CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGU
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201701005 02 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701005 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por el quejoso contra la decisión interlocutoria del 30 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora MARGARITA MARÍA CARMONA ÁLVAREZ, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 17 de mayo de 20173 por el señor Edier Esteban Manco Pineda, mediante la cual solicitó que se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la funcionaria investigada al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 20140000900, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que el 13 de enero de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Medellín, con el propósito de que se declarara la existencia de una serie de contratos realidad. Asimismo, refirió que le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda el 24 del mismo mes y año.
Posteriormente, adujo que después de 20 meses y 11 días se tuvo por contestada la demanda por parte de la mentada Universidad y que, en
dicha data, se estableció fecha para llevar a cabo audiencia de 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Documento 02Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, la cual se realizó el 22 de febrero de 2016.
A su vez, señaló que el 3 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual la aquí investigada desestimó sus pretensiones, motivo por el que procedió a interponer y sustentar recurso de apelación. No obstante, sostuvo que mientras exponía sus argumentos la encartada lo interrumpió y le indicó que siguiera sustentando la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, manifestación que él contra argumentó alegando que “tal recurso es jurídicamente inadecuado sustentarlo en el Tribunal, pues se debía argumentar oralmente ante el mismo funcionario que emitía la sentencia, quien lo concedería o denegaría inmediatamente, por lo que (…) el momento idóneo para sustentar el mencionado recurso es ante el juez laboral de primera instancia.”4 Al respecto, la togada le mencionó que estaba muy cansada, razón
por la cual terminó unilateralmente con la argumentación que él estaba realizando y procedió a conceder el recurso de apelación, finalizando así la referida diligencia. Refirió que, en virtud de lo anterior, presentó solicitud de nulidad el 8 de agosto de 2016, al considerar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento la disciplinable había transgredido el artículo 133 numeral 4 Folio 2 ibidem. Pági na 3 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6º del Código General del Proceso; sin embargo, la funcionaria investigada no accedió a la misma, por cuanto -en su criteriono tenía competencia para resolverla y, por ende, envió el expediente en cuestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la cual resolvió devolverlo al juzgado de conocimiento para que atendiera la aludida solicitud.
Con la queja aportó elementos probatorios, entre los cuales se destaca: (i) copia del estado del proceso ordinario laboral con radicado No. 20140000900, tramitado ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín5; (ii) copia del auto emitido el 10 de agosto 2016 por parte de la encartada, mediante el cual resolvió no conceder la nulidad por él propuesta6; (iii) audio de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 en audiencia de instrucción y juzgamiento7.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas el 17 de mayo de 20178, quien ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la funcionaria MARGARITA MARÍA CARMONA ÁLVAREZ, mediante providencia del 1º de agosto de 20179, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta, si la misma constituía o no falta disciplinaria 5 Folios 6 a 9 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. 7 Documento 03AnexoQueja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 01ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 04AutoIndagacionPreliminar de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO o si la juez había actuado amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. De igual forma, solicitó entre otros: - Tener como prueba los documentos aportados por el quejoso a las diligencias y darles el valor probatorio correspondiente. - Informarle a la togada sobre el derecho que tiene de rendir versión libre sobre los hechos objeto de queja y aportar las
pruebas que considere necesarias para ejercer su defensa. - Acreditar la calidad de la funcionaria investigada a partir de abril de 2014 hasta el mes de agosto de 2016. - Oficiar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que informara el trámite promovido a la demanda ordinaria instaurada por el quejoso, así como los fundamentos para no haber permitido que este sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. - Descargar de la página web de la Rama Judicial la estadística producida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín desde abril de 2014 hasta febrero de 2016. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 201710, la disciplinable le otorgó poder amplio y suficiente a la doctora Ana María Bernal Tobón para que representara sus intereses al interior del presente asunto, razón por la cual se le reconoció personería jurídica a la misma el 17 de octubre de la misma anualidad11. 10 Documento 09OtorgaPoderDisciplinada de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 10ReconocePoder de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, la encartada rindió versión libre, se allegaron las pruebas decretadas y, el 19 de septiembre de 201912, la Seccional de
