CNDJ - 198. MORA JUSTIFICADA EN INCIDENTE DE DESACATO F11001250200020220572001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 198. MORA JUSTIFICADA EN INCIDENTE DE DESACATO F11001250200020220572001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 12047
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110012502000 2022 05720 01 Aprobado según Acta de Sala No.27 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 24 de enero de 20231, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora LORENA ALEXANDRA BAYONA CORREDOR, en su calidad de Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja3 presentada por Luz Marina Rozo Sánchez, en contra de la doctora LORENA ALEXANDRA BAYONA CORREDOR, en su calidad de Juez 3° 1 Archivo virtual 017AutoArchivoProceso2022-05720 2 Sala dual integrada por el HM Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y la HM Elka Venegas Ahumada
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Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por la presunta mora al momento de resolver los incidentes de desacato promovidos por la quejosa al interior de la acción de tutela 201800178, además, porque al parecer dichas respuestas no fueron motivadas en debida forma. Mediante comunicaciones electrónicas del 24 de octubre de 20224, la quejosa allegó anexos a la noticia disciplinaria. El 16 de noviembre de 20225, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LORENA ALEXANDRA BAYONA CORREDOR, en su calidad de Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en dicha etapa procesal, incorporaron informe de la tutela N°2018-000178 y el respectivo expediente6, de igual forma los documentos relativos a la acreditación del cargo de la investigada, asimismo acto administrativo que concedió permiso a la disciplinable por parte del superior jerárquico7, certificación expedida por el Registrador Auxiliar del Estado Civil Comisión 4-1 San Cristóbal, mediante la cual se acreditó que la disciplinada prestó sus servicios en las elecciones congreso 2022 como Juez Clavero, actos de nombramiento y posesión del oficial mayor del Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá8. Adicionalmente, el 1 de diciembre de 20239, de forma escrita la versión libre y espontánea rendida por la doctora BAYONA CORREDOR, allí mencionó que la quejosa que el día 16 de diciembre de 2021 radicó solicitud de desacato por el
3 Archivo virtual 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotáD.C.Outlook 4 Archivo virtual 006CorreosAmpliacionQuejaProceso2022-05720 5 Archivo virtual 009AutoAperturaInvestigacionProceso2022 05720 6 Folio 1 a 5 del archivo virtual 015RespuestaJuzgado3MunicipalPequeñasCausasLaborales 7 Folio 6 a 7 del archivo virtual 015RespuestaJuzgado3MunicipalPequeñasCausasLaborales 8 Folio 11 a 16 del archivo virtual 015RespuestaJuzgado3MunicipalPequeñasCausasLaborales 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. incumplimiento en el fallo de tutela de fecha 16 de abril de 2018, lo cual no desconocía; sin embargo, se hizo precisión que el correo fue recibido a las 3:03pm del último día hábil antes de la vacancia judicial, dado que el 17 de diciembre era el día de la Rama Judicial y el 19 de diciembre era día domingo, por lo que en ese momento no se dio trámite debido a que se atendieron de manera prioritaria las acciones de tutela que debían quedar falladas para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes con la expedición del respectivo fallo. Señaló, que no era cierto lo aducido por la accionante en su escrito, en lo que referido a que tan solo hasta el 24 de mayo de 2022 se dio trámite al incidente de desacato pues, antes de emitir
la providencia que se abstenía de dar apertura al incidente, se realizaron actuaciones encaminadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la quejosa y verificar el correcto cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado el 16 de diciembre de 2018, continuando con el relato de cada una de las actuaciones surtidas entre la fecha de radicación del incidente de desacato y la providencia que ordenó abstenerse de dar apertura al desacato, de la siguiente manera: 9 Archivo virtual 016VersionLibreDisciplinada2022-05720 3
