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CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió dejar a disposición del Juzgado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió dejar a disposición del Juzgado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL NeivaHuila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201700622 01 Aprobado según Acta N. 96 de la fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN, en su calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Piedecuesta y, en consecuencia, la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES por la incursión conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6º del artículo 468 de la Ley 1564 de 2012 (Código General Proceso), falta calificada como GRAVE, a título de CULPA. 1 En Sala No. 74 del 20 de septiembre de 2023. 2 Sala conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. F 10319 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700622 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Martha Martínez Vásquez, quien relató que no obstante que el 11 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la deudora dentro del proceso ejecutivo laboral4 que promovió en contra de la señora Edilma Ayala Durán, el 26 de mayo de 2016, la doctora Arévalo Galván, en su calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Piedecuesta, y por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario5 que adelantó la Financiera Comultrasan frente a la señora Ayala Durán, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, con lo cual la funcionaria desconoció los derechos que la acreedora poseía sobre el bien, mismos que previamente le habían sido reconocidos; no puso el inmueble a disposición del juzgado laboral; e impidió el pago de sus prestaciones sociales.

Para efectos de la queja aportó: auto del 9 de octubre de 2015, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora Ayala Durán6; oficios de notificación en tal sentido, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

3 Folio 2 al 5 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 4

Demandante: Demandado: Expediente: Juzgado Martha Martínez Edilma Ayala Durán 68001-31-05-003-2015-00269-01. Juzgado Tercero Laboral del

Vásquez Circuito de Bucaramanga. 5

Demandante: Demandado: Expediente: Juzgado Financiera Edilma Ayala Durán 68547-40-89002-2016-00235-00. Juzgado Segundo Promiscuo Comultrasan Municipal de Piedecuesta. 6 Folio 44 al 45 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga7 y a Bancolombia8; diligencia de secuestro del predio surtida dentro del juicio ejecutivo laboral el 2 de diciembre siguiente9, certificados de tradición y libertad del 23 de abril de 201310, 1º de junio11, 24 de febrero de 201612, 23 de enero13 y 28 de abril de 201714; escrituras públicas del 16 de junio15 y 11 de julio16 de 2016; y, recurso de reposición y en subsidio de apelación propuestos frente al auto de levantamiento de medidas cautelares, presentado el 2 de junio de dicha anualidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Piedecuesta.17.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA

INVESTIGADA y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

A las presentes diligencias, se allegó: copia del acta de nombramiento y posesión del 30 de enero de 200918 de la doctora Nubia Stella Arévalo Galván, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.361.131, que corrobora el nombramiento y posesión como Juez Segunda Promiscua Municipal de Piedecuesta; y, certificado elaborado el 23 de abril de 2019, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga19, en el que consta que la juez ostentó dicha calidad desde el 30 de enero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2017. 7 Folio 46 ibidem. 8 Folio 64 ibidem. 9 Folio 65 ibidem. 10 Folio 68 al 69 ibidem. 11 Folio 49 al 12 Folio 24 al 29 ibidem. 13 Folio 57 al 63 ibidem. 14 Folio 31 al 39 ibidem. 15 Folio 6 al 15 ibidem. 16 Folio 16 al 23 ibidem. 17 Folio 40 al 41 ibidem. 18 Folio 87 ibidem. 19 Folio 110 ibidem. Pági na 3 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Indagación preliminar. El asunto fue asignado por reparto del 9 de mayo de 201720 al magistrado Juan Pablo Silva Prada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante auto del 5 de junio siguiente21, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora Arévalo Galván, en su calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Piedecuesta, para lo cual libró las notificaciones de rigor22, fijó edicto en tal sentido23 y comisionó24 al Seccional de Bogotá a efectos de notificarla personalmente25; no obstante, como la juez no compareció, fijó nuevo edicto26.

Durante la señalada etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: Memorial allegado el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta27; copias simples del proceso ejecutivo promovido por la Financiera Comultrasan contra la señora Ayala Durán, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta28 y del coercitivo laboral de Martínez Vásquez contra Ayala Durán, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 20 Folio 71 ibidem. 21 Folio 72 al 73 ibidem. 22 Folio 75 al 77 y 79 ibidem. 23 Folio 82 ibidem. 24 Folio 83 ibidem. 25 Folio 84 al 85 y 88 al 91 ibidem. 26 Folio 92 ibidem.