instancia resolvió ordenar la terminación anticipada y el consecuente archivo definitivo de las diligencias, al considerar que: (i) la presunta mora en la que pudo incurrir la investigada se encontraba justificada por fuerza mayor, pues si bien su despacho estaba congestionado debido a la alta carga laboral, el índice de rendimiento era satisfactorio; y (ii) su conducta estuvo ajustada a derecho, toda vez que la ley procesal la facultaba para limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, razón por la cual no incurrió en falta disciplinaria al haber restringido la sustentación del recurso de apelación realizada por el quejoso. No obstante, el señor Manco Pineda interpuso recurso de apelación13, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 12 de agosto de
202014. En esta, la Sala decidió revocar parcialmente la decisión apelada y ordenó continuar con la investigación: (i) frente al hecho de haber interrumpido la sustentación de la alzada, (ii) por la presunta omisión en resolver la nulidad incoada por el quejoso en el proceso ordinario laboral, y (iii) por la posible desatención del precedente vinculante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con lo anterior, la magistrada de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la togada 12 Documento 21AutoArchivoDefinitivo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 24Apelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Documento 32CuadernoSegundaInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encartada mediante auto del 10 de junio de 202115 y ordenó la práctica de una serie de pruebas. Una vez allegadas las mismas, resolvió decretar nuevamente la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la disciplinable.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto interlocutorio proferido el 30 de julio de 202116, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARGARITA MARÍA CARMONA ÁLVAREZ, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó el a quo que la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues una vez revisado el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 20140000900 se constató que, si bien la togada limitó la sustentación del recurso de apelación realizada por el quejoso contra la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de agosto de 2016 en audiencia de instrucción y juzgamiento, no existió ilicitud sustancial en su conducta, dado que tal limitación no afectó el derecho de defensa y contradicción del inconforme, así como tampoco interfirió con el normal desarrollo del proceso. 15 Documento 33AutoAperturaInvestigacion de la carpeta de primera instancia del expediente
digital. 16 Documento 41AutoTerminacionDiligencias20210730 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior por cuanto, además de que el recurso fue admitido por el superior jerárquico mediante auto del 25 de enero de 201817, el señor Manco Pineda pudo ampliar la sustentación de la alzada ante este, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia C-968 de 200318, razón por la cual no se vulneró su derecho al debido proceso.
Adicionalmente, trajo a colación jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de determinar que el desconocimiento formal del deber funcional por parte de un determinado funcionario no implica per se su incursión en falta disciplinaria, pues para que se origine la misma debe haberse vulnerado el deber de manera sustancial. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que “[e]l incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan 17 Folio 625 a 630 del documento EXPEDIENTE 2014-00009 de la subcarpeta 40RAD05001310502020140000900 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Mediante auto proferido el 25 de enero de 2018, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Víctor Hugo Orjuela Guerrero dispuso que “para efecto de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y evitando generar controversia sobre la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, este despacho considera que en virtud de lo establecido en el artículo 80 del C.P.T. y la S.S., esto es, en la audiencia de alegatos y juzgamiento en segunda instancia, puede la parte demandante ampliar la sustentación del recurso de apelación y exponer de manera sucinta, concreta y fundamentada los puntos objeto de disenso sobre el fallo de primera instancia”. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-968 de 2003, determinó que “cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. (…) La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la
protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.” Pági na 8 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.”19
Por su parte, frente a la presunta omisión en resolver la nulidad incoada por el quejoso en el proceso ordinario laboral, se verificó que el aludido hecho no existió, toda vez que -contrario a lo aducido por el quejosola aquí investigada negó la mentada solicitud mediante proveído del 16 de marzo de 201720, resaltando además que tuvo conocimiento de dicha petición solo hasta el 9 de diciembre de 2016, cuando se recogió el expediente en cuestión en la secretaría del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto “según constancia del Dr. Oliverio Alexander Munera Cataño, Secretario del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2016 remitió el expediente al Tribunal para el trámite de alzada, por lo tanto, el asunto no pasó a despacho para que la disciplinable se pronunciara frente a la nulidad
