CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001250200020210092601 Aprobado en acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO En ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por la quejosa Viviana Cortés Sánchez, contra la providencia del 29 de noviembre de 2021 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, terminó el procedimiento y dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida al doctor RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Tercero Administrativo de Buga. QUEJA Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de octubre de 2020 la señora Viviana Cortés Sánchez, Oficial Mayor del Juzgado Tercero Administrativo de Buga para la época de los hechos2, remitió escrito en el que denunció al doctor RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por presuntamente incurrir en irregularidades al declararla insubsistente -17 de julio de 2020-. 1 Sala Dual integrada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Archivo digital “06Queja”. F-9387
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MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN: 76001250200020210092601
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Señaló que el profesional Rubén Darío Benítez fue nombrado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, luego correspondía al juez desvincular a Angélica Duque Granada o devolver a Gustavo Londoño Martínez a su puesto original, no obstante, decidió declararla insubsistente para en su lugar nombrar a la doctora Duque Granada, situación que consideraba arbitraria y contraria a derecho, pues argumentó una supuesta mejor preparación, desempeño laboral, estudios académicos y experiencia, a sabiendas que había ejercido su función a conformidad. Adicionó que con lo anterior, se configuró un “acoso laboral y atropello sistemático (…) por querer favorecer a dos funcionarios del despacho”3. En auto del 20 de agosto de 2021, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Tercero Administrativo de Buga4. En esta etapa, se convocó a la señora Cortés Sánchez a fin de realizar la diligencia de ratificación y ampliación de queja, pero no compareció. Mediante escrito del 13 de septiembre de 20215, el investigado rindió versión libre. Indicó que por iguales “hechos, anexos y peticiones”6 a los aquí denunciados, el Magistrado Gustavo Hernández Quiñónez de la misma seccional, adelantó investigación disciplinaria bajo el radicado 2020-00626 y ordenó la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a su favor el 5 de marzo de 2021, y para probar su dicho,
aportó copia de la queja y de ese auto. 3 Infolio 6 del escrito de queja 4 Archivo digital “14AutoIndagaciónPreliminar” 5 20VersiónLibre 6 Infolio 3 Pági na 2 | 10 F-9387
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 29 de noviembre de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ en aplicación al principio del non bis in idem, al encontrar acreditado que los hechos denunciados ya habían sido objeto de investigación por el doctor Gustavo Hernández Quiñónez Magistrado de la misma sala, al interior del radicado No. 2020-00626. Esgrimió que examinados los supuestos fácticos puestos en conocimiento, era evidente la identidad de hechos, objeto y sujetos con los investigados al interior del radicado 2020-00626, en la medida que en ambas quejas, se denunciaban las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al declarar insubsistente a la quejosa quien cumplía las funciones de Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, con el fin de dar aplicación a la lista de
elegibles para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16. Asunto originario que concluyó el 5 de marzo de 2021 con la terminación del procedimiento. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada el 1° de marzo de 2022 conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020. El 7 de marzo siguiente, la quejosa presentó recurso de apelación8, en el que acusó irregularidades en el procedimiento con base en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002: “ya que, si hubiera tenido la oportunidad de ampliar mi versión de 7 Archivo digital “27AutoArchivo” 8 Archivo digital “32RecursoApelaciónQuejosa” Pági na 3 | 10 F-9387
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO queja, o que la magistrada ponente hubiese tenido la oportunidad de despejar cualquier duda que tuviera, posiblemente otra hubiera sido la decisión” 9. Al respecto, sostuvo que el a-quo erró al señalar que “mediante auto del 20 de agosto de 2021, se citó para audiencia de ampliación de queja a la doctora VIVIANA CORTÉS SÁNCHEZ, la cual, a pesar de estar notificada en debida forma no asistió”10, pues no fue citada al correo proporcionado para el efecto -vivianacortes088@gmail.com-, sino al asignado por la
rama judicial cuando laboraba para el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, y como denunció, fue desvinculada laboralmente desde el 7 de julio de 2020. En auto del 21 de junio de 202211, se concedió el recurso de apelación, siendo repartido el expediente por la Secretaría Judicial de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial al magistrado que funge como ponente, el 31 de agosto de 202212. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A superior que fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 9 Infolio 4 10 Infolio 2 11 Archivo digital “38AutoConcedeRecurso” 12 Archivo digital 01 ACTA 76001250200020210092601 Pági na 4 | 10 F-9387
