🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 198.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F7600111

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 198.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F7600111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11422

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201702014 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de JUEZ 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, por encontrarlo responsable de trasgredir de manera injustificada la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en las Sentencias C-367/14 y 271/15 de la Corte Constitucional, acorde con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta GRAVE DOLOSA, y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL 1 Sala dual integrada por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente)

y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación se encuentra en la compulsa de copias hecha por el doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, comunicado con Oficio No. 738 del 15 de mayo de 2017, en el que se pusieron de presente las anomalías e irregularidades encontradas al asumir el cargo, como sería la “... negligencia en el trámite de los incidentes de desacato, puesto que los expedientes que se ubicaron en el correspondiente estante de incidentes, se encuentran prácticamente estáticos, sin darles su trámite correspondiente; y aún más gravosa la situación de haber localizado veintiocho procesos de incidentes de desacato sin archivar, en una caja escondida debajo de un mueble del despacho, sin ningún tipo de etiqueta o letrero que pudiese identificarlos, lo cual era imposible conocerlo para este funcionario”. En ese orden se relacionaron más de cincuenta (50) procesos, los cuales se adelantaron por cuerda separada2, correspondiendo a este asunto lo referente al incidente de desacato radicado No.

2013-00157, promovido por la señora Holanda Saa Montenegro en contra de la Empresa Municipales de Cali3. 2 Auto del 31 de julio de 2017, dentro de la actuación disciplinaria 2017-01106. Pág. 21 3 Páginas 1 a 23 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 2 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta 2.- El asunto se sometió a reparto el 14 de agosto de 2017, correspondiéndole su trámite al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN4, quien mediante Auto del 16 de abril de 2018 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 3.- Mediante proveído del 22 de abril de 2019, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable6.

4.- El 17 de enero de 2020, se llevó a cabo diligencia de versión libre por el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO7. 5.- A través de auto del 19 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 4 Página 23 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Página 24 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Página 31 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Página 54 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Archivo 04 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 3 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta 6.- El doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO presentó alegatos precalificatorios9. 7.- Mediante Auto del 30 de junio de 2021, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por incurrir presuntamente en falta disciplinaria al incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en las Sentencias C-367/14 y T-271/15 de la Corte Constitucional,

conducta que se calificó como grave, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto habiendo decretado la apertura del incidente de desacato en el trámite No. 2013-00157 el 6 de abril de 2015, lo decidió de fondo el 28 de mayo de 2015, más de un (1) mes después, cuando tenía diez (10) días para ello; además, sin haber decretado el término probatorio por lo que dirigió la sanción de arresto y multa en contra de quien no se dispuso la apertura de incidente de desacato; aunado a que no hizo el seguimiento al cumplimiento ni de la sanción ni del fallo de la tutela, por lo menos, hasta marzo de 2017, fecha en la que dejó el cargo de titular del despacho judicial10. 8.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, por Auto del 13 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 165 inciso 3 de la Ley 734 de 2002, se le designó defensor de oficio11. Quien posteriormente fue relevado 9 Archivo 10 Carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivos 12 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 16 a 25 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 4 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta por el defensor de confianza Andrés Velásquez Muñoz12, siéndole reconocida personería jurídica por Auto del 22 de marzo de 2022, mediante el cual también se decretó la práctica de unas pruebas

de oficio13. 9.- Por Auto del 5 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador reconoció personería jurídica al doctor Luis Miguel Carrejo Lince como defensor de confianza del disciplinable, en virtud de la sustitución de poder allegada al despacho, y fijó fecha nuevamente para escuchar en ampliación de versión libre al doctor BLANDÓN JARAMILLO14. 10.- El día 24 de octubre de 2022, se llevó a cabo diligencia de ampliación de versión libre del disciplinable, en la cual le revocó el poder a su defensor Carrejo Lince y se lo otorgó a Luis Eduardo Forero Sea, a quien se le reconoció personería jurídica en la misma diligencia15. 11.- Con Auto del 31 de octubre de 2022, el Magistrado instructor declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16, sin que el disciplinable ni su defensor de confianza se pronunciaran al respecto. 12.- Por Constancia Secretarial del 28 de noviembre de 2022, el proceso pasó al despacho para proferir decisión de fondo17. 12 Archivo 26 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Archivo 30 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 48 Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivo 50 y 51 Carpeta primera instancia-expediente digital.

