinosa García.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700933 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2017 00077 00, en el cual funge como demandante principal y demandado en reconvención, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación, del cual es titular la disciplinable, entre otras cosas, por: 1) Ausencia de imparcialidad de la funcionaria, quien al parecer tendría una amistad íntima con su demandada, por lo que debió recusarla, solicitud que la falladora aquejada no adelantó en los términos establecidos en la ley, y 2) porque lo sancionó por interponer un recurso contra la decisión que le rechazó tal solicitud.

Con la queja se allegó copia íntegra del expediente.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA

INVESTIGADA y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata de la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.241.397, quien se desempeñó como Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación entre el 4 de abril de 2017 y el 8 de abril de 2018; nombrada en encargo, según se desprende de la información suministrada por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima2; en igual sentido lo certificó el 14 de junio de 2018, el Jefe

de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “Documento 042 Expediente Digital” 3 Ibidem, archivo “041OFICIO(DESAJIBO18-1809)201700933” Pági na 2 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto de 4 de septiembre de 20174, el entonces Magistrado ponente, Carlos Fernando Cortés Reyes, dispuso apertura de Indagación preliminar contra la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación, decretó pruebas de oficio de las que se recabaron, entre otras, las siguientes: 1.1 Copia del expediente del proceso judicial de cesación de efectos civiles del matrimonio de radicación 2017-00077 00.5 1.2 Mediante oficio No. 1058 del 18 de octubre de 20176, la indagada remitió escrito defensivo. 1.3 El 16 de noviembre de 2017, se recibió la declaración del patrullero de la Policía Nacional, Didier Carrillo Guarnizo. 1.4 El 12 de febrero de 2018, la oficial mayor del Juzgado Promiscuo de del Circuito de Familia de Purificación rindió declaración sobre los hechos relacionados con el desarrollo del proceso de cesación

de efectos civiles.

2. Mediante auto del 30 de mayo de 2018, se dispuso por el ponente dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación, se ordenó las 4 Archivo digital 04, folio 1. 5 Ibidem, folio digital 23. 6 Ibidem, folios digitales 24 al 73.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA notificaciones de rigor y se decretaron pruebas de oficio, de las que se incorporaron al dossier disciplinario, entre otras, las siguientes: 2.1 Copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio entre el quejoso y la señora María Stella Andrade Rodríguez. Destacando los folios que reflejan las decisiones que resolvieron la recusación presentada por el señor Ever Cuenca Morales contra la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación, y la consecuente multa impuesta al quejoso por la titular del despacho judicial, por la recusación presentada7.

3. Mediante auto del 7 de mayo de 20198, en aplicación del artículo 160 A del Código Disciplinario Único, se declaró cerrada la

investigación y dispuso notificar a la encartada.

4. Formulación de cargos.

En auto del 24 de julio de 20199, se formularon cargos a la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación. Luego de hacer un recuento de los hechos materia de compulsa, los antecedentes procesales y el trasegar del proceso declarativo cuestionado, dispuso formular un único cargo a la encartada, calificado como falta grave, cometida a título de culpa grave, así: 7 Ibidem, archivo “075PRUEBAS(06-12-19)201700933.pdf 8 Ibidem, folio digital 201. 9 Archivo digital 17. Pági na 4 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Desconocer el deber previsto en el numeral 110 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con el canon 143 de la Ley 1564 de 201211 y el artículo 29 de la Constitución Política, al tenor de lo dispuesto en el precepto 196 de la Ley 734 de 2002.

Como sustento de este cargo, afirmó el operador disciplinario que el demandante principal (quejoso), en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, recusó a la funcionaria judicial, y esta en auto del 5 de septiembre de 2017 la rechazó de plano y no la

remitió al superior jerárquico como lo dispone el artículo 143 del C.G.P, frente a lo cual el inconforme interpuso recurso para advertir lo pertinente, pero en criterio de la Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación, doctora Arbeláez Jaramillo, le fue negado por improcedente, lo que derivó en la imposición de multa de 5 smlmv contra el quejoso. Así, encontró la Sala a quo la transgresión al deber funcional, pues no se le dio el trámite que correspondía a la recusación por parte de la operadora judicial y, además, continuó con el conocimiento del asunto, al punto que le impuso multa al recusante, con lo que desatendió sus 10 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 11 ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las

causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Pági na 5 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Comoquiera que no se encontró causal de justificación del actuar omisivo, la sala primigenia consideró que la conducta debía imputarse provisionalmente como falta GRAVE, dada la calidad de la funcionaria y el daño que con este tipo de conductas se le podían causar a la administración de justicia. Por último, optó por llamar a responder a la Jueza Arbeláez Jaramillo, a título de CULPA GRAVE, pues la funcionaria no tomó las precauciones debidas a fin de evitar el hecho irregular que se le enrostró. La decisión fue notificada personalmente a la investigada el 20 de agosto de 2019, quien rindió descargos el 9 el septiembre de 2019.

