CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002019
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002019
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. 14 de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902257 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 005 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y RUFO 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(…) Pági na 1 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, de conformidad con lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 del Código General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor RAMIRO MANUEL DAJER TRUJILLO el día treinta (30) de septiembre de 2019 presentó queja disciplinaria contra los doctores
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por el desacato de la sentencia de tutela proferida el día doce (12) de junio de 2019 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, al considerar que los mencionados Magistrados, profirieron sentencia el día 19 de julio de 2019, cuyo contenido es similar a la providencia tutelada, con argumentos que no se ajustan a la motivación de la sentencia de tutela, desconociendo caprichosamente los derechos fundamentales que le fueron amparados.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 7 de octubre de 20196, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código Pági na 2 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.7
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de junio de 20218, el Despacho decidió abrir investigación disciplinaria contra los doctores Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Eduardo Javier Torralvo Negrete y Rufo Arturo Carvajal Argoty, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por el presunto desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En cumplimiento del auto que abrió la investigación se allegaron al expediente los siguientes documentos: • Copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de los doctores Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Eduardo Javier Torralvo Negrete y Rufo Arturo Carvajal Argoty.9 • Certificados de los salarios devengados durante los últimos 5 años por los doctores Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Eduardo Javier Torralvo Negrete y Rufo Arturo Carvajal Argoty.10 6 Folio 141 cuaderno principal 7 Folio 144 cuaderno principal 8 Folios 145 al 147 del cuaderno principal 9 Folios 158 al 161 cuaderno principal. Pági na 3 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO
- Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales de la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas.11 • Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas.12 • Certificado de antecedentes disciplinarios (Procuraduría General de la Nación) de la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas.13 • Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales del doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete.14 • Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete.15 • Certificado de antecedentes disciplinarios (Procuraduría General de la Nación) del doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete.16 • Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales del doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty.17 • Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty.18 • Certificado de antecedentes disciplinarios (Procuraduría General de la Nación) del doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty.19 • Constancia secretarial en la que consta que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.20
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia 10 Folios 163 al 166 cuaderno principal. 11 Folio 172 cuaderno principal. 12 Folio 173 cuaderno principal. 13 Folio 174 cuaderno principal 14 Folio 175 cuaderno principal. 15 Folio 176 cuaderno principal. 16 Folio 177 cuaderno principal 17 Folio 178 cuaderno principal.
18 Folio 179 cuaderno principal. 19 Folio 180 cuaderno principal 20 Folio 181 cuaderno principal. Pági na 4 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta Corte Judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de establecer si es procedente formular cargos a los investigados o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 9021 de la Ley 1952 de 2019 y, en
consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25022 de la misma norma. 21 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 22 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Pági na 5 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Es procedente continuar con la investigación contra los funcionarios disciplinados por el presunto desacato de lo ordenado en la acción de tutela o, por el contrario, las circunstancias de la queja se acompasan con las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y por tanto es procedente ordenar la terminación del proceso?
La Comisión Nacional de Disciplina sostendrá la tesis según la cual la
conducta no está prevista como falta disciplinaria, por lo cual lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario. Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, al momento de motivar la Sentencia del 19 de julio de 2019. 5.2. Análisis del caso. En síntesis, la queja presentada indica que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, transgredieron el ordenamiento disciplinario, lo anterior debido al incumplimiento de la sentencia de tutela radicado 2019-01858-00. La investigación tiene por objeto determinar si los magistrados Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Eduardo Javier Torralvo Negrete y Rufo Arturo Carvajal Argoty, quienes conformaron la Sala de decisión que emitió la decisión de reemplazo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrieron en falta disciplinaria al momento de motivar la decisión. Pági na 6 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO Allegadas las pruebas al plenario los doctores Jarava Cárdenas, Torralvo Negrete y Carvajal Argoty, radicaron memorial el 11 de octubre de 201923, en el que presentaron descargos, considerando que su actuar fue adecuado y no se generó actuación disciplinaria alguna.
Como fundamento fáctico de verificación, tenemos que el señor
Ramiro Manuel Dajer Trujillo (quejoso), presentó demanda ejecutiva contra el municipio de San Benito Abad (Sucre), con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y se diera cumplimiento a una obligación de hacer consistente en el reintegro de Dajer Trujillo en el cargo que venía desempeñando en ese municipio o uno de superior jerarquía, actuación adelantada desde el día 12 de julio de 2010. El a quo en providencia del 25 de septiembre de 2017, decidió no seguir adelante con la ejecución, por lo que el señor Dajer Trujillo presentó recurso de apelación, con el fin de que esta decisión fuera revocada, por lo que los mencionados Magistrados decidieron: “PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción ejecutiva presentada por el señor Ramiro Manuel Dajer Trujillo contra el municipio de San Benito Abad (Sucre), por lo dicho en la parte motiva de este proveído”. Inconforme con la decisión acudió al mecanismo de tutela, por lo que en decisión del 12 de junio de 2019, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, decidió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre y ordenar que dentro de los 30 días siguientes a la respectiva notificación, profiriera una nueva decisión en la que se resolviera de fondo el recurso de apelación propuesto por el quejoso en el trámite ejecutivo. 23 Folios 181 al 203 del cuaderno principal Pági na 7 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO Por último, en cumplimiento de lo ordenado en decisión de la acción constitucional en decisión del 19 de julio de 2019, los Magistrados investigados, declararon la caducidad de la acción ejecutiva y como consecuencia confirmaron la providencia del 25 de septiembre de
2017. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el quejoso, no se observa que la actuación de los suscritos haya sido caprichosa, lo que se identifica es que la decisión sustitutiva, argumenta detalladamente las razones enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico Colombiano para decretar la caducidad de la acción, cuyo término de acaecimiento se generaba transcurridos 5 años desde la ocurrencia de los hechos que generaban la posibilidad de exigir el reconocimiento de un derecho. Por lo anterior, definió claramente que los 5 años contemplados en el numeral 11 del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente en la época de los hechos, para instaurar la acción ejecutiva se computaron entre el 8 de marzo de 2003 y el 8 de marzo de 2008, de modo que la demanda se presentó en la Oficina Judicial del Circuito de Sincelejo el día 12 de julio de 2010, cuando la acción ejecutiva ya había caducado, decretando tal hecho jurídico. De otra parte, no se puede dejar de lado que las decisiones adoptadas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre investigados,
están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En relación con la soberanía de los jueces, en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso: Pági na 8 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO “Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…) Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.” Con fundamento en lo anterior, es evidente que la actuación por parte de los Magistrados ha sido eficiente, y ajustada a derecho, lo cual lleva a esta Corporación a ordenar la terminación del procedimiento y el
archivo del proceso en favor de los disciplinados, al considerar que la conducta no constituye falta disciplinaria. Por tanto, considera esta sala dual que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito “los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición”24, es por ello que, la actividad de los Magistrados es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales, con sujeción 24 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. Pági na 9 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO a los principios de especialidad y subsidiariedad, que tal como se ha indicado en este proveído, la conducta por la cual han sido denunciados los disciplinables, no transgrede ningún deber funcional que en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que procede declarar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente su archivo definitivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de instrucción Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de los doctores TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y ordenar el ARCHIVO DEFINITVO de las diligencias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del Página 10 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902257 00
Referencia: FUNCIONARIO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11