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CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F11001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F11001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9127

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110011102000 201806394 01

Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, en su calidad de FISCAL 383 SECCIONAL DE BOGOTÁ, ADSCRITO A LA UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO - EDA, por haber incurrido en falta GRAVE a título de CULPA, por desatender la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por lo que lo SANCIONÓ con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo. 1 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de

copias ordenada mediante Resolución No. 2075 del 26 de septiembre de 2018 por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, doctora CARMEN TORRES MALAVER, quien informó que el doctor TORRES BENÍTEZ, en su condición de Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Estructura de ApoyoEDA mantuvo en inactividad la carpeta No. 110016108112 201500186, porque durante un (1) año y ocho (8) meses no desplegó labor investigativa alguna2. 2.- El 23 de octubre de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3, quien mediante auto del 31 de octubre 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo-EDA, y dispuso la práctica de algunas pruebas4. 3.- Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador5 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, en su calidad de Fiscal 383 Seccional de Bogotá, y decretó la práctica de algunas pruebas6. Decisión notificada personalmente al disciplinable el 3 de mayo de 20197. 2 Folios 1 a 7 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 8 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 9 Cuaderno original 1ª instancia.

5 Doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.

6 Folios 78 y 79 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 87 Cuaderno original 1ª instancia. Página 2 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación 4.- El doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ rindió versión libre de manera escrita, en la que indicó, entre otras, que la noticia criminal No. 2015-00186 le fue reasignada estando encargado de la Fiscalía 326 Local de la estructura de Apoyo (EDA), y que posteriormente las diligencias continuaron siendo adelantadas en etapa de indagación por el Fiscal 383 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Advirtió que a ese Despacho le correspondía un promedio de 190 investigaciones de modalidad de bandas, más los reincidentes por hurtos a establecimiento de comercio, en promedio cincuenta (50) carpetas con varias noticias criminales ya que los indiciados tenían varias noticias criminales. Agregó que, debía sacar un número determinado de asuntos relacionados con bandas delincuenciales por año e igualmente atender otros casos asignados a cada Fiscalía, por lo que como titular de la Fiscalía 383 Seccional le correspondía realizar un sinnúmero de audiencias, y realizaba lo que humanamente estaba a su alcance, siendo que para los años 2015, 2016 y 2017 sacó doce (12) organizaciones criminales en promedio, sin descuidar la noticia criminal objeto de investigación, lo que se podía corroborar con las actuaciones de él y de la Fiscal que le recibió el Despacho.

Además, le correspondía prestar apoyo a otras Fiscalías cuando por orden de la Dirección Seccional se realizaban allanamientos y capturas masivas por hurto a celulares y por receptación, entre otros, también archivar un sin número de casos como también casos recomendados. Luego, hizo una síntesis de las actuaciones que adelantó en la noticia criminal No. 2015-00186. Informó que fue trasladado a la Fiscalía 156 Seccional de Automotores el 9 de julio de 2018, y quedó como titular de ese Despacho la doctora Elba Página 3 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación Rubiela Mancera Páez. Finalmente, aportó algunas actuaciones del proceso No. 201500186, así como la copia de las estadísticas hasta junio de 20188. 5.- Mediante decisión del 25 de julio de 2019, el Magistrado instructor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20029. Decisión notificada personalmente al disciplinable el 8 de agosto de 201910. 6.- Mediante auto del 30 de agosto de 2019, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia ordenó formular pliego de cargos 11 contra el doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, en su calidad de Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito

a la Unidad de Estructura de Apoyo-EDA, como presunto responsable de incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVE bajo la modalidad CULPOSA, por la inactividad de un (1) año y ocho (8) meses en realizar la labor investigativa en el proceso penal No. 11001 61 08112 2015 0018612. Decisión notificada personalmente al disciplinable el 13 de septiembre de 201913. 8 Folios 87 a 90 y 95 a 110 Cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 118 Cuaderno original 1ª instancia. 10 Ibidem (reverso). 11 Folios 65 a 69 Cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 116 a 132 Cuaderno Original 1ª instancia. 13 Folio 140 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 4 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación 7.- Por memorial del 27 de septiembre de 2019, el doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ solicitó la práctica de unas pruebas y allegó un documento para que fuera incluido al acervo probatorio14. 8.- Mediante Auto del 18 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador negó la práctica de unas pruebas de las solicitadas por el disciplinable e incluyó las documentales al acervo probatorio15. 9.- En diligencia del 3 de febrero de 2020, el doctor CLEMENTE

