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CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Una vez que el magistrado emite un pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 197.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Una vez que el magistrado emite un pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001080200020220009800 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 07 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

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Radicado No. 11001080200020220009800

Referencia: FUNCIONARIOS Colombia2, emite su pronunciamiento respecto a la indagación previa llevada a cabo mediante auto fechado el 31 de julio de 2023, dirigida contra los “Magistrado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil”. El propósito de esta providencia es determinar si

se debe ordenar la terminación de la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 903, 2244 y 2505 del Código General Disciplinario.

2. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto con fecha del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ha dispuesto remitir copia de la providencia correspondiente con el fin de investigar las circunstancias que dieron lugar a la demora en la remisión del expediente necesario para llevar a cabo la revisión de la decisión de tutela en el caso identificado con el número de radicado T-8.402.688. Este caso está siendo tramitado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, específicamente en su Sala Civil. En la parte resolutiva de la mencionada providencia, se expresa lo siguiente: 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código Página 2 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS […]DECIMOSEXTO. - ADVERTIR que la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió tardíamente 259 expedientes por parte de las autoridades judiciales relacionadas en el anexo 2.

En consecuencia, REMITIR copia del presente auto, con su anexo II, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esto, con el fin de que adelanten todas las gestiones necesarias para identificar las causas que generaron la tardanza en el análisis de los expedientes por parte de la Sala de Selección y, de ser el caso, adopten las medidas necesarias para corregir esta circunstancia. […]”.

En este contexto, siguiendo las instrucciones de reparto, correspondió a mi despacho como Magistrado Ponente llevar a cabo la indagación sobre la presunta responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, en relación con los hechos acaecidos durante el proceso disciplinario actual. Estos hechos están relacionados con el manejo otorgado a la acción constitucional identificada con el número de radicación T-8.402.688 y la demora en su envío para su eventual revisión. La acción de tutela en cuestión se describe de la siguiente manera Autoridad No. Expediente Accionante Accionado Judicial Sandra Tribunal Juzgado 16 Natalia Superior de 193 T-8.402.688 Civil Municipal Mendoza Medellín, de Medellín Barrera Sala Civil, Página 3 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS

Medellín, Antioquia Así las cosas, teniendo en cuenta lo dicho y con la finalidad de abundar en mayores elementos para una clara identificación e individualización del autor o autores de una posible falta disciplinaria, con fundamento en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 20216 y disposiciones jurídicas complementarias, se dispuso adelantar Indagación Previa7 el 31 de julio de 2023 En este contexto, se han decretado y practicado las pruebas pertinentes. En virtud de lo expuesto, se procede a emitir un pronunciamiento al

respecto. 6 ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material 7 05. INDAGACIÓN PREVIA 20220009800. Expediente Digital. Página 4 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS

3. DEL REPARTO DE LA COMPULSA DE COPIAS La noticia disciplinaria correspondió a mi conocimiento como

Magistrado ponente dentro de esta sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante reparto del día 23 de febrero de 20228.

4. EVALUACIÓN DE LA INDAGACIÓN PREVIA Como se mencionó anteriormente con auto del 31 de julio de 2023, se dispuso abrir una indagación previa con el propósito de obtener mayores elementos para una clara identificación e individualización del autor o autores de una posible falta disciplinaria. Se evidenció inicialmente que la acción constitucional objeto de estudio correspondiente al radicado 05001 31 03 022 2020 00095 01 y que se dictó sentencia frente a la causa de referencia el 20 de mayo de 20209, suscrita por los magistrados (I) Julián Valencia Castaño (II) Piedad Cecilia Vélez Gaviria y (III) Juan Carlos Sosa Londoño; en dicho fallo

se decidió: … TERCERO.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. … Lo anterior en atención a que mediante acta de reparto del 6 de mayo de 2020, le correspondió la causa de tutela al doctor Julián Valencia Cataño; quien desempeñó su función jurisdiccional hasta el trámite de 8 02acta d ereparto 20220009800. Expediente digital. 9 10 Rta-Ofi-30336-FALLOS. 15. SENTENCIA TRIBUNAL TUTELA II RAD 05001 31 03 022 2020 0095 01. Expediente digital. Página 5 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS la secretaría para que inicie sus labores administrativas de notificación y trámites para la eventual revisión de la Corte Constitucional.

Se evidencia que dentro del informe10 rendido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín señala que la “La persona encargada de remitir las acciones de tutela a la Corte Constitucional, para los años 2020 y 2021, era el empleado Hernán Darío Sierra Zapata” aclarando: "Las labores asignadas al mencionado empleado, según fue informado por la anterior Secretaria, consistieron principalmente y en forma especial, en la remisión de acciones de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, además, de la remisión de comunicaciones y expedientes físicos vía correo postal; última labor que se encontraba notoriamente reducida debido a la implementación del expediente digital, y sin perjuicio de aquellas labores que en forma escasa, ocasional y por necesidades del servicio se asignaban al empleado." Se evidencia dentro del mismo expediente la remisión del referido expediente el día 9 de septiembre de 2021, remitido por la Secretaria Sala Civil Tribunal Superior - Seccional Medellín.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta competencia para conocer de los procesos 10 CORREO-RTA-28342. Expediente digital.