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Manifestó, que contrario a lo señalado por la quejosa, el primer auto no era del 24 de mayo de 2022 pues, la primera providencia se emitió el 1° de abril de 2022; además, el juzgado adelantó distintas actuaciones al interior del incidente de desacato; asimismo, no existió una inoperancia por el término de 150 días hábiles y que si bien el incidente se tramitó en un término de 86 días hábiles, los términos no resultaban exclusivamente atribuibles al actuar del despacho, dado que las actuaciones estaban supeditadas a la información que debía ser proporcionada por las partes y Colpensiones, requerimientos que no fueron atendidos por la quejosa o que fueron resueltos de forma equivocada como en el caso de Colpensiones, también, se
hizo necesario adelantar más requerimientos con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto incumplimiento en el fallo de tutela. Añadió, que en la semana del 13 al 16 de diciembre de 2021, el despacho publicó tres estados, el N°093 del 14 de diciembre con 30 providencias; el N°094 del 15 de diciembre con 38 providencias y el N°095 del 16 de diciembre con 58 providencias, entre procesos ordinarios y ejecutivos para un total de 126 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. procesos impulsados. Por otra parte indicó, que en la misma época emitió 8 decisiones de tutela, 2 referentes a desacatos, significando con ello que se adelantó la sustanciación de todos los procesos conocidos por el juzgado y no quedaron procesos pendientes por sustanciar, quedando activos 280 procesos ordinarios, 4 ejecutivos, 1 tutela, 1 incidente de desacato y 3 pagos por consignación. Precisó, que en el periodo de radicación del desacato y hasta la decisión de fondo -24 de mayo de 2022-, pese a que como ya se indicó no todos los términos eran de responsabilidad del Juzgado, se adelantaron de manera conjunta las siguientes actuaciones Respecto de la mora en el desacato presentado el 13 de octubre de 2022, manifestó que tampoco le asistía razón a la quejosa
frente a una eventual mora pues, una vez recepcionada la solicitud, la misma ingresó al Despacho para resolver lo pertinente; profiriéndose decisión de fondo el 8 de noviembre de 2022 en el sentido de abstenerse de tramitarla con argumentos idénticos a los expuestos en la providencia del 24 de mayo de 2022, esto es, porque frente a la orden de reintegro operó el fenómeno jurídico de sustracción de materia, además, por cuanto las demás inconformidades presentadas no fueron objeto de la sentencia de tutela y no se evidenció una desmejora en las condiciones laborales, que en todo caso en la actualidad no aplicaban dado que el vínculo laboral terminó con justa causa. 5
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Frente a la solicitud de desacato, señaló que entre la radicación y decisión de fondo, tan solo transcurrieron 15 días hábiles, haciendo la salvedad que desde el día 24 de octubre al 4 de noviembre de 2022, se encontraba en permiso remunerado y días de compensatorio con ocasión a su participación en las jornadas de escrutinio para las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de reconsideración, Elecciones de Congreso 2022, Elecciones de Presidencia y Vicepresidencia, lapso en el cual el Tribunal Superior de Bogotá no designó un Juez de reemplazo, por lo que resultaba imposible emitir una providencia ante su ausencia
debidamente justificada. En relación con la falta de motivación en las providencias, señaló que su actuar estuvo lejos de ser tomado a la ligereza, precisamente se adoptaron distintas providencias y requerimientos a fin de recolectar la información pertinente y el material probatorio adecuado que esclarecieran si existió o no un incumplimiento en la orden de tutela, por lo que no podía aducir la quejosa que existente una mora en el trámite y posteriormente una ligereza en el mismo, lo que contrariaba los argumentos de la queja, dado que, si se estuviera en una decisión arbitraria y sin un análisis de fondo la misma hubiera salido de forma casi inmediata, situación que no obedeció en el presente caso. Indicó que no omitió valorar los más de 600 folios allegados por la quejosa, los mismos fueron objeto de revisión; no obstante, pareciera que la hoy quejosa pretendiera que su caso fuera resuelto únicamente con el material probatorio allegado por ella, sin tener en cuenta las consideraciones o pruebas allegadas por la sociedad GNG Ingeniería SAS y Colpensiones, lo cual resultaba improcedente pues, no podía tomar una decisión sin 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. contar con la información pertinente y sin garantizar el derecho de defensa de las partes. Frente al hecho relativo a que no se le permitió desempeñar sus