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO De entrada, advierte esta Corporación que el recurso planteado por la censora, no se encuentra enfilado a controvertir los argumentos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ sobre la base del non bis in idem, sino que propone la posible existencia de vicios formales del
procedimiento, porque no fue escuchada en ampliación de la queja. Al respecto, examinado el trámite de primera instancia, se encuentra que proferido el auto de apertura de indagación preliminar, el funcionario judicial vinculado invocó la existencia de un posible non bis in idem, pues en su contra fue adelantado y archivado un proceso disciplinario por los mismos hechos. En efecto, el a-quo advirtió que al interior del radicado No. 2020-00626, se analizaron los mismos tópicos que motivaron el presente asunto, consistentes en determinar si el doctor RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Buga, pudo incurrir en un comportamiento irregular al declarar insubsistente a la quejosa en el cargo de oficial mayor, para en su lugar nombrar a su compañera Angélica Duque Granada, Profesional Universitaria Grado 16, quien debía renunciar con ocasión al nombramiento en propiedad de Rubén Darío Benítez. Así mismo, mediante auto del 5 de marzo de 2021 se decretó la terminación de ese asunto13, en consideración a lo siguiente: “...dentro del proceso se evidenció que el funcionario en acatamiento de las garantías constitucionales, notificó en debida forma el acto administrativo No. 06 de fecha 1 de julio del 2020, mediante el cual 13 25. TERMNINACIÓN DR GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ Pági na 5 | 10 F-9387
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO resolvió declarar insubsistente a la doctora Viviana Cortés Sánchez del cargo de oficial mayor que ostentaba en provisionalidad, decisión frente a la cual la quejosa interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 09 del 17 de julio de 2020, la cual también le fue notificada de manera personal; evidenciándose igualmente dentro del referido acto, la exposición de motivos que a consideración del juez fundamentaron la decisión de declaratoria de insubsistencia que en este se resolvió. Lo anterior, al observarse que la declaratoria de insubsistencia resulta de la facultad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga al Juez titular del despacho, la cual le permite al funcionario mediante acto motivado hacer dicha declaración aún más, cuando el mismo se origina de la pretensión de mejorar el servicio...”14 En tal medida, dentro de este radicado a través de proveído del 29 de noviembre de 2021, se dio aplicación al principio del non bis in ídem, y por ende, motivó el archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario denunciado. Ahora bien, comoquiera que el principio del non bis in idem, opera como una garantía constitucional15y legal16 que impide adelantar varias investigaciones por los mismos hechos, al tenor del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, hoy reproducido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, se convierte en una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone a la autoridad judicial terminar las diligencias
en cualquier etapa de la actuación, pues de lo contrario, se quebrantaría injustificadamente la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. 14 Infolio 4 15ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…) 16 ARTÍCULO 16. COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley. Pági na 6 | 10 F-9387
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En ese orden de ideas, debe saber la apelante que la ratificación y
ampliación de la queja por parte de la autoridad disciplinaria, en manera alguna se erige como un requisito ineludible en desarrollo de la actuación procesal, sino por el contrario, constituye una manifestación del ejercicio discrecional que acompaña al director del proceso, de llamar a declarar bajo la gravedad del juramento a quien ha radicado la noticia disciplinaria, con el propósito de aclarar, ampliar o ratificar algunos tópicos de la queja, lo cual se enmarca dentro de la potestad del decreto oficioso probatorio. Así las cosas, si a pesar de haberse decretado oficiosamente la ampliación o ratificación de la queja, surgen elementos de convicción que permiten afirmar la presencia de una causal de terminación de procedimiento, válidamente la autoridad disciplinaria puede prescindir de la práctica de la prueba por potísimas razones de innecesariedad, sin que inexorablemente deba surtirla a manera de requisito de procedibilidad para archivar, salvo que se funde en inconcreciones o incertidumbres, que bien pudieron aclararse por vía de la ratificación o ampliación de la queja, lo cual no ocurre en este caso, donde insístase, se trató de un archivo en preservación objetiva del principio de non bis in idem. En ese orden de ideas, se torna imperioso CONFIRMAR la decisión apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, Pági na 7 | 10 F-9387
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 29 de noviembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la terminación y consecuente archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Tercero Administrativo de Buga.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 8 | 10 F-9387
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Pági na 9 | 10 F-9387