CELESTINO TORRES BENÍTEZ rindió ampliación de la versión libre, en la que hizo referencia a diferentes actuaciones que adelantó en la noticia criminal No. 2015-00186 y reiteró la carga laboral que tuvo para la época de los hechos, y que teniendo en cuenta que no contaba con asistente en esa Fiscalía, a él le tocaba hacer todo; carga laboral que inclusive afectó su salud, allegó las calificaciones anuales de la Fiscalía del año 2016 a 2020, así como una respuesta a un derecho de petición sobre el estado actual del proceso16. 10.- El doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ allegó escrito donde explicó el cuadro aportado en su versión libre, del cual extrajo las actuaciones relevantes de los procesos que como Fiscal 326 Local y 383 Seccional adelantó y se desarticularon, allegó hoja de consulta de los procesos que relacionó en su escrito, de unas incapacidades, y diploma de participación en el Programa de verano de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos 14 Folios 141 a 145 Cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 147 a 150 Cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 186 a 192 y; 201 a 227 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 5 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación edición 201817. 11.- Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador18, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169

de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión19. 12.- El doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ rindió alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en su versión libre, hizo un resumen de las actuaciones que adelantó en el proceso penal No. 2015-00186, e hizo referencia a la carga laboral que tenía para dicha época; también resaltó que tuvo tres (3) períodos de vacaciones mientras estuvo a su cargo la noticia criminal referida. Solicitó que se tuviera en cuenta que hasta donde actuó, el proceso no había prescrito y se podía continuar con el recaudo de los EMP para formular imputación y garantizar el derecho a las víctimas de justicia, verdad y reparación; por lo que solicitó ser absuelto del cargo endilgado20. 13.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • La Fiscalía 383 Seccional de Bogotá informó el estado de la investigación radicada con el No. 110016108112 201500186, por el delito de Falsedad Personal y allegó los documentos relacionados21. 17 Folios 229 a 342 Cuaderno original 1ª instancia. 18 MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 19 Folio 367 Cuaderno original 1ª instancia. 20 Folios 371 a 379 Cuaderno original 1ª instancia. 21 Folios 16 a 62 y 111 a 118 Cuaderno original 1ª instancia. Página 6 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación • La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá (e) informó que el Fiscal CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, estuvo a cargo del proceso No. 2015-00186, del 8 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 201822. • La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá (e) remitió copia de las estadísticas de noviembre de 2016 a junio de 2018 de la Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo-EDA, período en el cual fungió como titular el doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ23. • La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá remitió copia de las actas de comités a las que fue convocada la Fiscalía 383 Seccional, suministrada por la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana24. • Declaración bajo gravedad de juramento de los doctores Myriam Rojas Parra, asesora de la Sección de Fiscalías Dirección Seccional de Bogotá25; Diana Emperatriz Silgado Betancourt, quien estuvo asignada como Ministerio Público a la Unidad de Estructura de Apoyo de las Fiscalías26; y Juan Alexander Sierra Góngora, Intendente de la Policía Nacional del Grupo contra atracos de la SIJIN de Bogotá27. • Hoja de consulta del proceso penal No. 2015-0018628. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 468474 en el cual