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Referencia: FUNCIONARIOS disciplinarios dirigidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a nivel nacional. Esta competencia se fundamenta en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como en los preceptos 2° (inciso 6) y 24011 de la ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1° y 62 de la ley 2094 de 2021, respectivamente. Además, se respalda en los cánones 1° y 6° del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta

Corporación. En este marco jurídico, corresponde a la Sala, basándose en las pruebas recopiladas en las etapas procesales, analizar y evaluar la pertinencia de avanzar con la apertura de una investigación disciplinaria o, alternativamente, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 de la ley 1952 de 2019. Caso concreto La acción disciplinaria en cuestión se centra en abordar un problema esencial: el retraso derivado de la demora del despacho competente en remitir las instancias pertinentes a la Corte Constitucional para su revisión. En este escenario, se plantea la necesidad de analizar si existe un vínculo causal que permita atribuir responsabilidad a los magistrados que tuvieron a su cargo la actuación objeto de estudio. Para abordar este análisis, resulta crucial plantear la siguiente pregunta problema: ¿Los magistrados de la corporación pueden ser 11 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde

al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Página 7 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS objeto de reproche en el contexto de la actuación relevante por la remisión tardía del expediente, y, por ende, considerarse responsables de dicho retraso?

Tomando como base las observaciones y señalamientos del apartado de evaluación de la indagación previa en el punto 3, se puede constatar que, una vez examinada la documentación adjunta al informe, se comprueba que el reproche se centra en la presunta demora en el envío de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 199112. En cuanto a este asunto, en primer lugar, es importante aclarar que los reproches presentadas por el informante no justifican la apertura de un proceso disciplinario en contra de los " Magistrado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil ", quienes serían competencia de esta instancia superior. Esto se debe a que las presuntas irregularidades relacionadas con el manejo del expediente son responsabilidad exclusiva del personal de la Secretaría del Tribunal y no del funcionario jurisdiccional. La Secretaría está encargada de llevar a cabo las instrucciones dadas por los 12 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad

pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión

dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Página 8 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS magistrados en diversas providencias judiciales, como notificaciones, comunicaciones, telegramas, y otros. Esta conclusión se alinea con la posición establecida de manera consistente por esta Comisión, como se refleja, entre otros documentos, en la providencia emitida en la Sala de decisión el 7 de abril de 2021, al interior del proceso disciplinario radicado No. 201900799-0013, seguidamente refrendada dicha posición en providencias dentro de los radicados 202200088-0014, 202200385-0015, 202200401-0016, entre otras.

Se puede destacar que, a partir de la emisión de la sentencia constitucional el 20 de mayo de 2020, se llevó a cabo el proceso de remisión de las notificaciones procesales en esa misma fecha. Es decir, desde este punto temporal, la responsabilidad pasó de la función jurisdiccional a la secretarial. En este nuevo contexto, correspondió a la Secretaría, en virtud de su función y rol específico, llevar a cabo todas las tareas administrativas y secretariales relacionadas con el caso, quien remitió el expediente a la Corte Constitucional 9 de septiembre de 2021 El marco temporal se vincula directamente con la expedición del Decreto 806 de 202017 y las subsiguientes regulaciones legales, que estableció directrices para la implementación de las TIC en la

administración de justicia ante la emergencia por COVID-19. La necesidad de agilizar la comunicación en los procesos judiciales 13 MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 7 abril 2021. 14 MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 16 marzo 2022. 15 MP. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ. 28 junio 2023 16 MP. ALFONSO CAJIAO CABRERA. 21 abril 2023 17 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Página 9 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS condujo a la transición de los expedientes de formato físico a virtual, una práctica que se mantiene vigente. Con este avance tecnológico, una vez que un fallo es validado en sala mediante las firmas de los magistrados, el expediente queda inmediatamente disponible para la Secretaría, contrastando con la antigua práctica de términos en el despacho y custodia personal. La introducción de tecnología ha facilitado las comunicaciones y ha posibilitado una distribución de roles más eficiente, como detallado a lo largo de esta providencia.

En este contexto, resulta fundamental subrayar que una vez que el magistrado o la corporación emiten un pronunciamiento, ceden el

control material y funcional sobre el proceso. Por ende, dada la clara transferencia del proceso a la Secretaría para cumplir con lo ordenado en la providencia, la conducta objeto de compulsa de copias no puede ser imputada a los " Magistrado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil ". De acuerdo con lo anterior, al evaluar el presente caso, no se evidencia un quebrantamiento por parte de los magistrados o del magistrado ponente. Como se ha señalado a lo largo de la providencia, desde el momento en que el magistrado presentó la providencia para su debate ante el cuerpo colegiado y esta fue aprobada, pasó a la secretaría para la elaboración de los respectivos actos de comunicación. En esta instancia, las acciones jurisdiccionales salen de la esfera de custodia y pasan a ser parte de labores administrativas, correspondientes al personal de la secretaría. Por lo tanto, no se evidencia un quebrantamiento de la función jurisdiccional que sea objeto de reproche por parte de esta Corporación. En consecuencia, en este caso, procede dar por terminado el proceso disciplinario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: Pági na 10 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Otras determinaciones Se ordenará la compulsa de copias a la Presidencia de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, dado que al parecer los hechos se cesaron 9 de septiembre de 2021. De este modo, en el ejercicio de su competencia, se llevarán a cabo las actuaciones correspondientes en contra del personal de la Secretaría de esa Corporación. En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: Pági na 11 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de las actuaciones disciplinarias en contra de los “Magistrado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil”, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”

conforme a lo expuesto en la providencia.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Ponente Pági na 12 | 13

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Radicado No. 11001080200020220009800

Referencia: FUNCIONARIOS

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 13 | 13

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