funciones laborales con normalidad y que se le impidió el acceso a la información y capacitaciones, se precisó en la providencia que no existía un incumplimiento frente a este punto, precisamente la accionada aportó el documento “acuerdo de teletrabajo” que fue suscrito de forma voluntaria por las partes y en el cual cambiaron las condiciones de la prestaciones del servicio atendiendo las razones de salud de la accionante y entre otras cosas se le disminuyó la carga laboral, circunstancia que consideró no constitutiva de una desmejora a las condiciones laborales. Respecto de las circunstancias de incremento salarial, aplicación del Decreto 588 de 2020 y conductas de acoso, se indicó en la providencia que estas pretensiones no fueron objeto del fallo de tutela, en él tan solo se ordenó el reintegro de la trabajadora y el pago de la indemnización equivalente a 180 días, pero en ningún caso se ordenó que se concediera un aumento salarial de forma anual, así como tampoco se dio una orden de pago de todos los conceptos que perseguia e incluso no podía tomarse una determinación frente al Decreto 588 de 2020 pues para esa fecha no había sido expedido el mismo. Además, se le indicó que como quiera que dichas acciones no fueron objeto del fallo de tutela, no podían alegarse o pedirse por ese medio, por cuanto existía otras acciones judiciales que resultaban pertinentes e idóneas para garantizar los derechos laborales de la señora Rozo, ya que no podía pretender por un 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. fallo de tutela del año 2018, controvertir acciones que se causaron con posterioridad y que no fueron objeto de amparo, toda vez que la acción de tutela no podía tomarse como un fallo integral que complaciera todos los intereses de la quejosa a su beneplácito. Añadió, que la hoy quejosa argumentaba una inconformidad respecto del análisis que efectuó el Despacho respecto del reconocimiento pensional, lo que se evidenciaba era una intención de conseguir reafirmación a sus pretensiones lo que no estaba llamado a prosperar en ese entonces ni ahora, las medidas adoptadas para conocer la real situación pensional de la actora no fueron un capricho del Despacho, sino la consecución de herramientas idóneas para realizar un análisis propició del verdadero sentido del fallo, que no era otro sino el reintegro a su puesto laboral, por lo que al observarse una desvinculación laboral se hacía necesario establecer sí esta constituía o no un incumplimiento. Por ello se requirió a las accionadas, en las providencias atacadas se dispuso la cesación de efectos del fallo de tutela pues, del material probatorio recaudado se pudo conocer que a la señora Rozo le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución SUB126367 del 27 de mayo de 2021 y que si bien no existía un pago de mesadas pensionales, ello obedecía a que la propia quejosa no había retirado el dinero por su voluntad. Fue por ello que el Despacho consideró que la decisión de GNC
Ingeniería SAS de dar por terminado el vínculo laboral estaba amparada en una justa causa y que en consecuencia se daba lugar el fenómeno jurídico de sustracción de materia, que según la Corte Constitucional en Sentencia T 204 de 2013 se da en 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. aquellos casos en los que el hecho que dio base a la vulneración objeto de protección desapareció, máxime que con su mesada pensional podía garantizar su mínimo vital y el de su familia, además que contaba con el servicio de salud. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de enero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora LORENA ALEXANDRA BAYONA CORREDOR, en su calidad de Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Consideró, luego de realizar un recuento de la actividad procesal adelantada, que ninguna falta disciplinaria cometió la investigada, teniendo en cuenta que, si bien se presentó retraso en los primeros días hábiles del mes de enero para tramitar la solicitud de incidente de desacato que presentó Luz Marina Rozo el 16 de diciembre de 2021, obedeció a que no fue registrada en la base de datos del juzgado, además, porque para ese momento el
despacho se hallaba en cambio de personal. Añadió que no se podía atribuir a la titular del juzgado la responsabilidad, teniendo en cuenta que no era ella la encargada de tener el control y registro de los incidentes de desacato en las bases de datos, labor que por regla general es de los empleados, dada la división del trabajo que hay en los despachos judiciales, sin embargo, una vez se detectó que había sido presentado el mecanismo y que la parte incidentada había presentado solicitud de cesación de los efectos de la sentencia, se adelantó el correspondiente trámite. 9
