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CNDJ - 197.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020240087200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 197.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020240087200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00872 00

Aprobado, según Acta de Instrucció n Dual n.° 005, sesión 010 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia.

Criterio nominal: mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el art ículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso prim ero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 24

La actuación disciplinaria tiene or igen en la queja presentada el 22 de agosto de 2023 2, por el señor Juan Sebastián Mazorra Norato , en contra de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, magistrada de la Sala

agosto de 2023 2, por el señor Juan Sebastián Mazorra Norato , en contra de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la incursión de la aparente mora judicial en el trámite de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito , en el proceso ordinario laboral con nro. de radicad o 415513105001 2020 00051 00.

Sea del caso mencionar que, en esta ocasión la queja fue radicada de forma primigenia ante la Com isión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, entidad que, al analizar el contenido del escrito, mediante auto del 28 de septiembre de 2023 3, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para su competencia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 24 de mayo de 2024 4 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 d e 2019, a través de auto del 07 de junio de 20245, se ordenó la apertura de investigación. Auto notificado, por medio de oficio S.J. 28035 DLH del 27 de junio de 20246

2 Expediente digital: «001 QUEJA -0001CorreoRecepcionaQueja y 0002QuejaCeleridadApelacionClaudiaReyesLaboralBancoPopular».

2 Expediente digital: «001 QUEJA -0001CorreoRecepcionaQueja y 0002QuejaCeleridadApelacionClaudiaReyesLaboralBancoPopular». 3 Expediente digital: «01 QUEJA - 0011AutoOrdenaRemisionPorCompetencia». 4 Expediente digital: «002 11001080200020240087200 actadef.» 5 Expediente digital: «008 2024 00872 APERTURA INVEST». 6 Expediente digital: «027 TelegramaSJDLH43397» Página 3 | 24

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaro n diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva7 mediante correo electrónico del 24 de junio 2024 remitió el enlace al expediente del proceso ordinario laboral conocido con el nro. 415513105001 2020 00051 008.
  1. Mediante oficio nro. OSG – 3494 del 26 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió acto de nombramiento y posesión de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en c alidad de magistrad a de la Sala Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva9.

  1. Con oficio nro. 019 del 26 de junio de 2024 proveniente de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , se informó los permisos concedidos a la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Neiva durante la vigencia 2021 a 202410.

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Neiva durante la vigencia 2021 a 202410.

  1. A través de oficio nro . DESAJNE024-2234 del 26 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, allegó constancia de salarios devengados y tiempo de servicio de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva11.

7 Expediente digital «014 RespuestaOficioSJ27145DLHRemitenCopias». 8 Expediente digital «015 CopiasExp41551310500120200005101». 9Expediente digital «017 AnexoCorreoRemiteCalidadLicenciaDatos». 10Expediente digital «019 Of icio019PermisosAnaLigiaCamachoNoriega y 020 PermisosAnaLigiaCamachoNoriega». 11Expediente digital «022 DESAJNEO24-2234WilliamMorenoMoreno». Página 4 | 24

  1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó en oficio nro. UDAEO24-2007 del 17 de julio de 2024 medidas de descongestión para la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiv a, entre el año 2021 a 202412.
  1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas reportadas por la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del periodo comprendido de enero de 2021 a julio

Sala Civil Familia Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del periodo comprendido de enero de 2021 a julio de 202413.

  1. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación14 y el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15.

3.4 Asimismo, la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en cali dad de magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presentó oficio nro. 179 del 30 de noviembre de 2023 denominado «explicaciones relacionadas con la queja formulada en mi contra» y allegó material probatorio16.

3.5 A través de constancia secretarial del 30 de julio de 202 417 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

12Expediente digital: «028 UDAEO24-2007». 13Expediente digital: « 029 ReporteEstadisticas». 14 Expediente digital: «24 CertificadoProcuraduriaNacionalDeLaNacion ». 15Expediente digital: « 030 AntecedentesCNDJ y 031 AntecedentesPGN ». 16 Expediente digital: « 025 RespuestaInvestigacionDisciplinaria11001080200020240087200OficioSJ28035DLH y 026 AnexoRespuestaInvestigacionDisciplinaria11001080200020240087200OficioSJ28035DLH». 17 Expediente digital: «032 ConstanciaNoCursanProcesos». Página 5 | 24

3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 31 de julio de 202418 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial , a nivel nacional, como es el caso que ocupa l a atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201919.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera in stancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recauda das, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se a justa a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

18 Expediente digital: «033 PasoDespachoCumplido20240087200».

19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplina rios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 6 | 24

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiv a con ocasión a la aparente mora judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito en el proceso con radicado nro. 415513105001 2020

00051 00?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el su puesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disp oner la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.

asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.