se consignó que el doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, no tenía sanciones disciplinarias29. 22 Folios 63 a 65 Cuaderno original 1ª instancia. 23 Folios 91 a 94; 170 a 174; y 350 y 351 Cuaderno original 1ª instancia. 24 Folios 175 a 185; y 364 a 366 Cuaderno original 1ª instancia 25 Folios 193 a 195 Cuaderno original 1ª instancia. 26 Folios 196 y 197 Cuaderno Original 1ª instancia. 27 Folios 198 a 200 Cuaderno original 1ª instancia. 28 Folio 228 Cuaderno original 1ª instancia. 29 Folio 360 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 7 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2020, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, en su calidad de Fiscal 383 Seccional de Bogotá- adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo EDA, por haber incurrido en falta grave a título de culpa al desatender la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conforme el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. Adujo la Sala de instancia que el doctor TORRES BENÍTEZ en su condición de Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo-EDA, tuvo a su cargo por reasignación la carpeta No. 2015-00186 desde el 8 de noviembre de 2016, pero durante un año (1) y ocho (8) meses la mantuvo en total inactividad. Indicó que, conforme la información brindada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, las diligencias estuvieron a cargo del funcionario entre el 8 de noviembre de 2016 y el 9 de julio de 2018, pero no desplegó actuación alguna. Por ello, concluyó que desde el punto de vista objetivo, el disciplinable desatendió la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Hizo un recuento del acervo probatorio, así como de lo manifestado en las declaraciones de los señores Myriam Rojas Parra, asesora de la Sección de Fiscalías Dirección Seccional de Bogotá; Diana Emperatriz Silgado Betancourt, quien estuvo asignada como Página 8 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación Ministerio Público a la Unidad de Estructura de Apoyo de las Fiscalías; y Juan Alexander Sierra Góngora, Intendente de la Policía Nacional del Grupo contra atracos de la SIJIN de Bogotá, relacionados con las funciones que le correspondían al disciplinable como titular de la Fiscalía 383 Seccional de Bogotá y

Fiscal 326 Local. Para indicar la Sala que, si bien el material probatorio referenciado podía dar cuenta de las distintas actividades que debía realizar el disciplinable como Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Estructura de ApoyoEDA, la productividad entre noviembre de 2016 y junio de 2017, y los asuntos que tuvo a su cargo, tales circunstancias no resultaban suficientes para justificar la inactividad en que mantuvo la carpeta No. 2015-00186, durante un año (1) y ocho (8) meses. Manifestó que se denotaba negligencia por parte del funcionario a la hora de asumir sus funciones, porque podía aceptarse que un servidor judicial, por las particularidades con que debía desempeñar su labor y la problemática general de la administración de Justicia, no cumpliera con rigidez los términos legales para la evacuación de un asunto o demorara algún tiempo su impulso, pero eso siempre tenía un límite y en este caso había sido claramente rebasado. En efecto, evidenció que el funcionario mantuvo en una significativa inactividad el asunto a su cargo, y que ello no obedeció a afecciones de salud, porque si bien allegó documentos que acreditaban la formulación de medicamentos por algunas patologías e incluso incapacidades médicas por veinticinco (25) días, lo cierto era que se suscitaron en diciembre de 2018, cuando ya se había desprendido de la carpeta en cuestión. A su vez, evidenció que la mora no obedeció a las vacaciones del funcionario. Por lo que ninguna de las situaciones expuestas por el

doctor TORRES BENÍTEZ justificaron su omisión porque el tiempo Página 9 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación que estuvo sin actividad, permitió concluir que no le prestó atención al asunto. Además, el presunto incumplimiento de los servidores de Policía Judicial para la entrega de informes tampoco lo justificaba porque era evidente que los requerimientos fueron realizados cuando se desempeñó como Fiscal 326 Local, más no para el período comprendido entre noviembre de 2016 y julio de 2018, cuando tuvo la carpeta bajo su conocimiento como Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo-EDA. En gracia de discusión, de haber sido así debió usar los poderes de los que estaba investido como jefe de despacho para conminarlos a cumplir su deber como miembros de Policía Judicial, y no mantener el asunto sin definición en el tiempo, como aconteció. En consecuencia, una vez desvirtuados los fundamentos de defensa, la Sala encontró reunidos los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir sentencia sancionatoria contra el doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, en su condición de Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo-EDA, por la inobservancia de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en tanto obraba certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado. Explicó que no había duda de que el funcionario incurrió en omisión