16 Archivo 52 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 56 Carpeta Primera instancia-expediente digital. Página 5 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta 13.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali remitió expediente de la acción de tutela e incidente de desacato No. 2013-0015718. • El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Cali certificó los procesos que se adelantaban contra CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO19. • Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en el que consta que tenía una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, confirmada por sentencia del 22 de septiembre de 2021 de esta Corporación20. • El Tribunal Superior de Cali informó los permisos solicitados por el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali21. • El Área de Recursos Humanos de la Administración Judicial Seccional Cali remitió informe de ausentismo en el período 2015 a 2017 emitido por el sistema de nómina Kactus a nombre del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO22. • Estadísticas del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de

18 Página 49 Archivo 01 y 02 Carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Páginas 57 a 62 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Página 40 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 21 Archivo 42 Carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Archivo 46 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 6 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta Control de Garantías de Cali de los años 2015 a 201723. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante Sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se declaró responsable disciplinariamente al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por encontrarlo responsable de trasgredir de manera injustificada la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en las Sentencias C-367/14 y 271/15 de la Corte Constitucional, acorde con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave dolosa, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. En primer lugar, la Sala aclaró que se seguía la cuerda procesal

de la Ley 734 de 2002, toda vez que el pliego de cargos fue notificado el 27 de julio de 2021. Luego, hizo un resumen del acervo probatorio recaudado al interior del plenario, así como de las actuaciones que se surtieron al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato No. 2013-00157, de las que se resaltan, las siguientes: 23 Archivo 51 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 7 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta -Que el 10 de marzo de 2015, los accionantes presentaron incidente de desacato, el cual pasó al despacho del Juez CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en la misma fecha. -Mediante auto de sustanciación No. 135 del 10 de marzo de 2015, se ordenó requerir y correr traslado de la petición al representante legal de Emcali EICE ESP para que se pronunciara sobre el particular. -Con escrito del 18 de marzo de 2015, el Coordinador de Defensa Judicial de EMCALI EPS dio respuesta al trámite incidental. -El 6 de abril de 2015, el expediente pasó al despacho con información de la respuesta allegada. -Mediante auto de sustanciación No. 184 del 6 de abril de 2015, se decretó la apertura de trámite incidental por desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose informar al representante legal Óscar Armando Prado Arango, o quien hiciera sus veces de la Entidad

accionada, Empresas Municipales de Cali EMCALI EPS, otorgándole el término improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, para que presentara las consideraciones pertinentes y para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. -Con escrito del 15 de abril de 2015, el abogado Juan Carlos Dorado Ríos, en calidad de Coordinador de Defensa Judicial de Emcali EICE ESP, dio respuesta al trámite incidental, indicando que la orden ya había sido materializada y que lo referente al trámite de facturación que no hubiese sido discutido en desarrollo Página 8 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta de la vía gubernativa o la acción constitucional sería otorgarle a los peticionarios la posibilidad de ampliar sus pretensiones y realizar una especie de recurso que no era procedente. -Mediante decisión interlocutoria No. 005 del 28 de mayo de 2015, se resolvió sancionar al Representante Legal de las Empresas Municipales de Cali EICE, doctor Germán Marín Zafra, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV a favor del Estado, por presuntamente haber desacatado injustificadamente la sentencia de tutela incoada por los señores Saa Montenegro y Cárdenas Guzmán; se ordenó comunicar la decisión y remitirla en consulta al superior jerárquico. -El 22 de julio de 2015 pasó el expediente a despacho informando que el incidentado no había comparecido a notificarse