Para arribar a esa conclusión es necesario h acer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación d isciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado Página 7 | 24

que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente rel acionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de l a conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto

descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la impro cedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En auto de apertura de investigación calendado del 07 de junio de 202420 se estableció como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a la aparente mora judicial que se presentó para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito en el proceso ordinario laboral, en contra del Banco Popular (rad

20 Expediente digital: «008 2024 00872 APERTURA INVEST». Página 8 | 24

415513105001-202000051-00). Entorno a lo anterior, se estableci ó el problema jurídico a resolver en este acápite.

4.2.4.1.2 Calidad del investigado

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario21, se establece que el trámite del recurso de apelación en cita está –a l a fecha de envió de la copia del expediente – a cargo de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Camacho Noriega en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Efectuada la anterior precisión, es del caso reseñar que la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, se encuentra vinculada como magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Neiva así:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

Ana Ligia Camacho Noriega Acuerdo nro. 1227 de 2018 de nombramiento para el cargo de magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala Plena22. Acto de posesión nro. 285 del 2 de no viembre de 2018. 23

En la Rama Judicial: del 02 de mayo de 2007 a la fecha –de expedición de la constancia 26 de junio de

2024–24.

Como magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desde el 09 de octubre d e 2018 a la fecha –de expedición de la

21 Expediente digital: «015 CopiasExp41551310500120200005101». 22 Expediente digital: «017 Anexo CorreoRemiteCalidadLicenciaDatosAcuerdoNombNo.1227AnaLigiaCamachoNoriegaNeiva ». 23 Expediente digital: «017 AnexoCorreoRemiteCalidadLicenciaDatosActaPosesionNo.285AnaLigiaCamachoNoriegaNeiva». 24 Expediente digital: «022 DESAJNEO24-2234WilliamMorenoMoreno Página 9 | 24

24 Expediente digital: «022 DESAJNEO24-2234WilliamMorenoMoreno Página 9 | 24

constancia 25 de junio de 2024–.25

4.2.4.1.3. Escrito defensivo presentado por la disciplinable

Como se reseñó en los antecedentes, la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, en calidad de sujeto investigado, presentó oficio nro. 179 del 30 de noviembre de 2023 denominado «explicaciones relacionadas con la queja formulada en mi contra » y allegó material probatorio26 del cual es posible extraer los siguientes puntos:

Para empezar, expusó un contexto general de las actuaci ones procesales surtidas en segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral nro. 415513105001 2020 00051 00.

Definido lo anterior, indicó que el recurso fue asignado por reparto y le correspondió el «turno 533 de los procesos laborales». Para el 28 de agosto de 2023 se encontraba en el «turno 101» y al 28 de junio de 2024 avanzó al «turno 40 de la clasificación general» sin que sea objeto de aplicación de la priorización desarrollada en diferentes acuerdos establecidos por la Corporación desde 2019 a 2024 «porque no se trata de pensiones»; adicional a esta premisa, de conformidad al artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artícu lo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos deben atenderse en estricto orden de ingreso y solo dando la «prelación legal» que esté vigente.

También explicó, que la Sala a la que pertenece es «mixta», por tanto, atiende casos en las áreas civil, familia, lab oral y penal de

También explicó, que la Sala a la que pertenece es «mixta», por tanto, atiende casos en las áreas civil, familia, lab oral y penal de adolescentes, además de las acciones de tutela, habeas corpus, fueros sindicales, impedimentos, recusaciones, incidentes de desacato de primera y segunda instancia.