invocada por la parte actora.”21 Finalmente, con relación a la posible desatención del precedente vinculante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo la Seccional de instancia que no era competencia de la jurisdicción disciplinaria evaluar si el juez natural del proceso laboral acertó o no en la decisión que profirió, pues además de que la jurisdicción laboral 19 Corte Constitucional, sentencia C-948/02 del 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 Folios 589 y 590 del documento EXPEDIENTE 2014-00009 de la subcarpeta 40RAD05001310502020140000900 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Folio 6 del documento 41AutoTerminacionDiligencias20210730 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO es totalmente independiente de la disciplinaria, dicho aspecto está reservado a las instancias propias del proceso y, por ende, a sus jueces naturales; razón por la cual, se determinó que la encartada no incurrió en falta disciplinaria, ya que la providencia objeto de reproche no fue arbitraria, caprichosa o inmotivada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de archivo, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico del 5 de agosto de 202122,
insistiendo que el hecho de que la investigada no le hubiera otorgado oportunamente el espacio necesario para interponer de manera adecuada el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia vulneró su derecho fundamental de defensa. Adicionalmente, indicó que la disciplinable envío el expediente laboral a la segunda instancia sin resolver la solicitud de nulidad por él impetrada, destacando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín le solicitó a la encartada decidir su petición, lo cual era una prueba expresa del desconocimiento al deber funcional de impartir justicia prontamente, pues lo anterior conllevó una demora de aproximadamente un año en la resolución de dicha solicitud. Por otra parte, adujo que la funcionaria investigada transgredió el rito laboral al indicarle que interpusiera la alzada ante el superior jerárquico, motivo por el cual consideró que esta actuó de mala fe, 22 Documento 43RecursoApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pues intentó inducirlo en error. Además, refirió que el hecho de que la segunda instancia le hubiera permitido ampliar y complementar el recurso de apelación, no subsanaba el yerro en el que incurrió la togada.
Finalmente, sostuvo que la encartada no acató el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que es
deber de la jurisdicción disciplinaria analizar la prueba que se omitió valorar debidamente al interior del proceso laboral, sin que lo anterior implique una transgresión a la autonomía judicial. En consecuencia, solicitó que se desarchivara el proceso adelantado contra la doctora MARGARITA MARÍA CARMONA ÁLVAREZ, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria en contra de esta.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por el quejoso23, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 20 de octubre de 202124.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 23 Documento 45AutoConcedeApelacion20210811 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Documento 01 ACTA 05001110200020170100502 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar si la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias, proferida el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, debe ser revocada en atención a los cargos propuestos por el quejoso en recurso de apelación. Página 12 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con miras a decidir lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por el inconforme en la alzada,
recopilándolos en 3 acápites, para así resolver el caso concreto. 6.2. De la sustentación del recurso de apelación en el proceso ordinario laboral El apelante refirió que, en su criterio, el hecho de que la investigada no le hubiera permitido sustentar íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia transgredió su derecho fundamental de defensa. Al respecto, es menester señalar que -como bien lo indicó el a quoen el presente caso no se vulneró el derecho de defensa del quejoso pues, por un lado, la disciplinable tenía la facultad de limitar la intervención de este de conformidad con lo dispuesto tanto en la sentencia C-493 de 201625, como en el parágrafo 2º del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que el recurso estaba suficientemente sustentado, razón por la cual lo concedió; por otro lado, el recurrente tuvo la oportunidad de ampliar y complementar la sustentación de la apelación ante el superior jerárquico, motivo por el que se constató que pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción. 25 Corte Constitucional, sentencia C-493/16 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En dicha sentencia, la Corte Constitucional estableció que "el juez de la primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo “estrictamente necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de apelación”. (Negrillas fuera del texto original)
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, el quejoso sostuvo que la funcionaria investigada transgredió el rito laboral al indicarle que interpusiera la alzada ante el superior jerárquico y, por lo tanto, consideró que esta actuó de mala fe, pues intentó inducirlo en error. Expuesto esto, es necesario señalar que tal alegación carece de veracidad, toda vez que la togada le comunicó al inconforme que podía continuar con su sustentación ante la segunda instancia, no que debía interponer el recurso frente al ad quem; razón por la cual, no considera esta Corporación que la encartada hubiera actuado de mala fe.