personalmente de la decisión sancionatoria, por lo que mediante auto de sustanciación No. 474 de la misma fecha, se ordenó notificar la decisión por aviso. -Por auto de sustanciación No. 519 del 10 de agosto de 2015, el doctor BLANDÓN JARAMILLO ordenó enviar la actuación para que fuese sometida a reparto de los Jueces Penales de Circuito, con el fin de que realizaran la consulta a la decisión interlocutoria del 28 de mayo de la misma anualidad. Así las cosas, la Sala encontró que habiéndose decretado por el doctor BLANDÓN JARAMILLO la apertura formal del trámite incidental el 6 de abril de 2015, y teniendo hasta el 20 del mismo mes y año para agotar las fases que de acuerdo con la Sentencia C-367 de 2014 contemplaban el trámite incidental, como eran: requerimiento previo, apertura formal, término probatorio, Página 9 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta sanción por desacato y consulta, superó con creces los términos allí indicados, además de haber pretermitido injustificadamente la etapa de pruebas, cuando la decisión que sancionó al representante legal de Emcali se produjo el 28 de mayo de 2015, y la reiteración de la orden de enviar el expediente a consulta se dio hasta el 10 de agosto de 2015, una vez agotado el trámite de la notificación de la decisión por aviso, circunstancias que daban certeza no solo al hecho investigado, sino también a la

comisión de la falta endilgada en contra del funcionario judicial. Insistió que la etapa probatoria que debía disponer el doctor BLANDÓN JARAMILLO dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión de apertura de la investigación, resultaba relevante para la decisión de fondo que se iba a proferir dentro de la misma, si se tenía en cuenta que se pudo identificar e individualizar plenamente a la persona encargada de cumplir la sentencia de tutela de segunda instancia, pues la apertura de la actuación, con auto del 6 de abril de 2015 recayó en el señor Óscar Armando Prado Aragón, pero de manera inexplicable la imposición de la sanción de arresto y multa recayó en el señor Germán Marín Zafra, como Representante Legal de la Entidad, por lo que se percibía un posible incumplimiento de los precedentes jurisprudenciales en este tipo de trámites, no solo en la observancia del término respectivo, sino además de la pretermisión de las etapas y requisitos para la imposición de una sanción, denotando con ello la irregularidad en el trámite. Agregó que, el doctor BLANDÓN JARAMILLO ostentó la calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali hasta el mes de marzo de 2017, cuando fue intempestivamente separado del cargo, en virtud a una orden de Pági na 10 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta captura emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denotando con ello que

estuvo en la posibilidad jurídica y material de decidir de fondo el trámite incidental No. 2013-00157, que como ya se dijo se aperturó formalmente en el mes de abril de 2015 y se sancionó por desacato hasta finales de mayo del mismo año, sin que surgieran situaciones excepcionales que motivaran superar los términos judiciales. Recordó que por virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional mantenía la competencia “hasta que estuviera completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza…”, por consiguiente, si el doctor BLANDÓN JARAMILLO era conocedor del presunto incumplimiento en que incurría la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios –EMCALI EICE EPS-, lo esperado era que prosiguiera con la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de la sanción impuesta a la accionada, hasta tanto se acreditara el cumplimiento pleno de la orden de tutela, lo que no se realizó, permaneciendo en la incertidumbre si los accionantes pudieron o no satisfacer su pretensión, pues ninguna otra actuación efectiva se realizó con posterioridad a la orden de enviar el expediente a consulta. Resaltó que, si bien la Sentencia C-367 de 2014 contemplaba como excepción al término de los diez (10) días que fuera por necesidad de la prueba, esta no operaba per sé, sino ante una justificación objetivamente razonable, como podría ser un plazo para que se verificara el cumplimiento, el efectivo ejercicio del derecho de defensa del accionado o la práctica de prueba que