25 Expediente digital: «022 DESAJNEO24-2234WilliamMorenoMoreno 26 Expediente digital: « 025 RespuestaInvestigacionDisciplinaria11001080200020240087200OficioSJ28035DLH y 026 AnexoRespuestaInvestigacionDisciplinaria11001080200020240087200OficioSJ28035DLH» . Página 10 | 24

Además, destacó la congestión judicial atravesada por el despacho el cual deviene de tiempo atrás, y «aunque no debe afectar a los usuarios de la administración de justicia, si es un hecho cierto y consecuencial para no poder atender la pronta resolución de todos los procesos».

Igualmente, procedió a detallar la producción del despacho durante el periodo en el cual ha cursado el recurso de apelación de marras – 11 de febrero de 2021 al 28 de junio de 2024, indicando en cifras los asuntos resueltos, las tareas administrativas que cumplió, como fue la calificación por el factor ca lidad a los jueces del circuito, asistencia a salas plenas y su rol como presidente del Tribunal Superior para el periodo comprendido del primero de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023.

Todo lo anterior para referir la «excesiva carga laboral que sopo rta» el despacho judicial y la «debida diligencia» con la que se atienden los

Todo lo anterior para referir la «excesiva carga laboral que sopo rta» el despacho judicial y la «debida diligencia» con la que se atienden los asuntos asignados, lo que en suma lleva a es tablecer la no configuración de una mora judicial.

4.2.4.1.3. Pruebas presentadas por la disciplinable

Como pruebas allegadas por la investigada con el escrito defensivo señalado en el acápite anterior, se tiene:

(i) Resolución nro. 002 del 11 de enero de 2022 de la Presidencia del Tribunal que aceptó renuncia a permiso concedido. (ii) Oficio OSG nro. 5438 del 15 de noviembre de 2022, de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que avaló la licencia por luto, por 5 días hábiles, por el fallecimient o del padre de la investigada. Página 11 | 24

(iii) Copia del acta nro. 005 de Sala Plena del 20 de enero de 2022, que definió dignatarios de la corporación para el período 1° de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023. (iv) Oficio del secretario de la Corporación, en donde se indic ó que en el período que ejerció la investigada como presidente no solicitó a la Sala Plena autorización para la reducción de la carga laboral. (v) Copia de los acuerdos expedidos por la Sala Especializada Civil Familia Laboral, que tratan sobre la prelación ad optada para el estudio de los asuntos pensionales.

4.2.4.2 De la presunta «mora judicial» en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en

4.2.4.2 De la presunta «mora judicial» en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito dentro del proceso ordinario laboral con radicado nro. 415513105001 2020 00051 00

Esta colegiatura procedió a revisar el expediente del proceso ordinario laboral conocido con el nro. 415513105001 2020 00051 0027 en el que se logró evidenciar que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito profirió sentencia el 29 de enero de 2021 en donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante –Claudia Martínez Reyes–, declarando la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, condenando a la demandada –Banco Popular– al pago de ciertas sumas de dinero por concepto de prestaciones laborales y costas procesales28.

Una vez notificado el anterio r fallo en vista oral, el apoderado de la parte demandada –Banco Popular – interpusó recurso de apelación, siendo concedidó en el efecto suspensivo.

27 Expediente digital «015 CopiasExp41551310500120200005101». 28 Expediente digital «015 CopiasExp4155131050012 020000510101PrimeraInstancia - 9.7

AUDIENCIA Y AUDIO ART 80 CPTSS ». Página 12 | 24

Como consecuencia de lo anterior, el recurso fue repartido el 11 de febrero de 2021 al despacho que preside la magistrada Ana Ligia

Como consecuencia de lo anterior, el recurso fue repartido el 11 de febrero de 2021 al despacho que preside la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para luego ser admitido mediante auto del 12 de febrero de 2021 e ingresando el proceso al despacho el 19 de febrero de 202129.

Seguidamente, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por el apelante30, y una solicitud de expedición de copias por parte del doctor Juan Sebastián Mazorra como apoderado de la parte demandante, esta última siendo atendida por el despacho con auto de sustanciación del 24 de junio de 202131.

Tiempo después, el apoderado de l a parte demandante, nuevamente se dirige al Despacho mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2022, para solicitar información sobre el estado de la actuación, lo cual es informado en comunicación enviada de vuelta al buzón de correo del destinatario32.