5. Descargos. La disciplinable, mediante memorial alegó en su favor que la recusación se caía por su propio peso, por cuanto la misma fue presentada de manera personal por el demandante principal

(demandado en reconvención), por lo que se trasgredió el canon 73 del Código General del Proceso; aunado a lo anterior, consideró que los recursos tanto de reposición como de queja impetrados por el recusante, lo fueron también en causa propia sin tener el ius postulandi. Adicionó en su escrito de descargos la acusada, que no existió dolo o culpa en su actuar, y que fue un lapsus del despacho no remitir la recusación a su superior jerárquico, pero que con ello no se causó ningún daño en el proceso o a las partes. Destacó que el error fue Pági na 6 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cometido por el secretario del despacho Pedro Noel Calderón González, de quien dijo sustanció el auto que ella firmó por la confianza legítima depositada en ese empleado judicial.

Sumó en sus argumentos la ausencia de ilicitud sustancial, y destacó que la mentada recusación fue remitida el 17 de mayo de 2018 a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, órgano que el 10 de junio de la misma anualidad declaró impróspera la recusación formulada por el señor Ever Cuenca, por lo que en criterio de la implicada, no se afectó el deber funcional ni el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Por último, deprecó que se le escuchara en versión libre y se llamara a

testificar al señor Pedro Noel Calderón González. El 9 de septiembre de 2019, el magistrado instructor decretó pruebas, entre ellas, recibir el testimonio de María Stella Andrade Rodríguez, Luz Dary Andrade Rodríguez y Ever Cuenca Morales (quejoso); por último, fijó fecha para recibir en versión libre a la acusada y el testimonio del secretario Pedro Noel Calderón González. El 6 de diciembre de 2019, se recibió la declaración de la señora María Stela Andrade Rodríguez: ex esposa de Ever Cuenca Morales y demandada en el proceso génesis da la queja. En términos generales, destacó no tener ninguna relación cercana con la disciplinable, e indicó que el proceso de cesación de efectos civiles terminó en el año 2019 por conciliación con su excónyuge; adicionalmente, destacó que el demandante en el proceso de familia y quejoso en este disciplinario, Pági na 7 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA había interpuesto un sin número de solitudes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio.

Declaración de Luz Dary Andrade Rodríguez: mencionó las dificultades surtidas en el trámite del expediente de familia y las acontecidas con el secretario del despacho Pedro Noel Calderón González. En ampliación y ratificación de la queja, el señor Ever Cuenca Morales reconoció como suyo el escrito genitor y corroboró las razones de

inconformidad, las que se relacionaron con la medida cautelar decretada para el embargo de una cosecha de arroz de su propiedad, y el trámite impreso a la recusación que presentó contra la investigada. En aquella oportunidad, el quejoso aportó como prueba documental algunas piezas procesales relacionadas con el juicio objeto de reproche disciplinario, entre ellas, la acción de tutela que le halló por completo la razón, de fecha 9 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 110010203000201801121 0012. Ante la incomparecencia del testigo Pedro Noel Calderón González y la disciplinable, el 22 de febrero de 2021 se ordenó precluir la etapa probatoria, y ordenó el magistrado sustanciador correr traslado para alegar de conclusión. 6.Alegatos de conclusión. El 5 de abril de 2021, la inculpada presentó alegaciones finales, en las que ratificó lo señalado en los 12 Archivo virtual titulado: “075PRUEBAS”. Pági na 8 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA descargos y adicionó una descripción detallada de cada uno de los memoriales que radicaron las partes en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles del matrimonio católico No. 2017-00077 00.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES a la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación, para la época de los hechos, tras hallársele disciplinariamente responsable de haber incurrido en falta GRAVE a título de CULPA GRAVE, por incumplir el deber del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política y 143 del Código General del Proceso, al tenor de lo dispuesto en el precepto 196 de la Ley 734 de 2002. Comenzó el a quo por identificar e individualizar a la disciplinada, para luego memorar los hechos y actuaciones procesales surtidas en el marco del juicio declarativo en estudio, así como el cargo que le fue formulado en su momento y los argumentos defensivos expuestos para esos efectos. Se afirmó que las pruebas recaudadas no dejaban lugar a dudas en cuanto a la existencia de la falta imputada, así como de la responsabilidad de la encartada en la misma, y que resultó acertada su cualificación como falta grave, en tanto era evidente que en el sub Pági na 9 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