27 Folio 78 ibidem. 28 Folio 80 ibidem. Pági na 4 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga29; y, documento elaborado por la señora Martínez Vásquez30, allegado al Seccional de instancia el 31 de julio de 2018. 2.- Mediante auto del 11 de enero de 201931, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Arévalo Galván, en su calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Piedecuesta, que le fue notificado mediante telegrama del 29 de marzo32 y al agente del Ministerio Público de forma personal el 8 de abril siguiente33.

Durante dicha etapa, se recaudó el certificado elaborado el 23 de abril de 2019, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga34, en que da cuenta de los salarios devengados en el año 2017 por la investigada. - El 6 de abril de 201835 y 11 de abril de 201936; la doctora Arévalo Galván, allegó memoriales en los que presentó sus argumentos defensivos y solicitó distintas pruebas. Mediante auto del 5 de junio siguiente37, el Seccional decretó las probanzas solicitadas por la disciplinable; decisión que le fue notificada a la investigada y al agente del Ministerio Público el 8 de octubre próximo38.

29 Folio 81 ibidem. 30 Folio 95 al 96 ibidem. 31 Folio 97 ibidem. 32 Folio 99 ibidem. 33 Folio 102 ibidem. 34 Folio 110 ibidem. 35 Folio 106 ibidem. 36 Folio 103 al 104 ibidem. 37 Folio 112 ibidem. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Mediante despacho comisorio39 se escuchó en versión libre40 a la doctora Arévalo Galván, quien sostuvo que conoció el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Financiera Comultrasan contra la señora Ayala Durán. Relató que el 13 de mayo de 2016, en su condición de juez decretó el embargo y secuestro de un inmueble; sin embargo, como el 19 siguiente, la apoderada de la demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el 26 de la misma anualidad, ordenó el levantamiento de las cautelas.

Mencionó que pese a que la señora Martínez Vásquez el 2 de junio radicó memorial, mediante el cual le solicitó mantener la medida decretada por cuenta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 9 siguiente, le respondió que su petición no era

procedente, dado que no había solicitud de remanentes. Aludió que dio cumplimiento al fallo de tutela. - Se recibió el testimonio de la señora Karhol Amalia Serrano Sánchez41, quien narró que trabajó como oficial mayor y secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Explicó que en el trámite ejecutivo hipotecario objeto de reproche, se decretaron medidas cautelares; sin embargo, como el demandante solicitó la terminación del juicio, la juez ordenó levantarlas. Manifestó que los oficios de cancelación solo se entregaban, una vez quedaba ejecutoriado el auto de terminación. Contó que el 16 de junio de 2016, le entregó los oficios a la demandada, quien debía radicarlos en la Oficina de Instrumentos Públicos. Explicó que días después de que la deudora Ayala Durán reclamara los oficios, la acreedora se presentó 39 Folio 115 al 120 ibidem. 40 Folio 121 al 123 ibidem. 41 Folio 141 al 144 ibidem. Pági na 6 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en el despacho y les reclamó por haber levantado las medidas. Alegó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta no tenía cómo saber las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues ello competía a la

Oficina de Instrumentos Públicos. - Por su parte, el señor Yonatan Ariel Burgos Rojas42, relató que también trabajó en el despacho de la doctora Arévalo Galván. Aludió que quien atendía al público era también quien agregaba los memoriales. Alegó que no tenía a su cargo los procesos civiles, sino los penales, pues en los primeros, solo realizaba la liquidación del crédito. 3.- Cierre de la investigación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la presente investigación mediante auto del 16 de diciembre de 201943; decisión que le fue notificada a la doctora Arévalo Galván, en su calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Piedecuesta mediante correo electrónico del 7 de enero de 202044 telegrama del 13 siguiente45 y estado del 20 del mismo mes y año46. El 15 de enero de dicha anualidad47, el agente del Ministerio Público radicó memorial mediante el cual solicitó formular cargos en contra de la investigada, en atención a que incurrió en falta disciplinaria al ordenar levantar las medidas cautelares, pues desconoció que el 42 Folio 145 al 146 ibidem. 43 Folio 148 ibidem. 44 Folio 150 ibidem. 45 Folio 149 ibidem. 46 Folio 152 ibidem. 47 Folio 152 al 157 ibidem. Pági na 7 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 680011102000201700622 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA inmueble había sido embargado y secuestrado por cuenta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 4.- Pliego de cargos. Mediante decisión adiada el 17 de julio de 202048 se formuló pliego de cargos contra la doctora Arévalo Galván, en su calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Piedecuesta por la incursión conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6º del artículo 468 de la Ley 1564 de 2012 (Código General Proceso), falta calificada como GRAVE, a título de CULPA.