contraria a las normas sin justificación alguna, por lo que mantuvo la calificación de la conducta como grave, señalada en el pliego de cargos, dado que representaba demora injustificada en el servicio público esencial de administración de justicia, que se vio en gran medida perturbado por la prolongada inactividad en la indagación Pági na 10 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación penal. También mantuvo la calificación en torno a que la conducta fue realizada con culpa, dado que resultaba evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado del funcionario por no tomar las precauciones para evitar que la indagación penal a su cargo permaneciera en una significativa inactividad por un (1) año y ocho (8) meses. Concluyó la Sala que, sí hubo una afectación a la administración de Justicia, en tanto con su conducta generó un evidente daño al mantener en total inactividad la indagación a su cargo por veinte (20) meses. Por ello, conforme los parámetros de los artículos 44 numeral 2, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, consideró necesario, proporcional y razonable imponerle como sanción la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, en su condición de Fiscal 383 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Estructura de ApoyoEDA30. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior

decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Indicó que, no se tuvo en cuenta que las conexidades procesales en materia penal conllevaban a “una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, 30 Folios 381 a 388 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 11 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación todo lo cual redunda en favor de la economía procesal” (CSJ, Sala Penal, Proceso 33101/2002) razón por la que representaba para el ente acusador la posibilidad de unir bajo una cuerda procesal diferentes actuaciones procesales bajo su conocimiento con el fin de garantizar una adecuada investigación y juzgamiento de las conductas (CC, C-471/16). Para manifestar que, no se analizó el hecho de que para desarticular estructuras delincuenciales se requería desarrollar una estrategia investigativa tendiente a reducir delitos de impacto para la ciudadanía y se trabajaba de forma conjunta con otras organizaciones del Estado, desconociendo que este delito no cedía y aumentaba y se especializaba cada vez más, por lo que siempre se requería de meses para poder perfeccionar una investigación. • Adujo que, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 el operador judicial debía resolver los asuntos en estricto orden de entrada al despacho, so pena de incurrir en falta disciplinaria, por

lo que el proceso penal no podía ser desatado antes que los precedidos en su turno. Ni de los que fueron priorizados por disposiciones de la Dirección Seccional de Fiscalías. • El fallador no tuvo en cuenta las estadísticas aportadas por él, las cuales fueron suscritas por la Dirección Seccional de Fiscalías y en donde se destacó que para los años 2015, 2016 y 2017, la Fiscalía 383 Seccional contribuyó con su gestión a la desarticulación de doce (12) a catorce (14) organizaciones delincuenciales que atentaban contra la seguridad ciudadana. En razón a lo cual fue promovido como Fiscal Seccional en el mes de septiembre de 2017. • Argumentó que, se desconoció que la actuación de la doctora Elba Rubiela Mancera Páez propició la compulsa de copias, ya que Pági na 12 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación al momento del traslado de él a la Fiscalía 156 Seccional de Juicios y conocimiento, esta funcionaria fue designada como titular del despacho y que a la fecha contaba con una investigación en su poder por más de dos (2) años sin lograr formular imputación a los presuntos indiciados. • Manifestó que, dentro de los medios probatorios no se tuvo en cuenta la versión libre y las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento. • Indicó que el interrogatorio fue recepcionado por la secretaria del Magistrado, por lo que no hubo un contacto directo con la prueba lo que podía conllevar a una transgresión desde el punto de

vista del debido proceso disciplinario, ya que los secretarios judiciales tenían la misión de auxiliar al Juez en el ejercicio de su función, anotar la fecha de presentación de los escritos y cuidar el transcurso de los términos (Decreto 1265 de 1970) pero era deber del Juez escuchar la versión libre del disciplinable, ya que así tenía un contacto directo con la prueba para poder establecer la valoración de este medio de convicción a la postre de lo contenido en las disposiciones constitucionales y legales. • Adujo que, la sala disciplinaria desconoció su precedente judicial dado que en diversos pronunciamientos en casos análogos se tuvieron en cuenta las circunstancias manifestadas por él en los alegatos de conclusión, tales como en el radicado No. 5400111020002010039101 del 16 de mayo de 2013, MP. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago aprobada según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha en donde se reconoció que “no se puede imputar a un funcionario culpa alguna en el acontecer de situaciones imprevistas o irresistibles, habiendo asumido además una carga laboral bastante considerable” (p.7). Pági na 13 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación En igual sentido, el radicado No. 11001010200020100202100 del 19 de noviembre de 2013, aprobado en Acta de Sala No. 89, MP. Dra. María Mercedes López Mora, en donde se consideró que “al