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Recordó que la Corte Constitucional determinó el término para resolver el trámite incidental de desacato debía ser diez días, pero también ha indicado que en algunos casos se puede exceder dicho tiempo, principalmente por necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la entidad contra la cual se promueve el desacato, entendiendo viable definir que el trámite de desacato debía resolverse en un término que resultara razonable frente a la inmediatez de los trámites de tutela. Después de que inició el trámite de la solicitud de incidente de desacato, no se aprecia que la juez hubiese desconocido el plazo razonable que fijó la Corte Constitucional. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 al establecer los medios del juez para
garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, previó la facultad de requerir a la parte accionada para verificar el acatamiento de la orden impartida. Manifestó que el deber de la funcionaria era verificar si las situaciones que planteaba la accionante habían ocurrido y para ello requirió a la sociedad GNG Ingeniería S.A.S, con el fin de que se pronunciara frente a cada una de las circunstancias expuestas por la señora Rozo, fue así que se conoció que a la hoy quejosa se le había reconocido su pensión de vejez y que se encontraba incluida en nómina, lo cual fue corroborado por Colpensiones, luego de que esa entidad fuera requerida por el juzgado en dos oportunidades, para que suministrara dicha información y la documental pertinente. Entonces, el tiempo que transcurrió desde cuando inició el trámite de la solicitud de incidente hasta cuando se resolvió en mayo de 2022, se encontraba justificado, teniendo en cuenta que durante 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. que en ese periodo transcurrió la vacancia judicial, además, debió hacerse requerimientos a las partes, esperar las respuestas y correr traslado de ello a las mismas partes para que se pronunciaran y así adoptar una decisión. Señaló que en la versión libre los términos no eran exclusivamente atribuibles al actuar del Despacho, dado que las actuaciones estaban supeditadas a la información que debía ser
proporcionada por las partes y Colpensiones, con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto incumplimiento en el fallo de tutela. En cuanto al trámite de la segunda solicitud de incidente, tampoco advirtió negligencia alguna por parte de la funcionaria, dado que transcurrieron 15 días hábiles para su resolución, dado que la Jueza durante ese periodo gozó de permiso remunerado. Manifestó, que el hecho de que la jueza hubiese resuelto abstenerse de iniciar incidente de desacato, ante las solicitudes elevadas por la quejosa en diciembre de 2021 y octubre de 2022, no significaba que hubiese desconocido sus deberes legales. Debe advertirse que el ejercicio judicial se encuentra amparado por el principio de autonomía funcional, según el cual está vedado a las autoridades disciplinarias invadir la órbita decisoria de los funcionarios judiciales, siempre y cuando sus providencias no sean abiertamente arbitrarias. Mientras los funcionarios judiciales apliquen las disposiciones legales y constitucionales, no pueden ser sujetos de reproche disciplinario. Precisó que las demás inconformidades expuestas por la hoy quejosa no fueron objeto del fallo de tutela y no se evidenció por cuenta del juzgado una desmejora en las condiciones laborales, 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. que en todo caso ya no eran exigibles, porque el vínculo laboral
había finalizado. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica a los intervinientes el 27 de enero de 202310; la apoderada de la quejosa inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada el 1 de febrero de 202311 en el cual solicita a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado por el a quo, dicho recurso fue concedido mediante auto del 16 de febrero de 202312. La recurrente indica que si el incidente de desacato del 16 de diciembre de 2021, fue radicado dentro de los términos hábiles antes de la vacancia judicial, debió tramitarse de conformidad con el decreto 2591 de 1991, sin demora alguna. El magistrado de la Comisión Seccional no tomó como relevante analizar e investigar dentro del marco constitucional y de conformidad con la unidad probatoria aportada más de 500 folios como los hechos. Se evidencia que el punto, de la discusión del incidente de desacato se desvió completamente a raíz del actuar de la empresa que bajo su conveniente argumentación pretende que el debate es pensión, lo que llevó a que el juzgado tomara equivocadamente decisión, teniendo en cuenta que lo manifestado Colpensiones, era referente a otras circunstancias por fuera de la realidad. 10 Archivo virtual 018CorreosElectornicosNotificaAutoProceso2022-05720 11 Archivos virtuales 019RecursoReposicionSubsidioApelacionQuejosa2022-05720 12 Archivo virtual 59AutoConcedeRecurso2020-00637 12