A su vez, refirió el apelante que el hecho de que la segunda instancia le hubiera permitido ampliar y complementar el recurso de apelación, no subsanaba el yerro en el que incurrió la togada. Al respecto, se debe indicar que -como bien lo estableció la Seccional de instanciala conducta de la encartada careció de ilicitud sustancial, dado que en ningún momento transgredió con su actuar los fines del Estado ni su buen funcionamiento; por consiguiente, queda demostrado que la funcionaria no incurrió en falta disciplinaria. 6.3. De la solicitud de nulidad impetrada por el quejoso El recurrente adujo que la disciplinable envío el expediente laboral a la segunda instancia sin resolver la solicitud de nulidad por él impetrada,
destacando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín le solicitó a la encartada decidir su petición, lo cual era una prueba expresa del desconocimiento al deber funcional de impartir justicia prontamente, pues lo anterior conllevó una demora de aproximadamente un año en la resolución de dicha solicitud. Página 14 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, es importante mencionar que, una vez revisado el expediente del proceso ordinario laboral, no se evidencia una demora injustificada en la resolución de la petición de nulidad incoada por el quejoso, pues se debe tener en cuenta que cuando el quejoso presentó la referida solicitud, la togada no pudo conocer ni resolver la misma, por cuanto el expediente no pasó a su despacho sino que fue remitido al superior para que se pronunciara sobre la admisión o el rechazo del recurso de apelación; motivo por el cual, el ad quem ordenó la remisión del expediente en cuestión mediante auto del 25 de noviembre de 2016, siendo recogido por la aquí investigada el 9 de diciembre de la misma anualidad en la Secretaría de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Adicionalmente, el 3 de marzo de 2017 la encartada emitió providencia en la cual dispuso correr traslado de la mentada solicitud de nulidad a la parte demandada por un término de 3 días y, posteriormente, negó
la nulidad deprecada mediante auto del 16 de marzo de 2017, decisión que no fue recurrida y, por ende, quedó ejecutoriada. En consecuencia, esta Comisión no evidencia la existencia de una demora injustificada en la resolución de la solicitud de nulidad presentada por el quejoso dado que, una vez recogido el expediente en cuestión, la juez investigada procedió a resolverla aproximadamente 3 meses después de haber tenido conocimiento sobre la misma. 6.4. Del desconocimiento del precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Página 15 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El señor Manco Pineda indicó que la encartada no acató el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que es deber de la jurisdicción disciplinaria analizar la prueba que se omitió valorar debidamente al interior del proceso laboral, sin que lo anterior implique una transgresión a la autonomía judicial.
Al respecto, resulta imperioso señalar que no le asiste razón al apelante, pues -tal y como lo mencionó la primera instanciaesta jurisdicción no es la competente para determinar si la doctora Carmona Álvarez omitió valorar adecuadamente una determinada prueba en el proceso en cuestión toda vez que, por un lado, quien debe analizar y determinar lo anterior es el superior jerárquico de la jurisdicción laboral y, por el otro, “la responsabilidad disciplinaria no
puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.”26 Además, el a quo destacó que “el papel del juez disciplinario en punto de evaluar las decisiones asumidas por los operadores judiciales, no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con respeto al debido proceso, se decida conforme al acervo probatorio recaudado y se apliquen razonablemente las normas que regulan la situación, pero en ningún momento evalúa el acierto o desacierto en su decisión”27, motivo por el cual es posible determinar que la encartada no incurrió en falta disciplinaria. 26 Folio 7 del documento 41AutoTerminacionDiligencias20210730 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Folio 8 ibidem. Página 16 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Expuesto esto, no se puede dejar de lado que las decisiones adoptadas por la juez investigada están amparadas por el principio de autonomía e independencia
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