lapso moroso se deben de (sic) descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial lo que no ocurrió en el caso que nos atañe”. Igualmente, en el Acta No. 64 del 21 de agosto de 2014, MP. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, radicado No. 110010102000201303057 00 se planteó que “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada” (p. 8) resaltando que en este caso la mora fue de dos (2) años por la alta carga laboral. No obstante, en este pronunciamiento se dispuso que “En virtud de ello es importante recordar y así lo ha aceptado esta Superioridad, de manera pacífica, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otras causales de justificación, como tener otros despachos bajo su encargo y atender asuntos con

prelación constitucional y legal, que para nuestros casos en Pági na 14 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación particular se concretan en los procesos con detenido, debido a la naturaleza de aquellos, como también el cumplimiento estricto del turno para resolver los asuntos en el orden de llegada al despacho, al igual que la buena producción laboral, de tal manera, que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales, como ocurrió en el caso bajo examen”. (p.11). En este sentido, indicó que en la carga laboral y la buena producción del despacho debía valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996. Por otro lado, en el radicado No. 110011102000201003302-01, MP. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño del 14 de mayo de 2014 y Acta No. 36 de la misma fecha, reconoció la importancia de la carga laboral y el alto volumen de trabajo como factor que podía ocasionar retrasos en las investigaciones, además de que no contaba con el personal de apoyo suficiente para poder dar trámite a todos los procesos. Y, citó apartes de las sentencias de tutela Nos. 1068 de 2004, 577 de 2008, y 447 de 2009 relacionadas con la valoración de la carga laboral para evaluar la mora judicial, ya

que esta se predicaba cuando tenía un origen injustificado, es decir, como producto de la falta de diligencia de quien administraba justicia en el cumplimiento de su función. Así las cosas, era evidente que el fallador analizó el plazo razonable para el impulso de los procesos penales, sin detenerse a mirar todo el trabajo arduo que se movía dentro y fuera de la Fiscalía en esos procesos que eran de gran connotación y que merecían una investigación exhaustiva, como en el caso que se desmantelaron estructuras delincuenciales que atentaban contra Pági na 15 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación los derechos de la seguridad pública. El a quo no se detuvo a analizar esa situación en particular, al igual que lo atinente a la falta de personal para la ayuda de impulso a los procesos. Consideró que independientemente del volumen de trabajo, tal circunstancia no era suficiente para justificar la mora enrostrada ya que pese al esfuerzo de él, existía imposibilidad para atender y desarrollar todos y cada uno de los procesos de su despacho. Sin embargo, tampoco se analizaron las cifras de producción de actuaciones diarias entre autos interlocutorios, diligencias y/o audiencias, que denotaban su compromiso como operador judicial, a pesar de que no contaba con el personal suficiente de trabajo31. El 20 de noviembre de 2020, el Magistrado de instancia, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó su remisión al Superior32.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 19 de abril de 2021. 2.- Por correo electrónico del 13 de junio de 2023, se solicitó a la primera instancia la remisión del recurso de apelación interpuesto por el doctor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ33, el cual fue remitido en la misma fecha34. 31 Archivo 002 del 005 “anexo respuesta correo”- Carpeta segunda instancia-expediente digital. 32 Folio 396 cuaderno original 1ª instancia. 33 Archivo 04 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 34 Archivo 05 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. Pági na 16 | 27

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Radicado No. 110011102000 201806394 01 Funcionarios en apelación

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1636.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expedi

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