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La disciplinable emitió decisión sin análisis al material probatorio más de 500 folios, sin investigación, falta de requerimientos a la empresa, falta de verificación del porque se siguen vulnerando sus derechos fundamentales. La instancia primigenia argumentó que el actuar de la juez está protegido por el principio de autonomía judicial, el cual no es absoluto sino de hecho tiene límites, de acuerdo a los tiempos legales establecidos en la norma, unidad probatoria, la juez debe valorar de manera objetiva con el fin de verificar los hechos presentados, respetar el debido proceso y el derecho de defensa, el debate legal constitucional de mayor importancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. La presente actuación tuvo origen en queja13 presentada por Luz Marina Rozo Sánchez, en contra la doctora LORENA ALEXANDRA BAYONA CORREDOR, en su calidad de
Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por 13 Archivo virtual 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotáD.C.Outlook 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. la presunta mora al momento de resolver los incidentes de desacato promovidos por la quejosa al interior de la acción de tutela 2018-00178, además, porque al parecer dichas respuestas no fueron motivadas en debida forma. En relación con los argumentos de alzada debe señalar esta Corporación que los mismos no están llamados a prosperar de conformidad con el recaudo probatorio obrante en el expediente disciplinario, lo anterior teniendo en cuenta que en relación con la primera tesis de disenso se debe esclarecer que si bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 201414, mencionó: “2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. 2.2. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no
debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. 2.3. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en 14 Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones
legales15, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijaron reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la 15 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En las providencias señaladas se logra entender que existen casos excepcionales en relación con la mora judicial que se pudiera presentar al momento de emitir decisiones judiciales, es decir, que debe realizarse un estudio del contexto en que pudo ocurrir la presunta conducta disciplinaria generada a partir del incidente de desacato instaurado el 16 de diciembre de 2021. 16
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El secretario del Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, remitió informe16 de lo acontecido en el incidente de desacato propuesto por la hoy quejosa, allí se plasmó: “el incidente de desacato fue radicado el día 16 de diciembre de 2021 a las 3:03 pm, esto es, el último día hábil antes de la vacancia judicial, dado que el 17 de diciembre era el día de la Rama Judicial y el 19 de diciembre era día domingo y no se dio trámite en esa oportunidad porque se estaban atendiendo de manera prioritaria las acciones de tutela que debían quedar falladas. Ahora, el retorno a laborales o finalización de vacancia judicial se dio el 11 de enero de 2022 y en este punto se reconoce que por un error meramente humano no se dio trámite a la solicitud de desacato por
cuanto no se registró en las bases de datos y porque para esa misma época se dio el retiro del servicio del sustanciador a cargo del desacato -Felipe Jiménez Rojastoda vez que se hizo necesario proveer el cargo en propiedad con el señor Jesús Díaz Rhenals con ocasión a la Convoctatoria No. 4 quien asumió el cargo desde el 1° de febrero y en el empalme efectuado no se encontró relacionado el desacato de la referencia; no obstante, preciso que una vez identificado el desacato con la misiva que radicará la incidenta
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