Lo anterior, porque el 26 de mayo de 2016 que decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Financiera Comultrasan contra la señora Ayala Durán; omitió dejar a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el predio embargado, con lo cual vulneró los derechos de la acreedora Martínez Vásquez, a favor de quien, el pasado 20 de octubre de 2015, el despacho laboral había decretado una cautela previa. Y, pese a que días después, le acreedora radicó un memorial en el que le puso de presente a la disciplinable la irregularidad en que había incurrido, y la requirió para que mantuviera la cautela decretada, en

atención a que la obligación laboral reclamada en dicho asunto se encontraba vigente, y no había sido debidamente cancelada por la demandada, el 9 de junio de 2016, la doctora Arévalo Galván, no 48 Folio 158 al 177 ibidem. Pági na 8 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA accedió al requerimiento propuesto, y le manifestó que la medida cautelar ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga había sido cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta por mandato legal, y no por disposición de ella, lo que ocasionó que la señora Martínez Vásquez tuviera que interponer acción de tutela en su contra, que fue fallada de forma favorable a sus intereses y, mediante la cual se dejó sin efectos el proveído proferido por la Juez, el pasado 26 de mayo, al haber desconocido lo normado en el numeral 6º del artículo 468 de la Ley 1564 de 2012; imputación fáctica que el a quo precisó así: “(…) Nótese que la funcionaria judicial a pesar de haber tenido conocimiento desde la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria que el bien inmueble embargado había sido objeto de una cautela previa por parte de un despacho laboral -según anotación No. 26 obrante en el Certificado de

Tradición y Libertad del inmueble-17, omitió al momento de levantar la medida que pesaba sobre el bien hipotecado ante la terminación del litigio, dejar a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el predio embargado, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 468 del Código General del Proceso”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto de la calificación, se imputó como falta grave49 en razón al grado de culpabilidad; la naturaleza esencial del servicio y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; y frente a la forma de culpabilidad50, se imputó como culposa, dado que la funcionaria judicial descuidó el asunto a su cargo, al no revisar minuciosamente los documentos incorporados al litigio. La doctora Arévalo Galván no realizó una revisión pormenorizada de la 49 Dentro de lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. 50 De conformidad con lo normado en el parágrafo del artículo 44 ibidem. Pági na 9 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA documentación obrante en el dossier, en que se vislumbraba que sobre el inmueble hipotecado pesaba una cautelar anterior, con ocasión de la prosecución de un litigio de naturaleza laboral contra la señora Ayala Durán. - Para efectos de la notificación del pliego, se libraron los respectivos

oficios. El Ministerio Público y la disciplinada51 fueron notificados de forma personal mediante telegramas del 21 de septiembre de 2020. El 5 de octubre siguiente52, la doctora Vivas Guío allegó memorial en que presentó sus argumentos defensivos y solicitó distintas pruebas. Mediante autos del 15 de marzo53 y 11 de junio de 202154, la Seccional decretó las pruebas solicitadas por la disciplinable y las que de oficio consideró necesarias; decisiones que le fueron notificadas a la investigada y al agente del Ministerio Público el 4 de junio55 y 8 de septiembre próximos56. En el curso de las diligencias, también se recibió el testimonio de la señora Laura Marcela Rangel57, quien relató que actuó como apoderada judicial de la señora Martínez Vásquez en el proceso ejecutivo laboral. Advirtió que una vez se enteró que la medida había sido levantada por cuenta de la juez Arévalo Galván, radicó memorial en el que le solicitó poner el inmueble a disposición del juicio compulsivo laboral; no obstante, una vez la medida fue levantada, la deudora transfirió el inmueble a un tercero, por medio de un contrato 51 Folio 179 ibidem. 52 Folio 188 al 203 ibidem. 53 Folio 204 ibidem. 54 Folio 1 al 2 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 55 Folio 1 al 8 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 2 al 8 del archivo virtual nueve dos del cuaderno de primera instancia. 57 Folio 1 del archivo virtual número seis y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de compraventa. Reseñó que pese a que se interpuso acción constitucional que fue fallada de forma favorable, no hubo cómo continuar con el cobro ejecutivo, al no haber bienes qué perseguir.