examine se alteró y perturbó el servicio esencial de la administración de justicia, dado que en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico 2017-00077 00, pese a que la disciplinable rechazó de plano la recusación que formulara el señor Ever Cuenca, no la remitió al superior jerárquico como correspondía, según lo dispone el artículo 143 del Código General del Proceso; por el contrario, procedió a solicitud del apoderado de la parte demandada principal (demandante en reconvención), a imponer una multa de cinco (5) smlmv al recusante, sanción que se impuso sin el respeto del debido proceso. Destacó la Sala primigenia que accionado el despacho en sede de tutela, el juez constitucional concedió la protección y por ello se ordenó la remisión de la recusación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que lo negó pero con fundamento en el cambio de titular del despacho. Recalcó la Comisión, que las exculpaciones ofrecidas por la investigada no eran de recibo para la jurisdicción, en tanto no se logró demostrar que concurría alguna de las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002; asimismo, rechazó la alta congestión del despacho como causa justificante para errar en el trámite de la recusación, y resaltó en el mismo sentido la falta de prosperidad del argumento defensivo esgrimido por la disciplinada para advertir la ausencia de ilicitud sustancial, además de relievar las consideraciones del amparo constitucional impetrado por el señor Ever Cuenca, en las que se

tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en Página 10 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA consecuencia, ordenó en la resolutiva de la tutela dejar sin efectos las decisiones emitidas por el estrado judicial accionado a partir del 5 de septiembre de 2017, fecha en la que se rechazó de plano la recusación.

A su turno, el a quo también destacó la imposibilidad de los jueces de desprenderse de su responsabilidad en sus subalternos, en razón a que como lo ha establecido la Corte Constitucional, el titular del despacho (Juez) es el llamado a responder por las actuaciones adelantadas bajo su competencia. En el aspecto subjetivo, ratificó evidenciar que la conducta se cometió con culpa grave, dado que se presentó un desconocimiento de la norma que establece el procedimiento que se debe surtir una vez se rechaza la recusación por parte del operador judicial. En cuanto a la dosificación de la sanción, arguyó que la misma debía oscilar en el rango de uno a doce meses, de conformidad con los artículos 44, 46 y 47 del CDU, tratándose de faltas graves culposas; que en este caso, se afectó la administración de justicia con un evidente daño social, aunado al hecho de ser la directora del despacho, por lo que fijó la suspensión de dos (2) mes en el ejercicio

del cargo.

DE LA APELACIÓN Página 11 | 27

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico adiado el 22 de junio de 2021, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 3 de junio de 2021, en los siguientes términos: • La recurrente alegó la ausencia de pruebas y de fundamentación jurídica de la ilicitud sustancial de la conducta. • Descargó la responsabilidad de yerro en actitudes torticeras y negligentes del secretario del despacho, a quien le depositó una confianza legítima por la experiencia en el desempeño de sus labores. • Adicionó a sus motivos de inconformidad, que la Sala no valoró los testimonios rendidos a su favor para denotar la intención del señor Ever Cuenca en radicar múltiples memoriales para hacerla incurrir en error. • Por último, señaló que la conducta fue endilgada bajo premisas de responsabilidad objetiva, pues no se ponderó que quien incurrió en culpa fue el secretario del despacho, por ser el encargado de proyectar las decisiones. • Por los anteriores argumentos, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolverla de la falta disciplinaria que se le imputó, o en caso de no ser procedente la absolución, revisar la dosimetría de la sanción

para disminuir la misma al mínimo establecido para el tipo de falta enrostrada por la Sala de primera instancia, en virtud de que en concepto de la recurrente, la primera instancia no ponderó ni justificó acertadamente los criterios para la imposición de la sanción, argumentos que por su extensión y por razones Página 12 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA metodológicas, se diseccionarán en la parte motiva, cuando se desate el recurso de apelación.

TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 17 de junio de 202113. Mediante correo electrónico del 22 de junio de 2021, la disciplinada interpuso recurso de apelación en término, por lo que se pasó el expediente al despacho del ponente para decidir lo pertinente. Por auto del 6 de julio de 202114, el Magistrado ponente concedió en el efecto suspensivo la alzada ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante oficio No. 6000 del 16 de julio de 202115. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 7 de julio de 2021, correspondió las presentes diligencias al despacho quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; por auto el 7 de octubre siguiente, la Magistrada ponente avocó

conocimiento de las mismas, y dispuso comunicar a la disciplinada y al Ministerio Público de las presentes diligencias; que por Secretaría 13 Archivo digital 29, folio 27. 14 Archivo digital 31, folio 1. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 04. Página 13 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA judicial se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada; adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación. - El aludido proveído se notificó el 14 de octubre a la encartada y al agente del Ministerio Público. - El 7 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la corporación mediante constancia No. 722495 certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Purificación. - El 27 de octubre de 2021 se verificó la ausencia de radicados por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto Página 14 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia.16 Caso concreto. Procede la Comisión entonces -en virtud del principio de limitación que opera respecto de la facultad del Juez de segunda instancia y el estricto ámbito de revisión que le compete frente a la decisión del a quo-, a analizar uno a uno los precisos puntos rebatidos por la disciplinable en su escrito de alzada, los cuales, fueron sintetizados en acápite anterior. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17. Señala la recurrente como principal cargo la ausencia de prueba para sancionarla; sin embargo, este Colegiado advierte que tal reparo adolece de todo fundamento, pues en este asunto reposan la piezas

procesales que permiten evidenciar que la recurrente, en el trámite de la recusación en estudio, optó el 5 de septiembre de 2017 por rechazarla de plano, y frente al recurso de reposición interpuesto por 16 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad. 17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 15 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA el quejoso, parte demandante y demandado en reconvención en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio, declaró la improcedencia del mismo, y procedió a solicitud del apoderado de la parte opositora a imponerle multa de 5 smmlv al señor Ever Cuenca.

Así, las demás pruebas decretadas y practicadas en el vocativo disciplinario carecen de valor demostrativo, pues ninguna de ellas tiene como finalidad desconocer que la decisión de orden jurisdiccional no fuera proferida por la titular del despacho, quien al

pretender a lo largo del recurso de apelación endilgarle la responsabilidad a su empleado, el señor Pedro Noel Calderón González, olvidó que la potestad jurisdiccional de una decisión de ese linaje, era -y esde su entero resorte, como la dirección del despacho resulta igualmente suya, y que no le asiste razón cuando so pretexto de una confianza legítima pretendió despojarse de la responsabilidad, criterio decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, los jueces como directores de la célula judicial son los llamados a velar por el debido funcionamiento de su dependencia18. Por ello esta Corporación ha precisado “que esa confianza legítima que alegó, no puede llegar al extremo de abstenerse de auscultar los expedientes que pasan por sus manos, pues por ese camino la administración de justicia no estaría a cargo del titular, sino de sus colaboradores.”19 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-037 del 5 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. “En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a través de él a los demás funcionariosa quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia” (Negrilla y sub raya fuera del texto original 19 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISPLINA JUDICIAL. Sentencia del 2 de febrero de 2022. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente 110011102000201605739 01, aprobada en sala 8 de la misma fecha Página 16 | 27

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Es por lo anterior, que la disciplinada, en ejercicio de rol de directora del despacho y sus procesos, no puede exculpar su yerro bajo el criterio de la confianza legítima en su secretario, pues el mismo, se itera, no la excusa del error que cometió, máxime cuando medió una advertencia de la propia parte (recusante), quien en su recurso, aunque ciertamente improcedente (artículo 143, in fine, CGP), le alertó a la juzgadora sobre la necesidad de remitir la recusación a su superior, como lo dispone la ley procesal.

Ahora, en punto de la valoración integral de la prueba, lo primero a destacar es que las declaraciones que se enrutaron en demostrar la responsabilidad del quejoso por radicar innumerables memoriales e inducir en error a la juez, los mismos no solo fueron valorados por la sala a quo e incluso consignados en el fallo de instancia, sino que ha dicho la guardiana de la Constitución que “…La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o

se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio”20. Mírese que aunque las pruebas sobre las que la recurrente edifica su reparo fueron decretadas y practicadas en el vocativo disciplinario, las mismas una vez agotadas demostraron su ausencia de valor 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de T 025 del 18 de enero de 200. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Expediente -361510. Página 17 | 27 F 7473 República de Colombia Rama Judicial

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