Luego– 22 de agosto de 2023 –, es radicado por parte del doctor Juan Sebastián Mazorra memorial de «celeridad procesal y cumplimiento de términos art. 121 del C.G.P. e información del trámite del rec urso», en donde además peticionó, «la pérdida automátic a de competencia del proceso»33.

29 Expediente digital «015 CopiasExp41551310500120200005101 - 02SegundaInstancia02ActaReparto04AutoAdmiteRecurso». 30 Expediente digital «015 CopiasExp41551310500120200005101 - 02SegundaInstancia07AlegatosConclusionDda».

30 Expediente digital «015 CopiasExp41551310500120200005101 - 02SegundaInstancia07AlegatosConclusionDda». 31 Expediente digital «015 CopiasExp41551310500120200005101 - 02SegundaInstancia09SolicitudInformacionDte y 11AutoOrdenaExpedirCopias». 32 Expediente di gital «015 CopiasExp41551310500120200005101 - 02SegundaInstancia14SolicitudInformacionDte y 15ConstanciaRespuestaDte». 33 Expediente digital «015 CopiasExp41551310500120200005101 - 02SegundaInstancia17MemorialSolicitudCeleridad y 18MemorialSolicitudCeleridadYOtrosDte». Página 13 | 24

Producto de lo anterior, en auto del 28 de agosto de 2023 se deniegan las solicitudes incoadas, apreciándose en el contenido de los fundamentos de la decisión, algunos de los argumentos que la hoy investigada utilizó en su escrito defensivo, tales como la alta carga laboral, la congestión judicial, la promiscuidad en asuntos que son asignados al despacho, el derecho al turno, los acuerdos expedidos por el Tribunal Superi or en donde estableció la prelación de as untos pensionales, y la no aplicabilidad de la norma establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso en cuanto a la p érdida de competencia por haberse extinguido el término allí dispuesto, dada la especialidad laboral del asunto, la cual cuen ta con su propio norma procedimental34.

En suma y conforme a las pruebas incorporadas al plenario, hasta a la presente etapa procesal, está objetivamente demostrado que el expediente en mención permanece a cargo del despacho presidido por

presente etapa procesal, está objetivamente demostrado que el expediente en mención permanece a cargo del despacho presidido por la investigada p or un término de 3 años, 4 meses y 13 días , aproximadamente, lapso contado a partir de la fecha en la que se repartió el proceso 11 de febrero de 2021 para que la magistrada diera cursó al trámite del recurso de apel ación interpuesto, y hasta el 24 de junio 2024 como fecha en cual es remitido a este proceso disciplinario el expediente en estudio y en donde no se evidencia emisión de decisión de fondo que resuelva el asunto mencionado.

Visto el anterior recuento, la C omisión Nacional de Disciplina Judicial aprecia que es evidente que hay una mora en el trámite de la actuación judicial, toda vez que ha trascurrido un considerable periodo en donde solo se impulsó la admisión del recurso como ac to inherente del trámite del recurso, y se atendieron tres peticiones elevadas por el apoderado de la parte demandante, quien, aunque no es apelante en

34 Expediente digital «015 CopiasExp41551310500120200005101 - 02SegundaInstancia20AutoDeniegaSolicitud». Página 14 | 24

el asunto, si guarda interés en la pronta resolutiva del fondo del asunto.

Con todo, resulta pertinente recordar que la «mora jud icial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los

de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»35.

En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distint as etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto36. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial37:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisió n Nacion al de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es important e que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente

35 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P .

Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 24

constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada e n cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación38.

Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar la misión atribuida a los funcionarios, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».

Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el retardo se podría clasificar como un «retardo relativo», según lo desarrollado por esta corporación39:

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se pre senta cuando

estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se pre senta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o neg ación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del

38 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2 021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 24

literal b) resu ltaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la f alta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

razón de justificación, y está corroborada la f alta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

Para el caso bajo estudio, es del caso reseñar lo que esta Corporación ha relacionado con respecto al «plazo razonable»40:

En este propósito, a partir de parámetros internacionales, fijados por la Corte Interamericana de Derechos Hum anos, al atender en s

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