Por su parte, el señor Frank Gómez Hernández58 declaró que también representó a la quejosa en el curso del proceso ejecutivo laboral. Refirió que una vez su cliente se enteró del levantamiento de la medida, lo acusó de haberse confabulado con la demandada, e interpuso una queja disciplinaria en su contra. Explicó que no intervino en el Juzgado de Piedecuesta, y comentó que se enteró de la venta del inmueble por medio de su cliente. La señora Karhol Amalia Serrano59, en ampliación de testimonio, sostuvo que la funcionaria judicial no tuvo ningún interés en el proceso ejecutivo hipotecario. Resaltó que la disciplinable siempre revisaba todos los documentos que le allegaban, dado que era una persona responsable y negó la confabulación o complicidad de la cual la quejosa acusó a la investigada. Se recibió la declaración de Betty Pedroza Rojas60, abogada de profesión, quien relató que no obstante que la quejosa le pidió representarla en un proceso laboral, al no tener experiencia en dicha área, le recomendó los servicios del doctor Gómez Hernández. Afirmó

desconocer cualquier tipo de supuesto acuerdo entre los abogados y la juez. Comentó que la señora Martínez Vásquez se desplazó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para preguntar la razón 58 Ibidem. 59 Folio 1 del archivo virtual número doce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 60 Ibidem. Página 11 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por la cual se había levantado la medida, pero el registrador le manifestó que dicha información la debía suministrar el juzgado.

Por otro lado, el señor Osmin Alexander Saavedra61, Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, narró que en el caso sub lite, se presentó prevalencia de embargos en materia registral, pues un embargo con garantía real desplazó un embargo laboral. Expuso que el numeral 6º del artículo 468 de la Ley 1564 de 2002 establece que una vez se recibe un embargo con garantía real, simultáneamente con su inscripción, debe cancelarse el embargo anterior. Describió que luego de que se cancelara el mismo, debió dar aviso al Juzgado que lo había ordenado, que en el sub examine se dio mediante comunicación del 3 de junio de 2016 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, y del 10 de junio de 2016 al Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Bucaramanga. También se recibió la ampliación del testimonio del señor Burgos Rojas62, quien agregó que la Juez siempre estaba pendiente de lo que ocurría en su despacho y nunca atendió de manera privada a los abogados. Se escuchó en ampliación de versión libre a la investigada63, quien manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario terminó rápido, pues luego de decretada la medida cautelar y librados lo oficios y, antes de la notificación de la demanda, se presentó memorial por pago total de la obligación. Enunció que después que se terminó el proceso, recibió el oficio de instrumentos públicos donde se informó de la nota del 61 Ibidem. 62 Folio 1 del archivo virtual número dieciséis y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 63 Ibidem. Página 12 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA embargo y de la cancelación de la medida decretada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital santandereana. - Durante la señalada etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: Copias simples del trámite constitucional64 promovido por la señora Martínez Vásquez65, fallado en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; oficio remitido el 10 de junio de 2016, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual el Registrador Seccional

de Instrumentos Públicos de Piedecuesta le comunicó la cancelación de la medida, por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última ciudad66. 5.- Alegatos de conclusión. Por auto del 10 de diciembre de 202167 se corrió traslado común para las alegaciones finales, que le fue notificado a la investigada y al agente del Ministerio Público mediante telegramas del 14 siguiente68. El 17 de enero de 2022, el defensor contractual de la investigada presentó alegatos de conclusión. Sostuvo que no podía confundirse la figura de prelación de créditos con la de prelación de embargos. 64

Accionante: Accionado: Expediente:

Martha Martínez Vásquez. 68001-31-007-2016-00137-00. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta y Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad 65 Folio 1 del archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia. 66 Folio 2 al 6 del archivo virtual número catorce del cuaderno de primera instancia. 67 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 68 Folio 1 al 2 del archivo virtual número dieciocho del cuaderno de primera instancia. Página 13 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Señaló que en el proceso laboral no había una garantía real; en

cambio, sí en el juicio ejecutivo hipotecario. Planteó que el juez constitucional incurrió en un yerro al conceder el amparo. Mencionó que lo normado en el artículo 468 del Código General del Proceso le resultaba aplicable al Registrador de Instrumentos Públicos, no a los jueces. Solicitó tener en cuenta lo dicho por el Registrador. Analizó lo dicho por los testigos y peticionó la absolución de su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de agosto de 202269, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente a la doctora NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN, en su calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Piedecuesta y, en consecuencia, la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES por la incursión conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6º del artículo 468 de la Ley 1564 de 2012 (Código General Proceso), falta calificada como GRAVE, a título de CULPA. De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, el a quo encontró que la investigada incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en atención a que el 26 de mayo de 2016 que decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo 69 Folio 1 al 42 del archivo virtual número veintiuno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA hipotecario promovido por Financiera Comultrasan contra la señora Ayala Durán, omitió dejar a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el predio embargado, con lo cual vulneró los derechos de la acreedora Martínez Vásquez, a favor de quien, el 20 de octubre de 2015, el despacho laboral había decretado una cautela previa. Sumado a que, pese a que la acreedora la requirió y le comunicó que no le habían sido saldadas sus prestaciones laborales, el 9 de junio de 2016 la juez no accedió a lo pretendido, por lo que la señora Martínez Vásquez tuvo que interponer acción de tutela en su contra, que dejó sin efectos el auto del 26 de mayo de 2016.

Resaltó el a quo que pese a que desde la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria, la funcionaria tenía conocimiento que el inmueble embargado había sido objeto de una cautela previa por cuenta del proceso ejecutivo laboral y también fue advertida de esta situación por parte de la apoderada de la señora Martha Martínez, no dejó a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el predio embargado, con lo cual desconoció lo establecido en el numeral 6° del artículo 468 del Código General del

Proceso: “Es necesario hacer énfasis en que antes de librar los oficios de desembargo con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la disciplinada fue requerida por la defensa de la señora Martha Martínez de la existencia del embargo en el proceso laboral, pero ella de manera desacertada desestimó esta situación, a pesar los argumentos dados por los interesados y reafirmó su decisión de decretar el desembargo; dejando a la acreedora desprovista de medida cautelar alguna que garantizara el pago de las prestaciones laborales debidas, desconociendo, que en virtud de la ley se privilegia el embargo del inmueble Página 15 | 59

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA con garantía real y al cancelarse el crédito volvía las cosas a su estado anterior y debió preserva tal situación y no lo hizo, muy a pesar de que el recurso dilucidaba lo que estaba sucediendo.

Estos hechos evidencian como en por lo menos tres ocasiones la investigada debió encausar su conducta conforme con la disposición procedimental, pero de manera pertinaz decidió negar la cautela solicitada sobre las acreencias laborales. En un primer momento no advirtió de la medida cautelar inscrita por mandato del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga por medio del certificado de tradición, anexado con la

interposición de la demanda ejecutiva hipotecaria. En un segundo momento pudo reconsiderar su postura cuando el 2 de junio de 2016 la doctora Laura Marcela Rangel Guarín expuso que el levantamiento de la medida del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta dejaría inane la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga y finalmente en un tercer momento cuando el 13 de junio de 2016 la apoderada solicitó que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de desembargo”. (Negrilla fuera del texto original). Desestimó los argumentos de defensa, y advirtió que la conducta de la juez no estaba justificada, puesto que no era dable que la disciplinada alegara el desconocimiento de la cancelación de la medida, en atención a que tuvo la oportunidad de conocerla por medio de las pruebas documentales y la manifestación que hizo la apoderada de la quejosa, quien le puso de presente la situación, antes de que se emitiera el oficio de desembargo por el Juzgado. En cuanto a la calificación de la falta como grave y la culpa, el Seccional determinó que se debían mantener, porque la Juez perturbó el servicio de acceso a la administración de justicia de la acreedora y su conducta trascendió socialmente. Y lo que es más, actuó de forma Página 16 | 59 F 10319 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700622 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA descuidada, al desatender y desconocer la disposición que regulaba el trámite a seguir.

Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió el a quo que, conforme lo normado en los artículos 45 y 46 del CDU, el grave daño social de la conducta; y que la funcionaria no había sido sancionada disc

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