permitiera decidir de fondo y que ello se hiciera explícito en una Pági na 11 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta decisión, y que ello no ocurrió en el trámite incidental No. 201300157, por lo que el retardo en que se incurrió para el proferimiento de la decisión de fondo que pusiera fin o sancionara por desacato a la Entidad accionada permaneció injustificado. Respecto a la ilicitud sustancial en la conducta del investigado, aclaró que era claro que el deber funcional del doctor BLANDÓN JARAMILLO era procurar todas las medidas que tenía a su alcance para que se verificara oportunamente el total cumplimiento del fallo de tutela(inciso final del art. 27 Decreto 2591 de 1991), lo que no acreditó, pues a pesar de que el funcionario dispuso la sanción por desacato de la Empresa EMCALI EICE ESP, no se materializó la misma, como tampoco se acreditó que hubiese cesado la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, de donde se desprendía la inobservancia a los deberes que le asistían al investigado como Juez Constitucional, al haberse apartado injustificadamente del cumplimiento de los términos judiciales (debido proceso art. 29 Constitucional) lo que permitía derivar el compromiso disciplinario en cabeza del funcionario judicial. Además, el doctor BLANDÓN JARAMILLO se desvinculó del cargo en marzo de 2017, y en todo ese interregno, ninguna gestión realizó para conocer la decisión de la consulta a la

decisión del 28 de mayo de 2015, por la cual se resolvió sancionar por desacato al representante legal de EMCALI, trámite en el que se superaron con creces los términos tanto para la decisión de sanción, como para su consulta, al igual que se pretermitió la instancia de práctica de prueba, situación que desencadenó la responsabilidad sustancial en el ilícito disciplinario que se enrostraba en su contra, ante las múltiples falencias de que Pági na 12 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta adolecía el trámite a su cargo, como otro más que informó la autoridad que dispuso la compulsa de copias. Hizo un análisis de las estadísticas del Juzgado en el año 2015, y precisó que de abril a agosto no observó que el despacho a cargo del doctor BLANDÓN JARAMILLO tuviera una exorbitante o inmanejable carga laboral, por el contrario, produjo menos de una providencia por día, por lo que no podía aceptar tal acepción como justificante a la mora en la que incurrió. Además, que tampoco se trató de un asunto complejo o donde la intervención de las partes impidiera su adecuado impulso, porque inclusive se notó que recibió oportunamente respuesta por parte del accionado, por lo que no se podía afirmar que ello constituyera un eximente de responsabilidad o de la ilicitud sustancial que se predicaba en su actuar. La gravedad de la conducta, se dedujo como GRAVE, soportado

en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), en razón al cargo (numeral 4) y la naturaleza del asunto constitucional que le correspondía conocer (numeral 3), debió tener la curia necesaria para evitar que se superaran dichos términos, constatando que se hubiesen materializado y salvaguardado los derechos fundamentales de los accionantes, observando para ello cada una de las etapas del trámite, sin que mediase para cada una de esas omisiones justificación alguna (numerales 1 y 2). Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, el doctor BLANDÓN JARAMILLO estaba sometido al imperio de la ley y de acuerdo con el artículo 228 ibídem, los términos judiciales debían ser observados con diligencia, lo que Pági na 13 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta posiblemente se desatendió de acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia (numeral 2 y 3 art. 43 ibídem). Lo anterior además si se tenía en cuenta que, como director del proceso y juez de tutela, tenía el deber de velar por la prevalencia de los principios que orientan el trámite constitucional, y observar un actuar conforme a derecho desplegando un actuar más dinámico, según las necesidades del trámite judicial, las que se estimaron desatendidas en el presente asunto. Estimó que fue a título de dolo, por cuanto aparecían acreditados

los elementos que lo estructuraban como era el conocimiento de su deber funcional de decidir oportuna y debidamente todos los asuntos asignados a su conocimiento, del que de manera injustificada y voluntaria se sustrajo, recalcando que como Juez Constitucional le asistía el deber de velar por la pronta resolución del asunto, respondiendo por el uso de autoridad que le fue confiada, sin que en ese caso tan especial quedara exento de la responsabilidad por la que incumbe a sus subordinados, de donde se dedujo la calificación de su comportamiento. Máxime cuando se evidenció que era su diario proceder el dejar los trámites incidentales sin una decisión de cierre y/o terminación al advertir el cumplimiento por parte de la entidad accionada y que si bien ello era el fin primordial de un trámite de desacato, lo menos que le era exigible procedimentalmente era disponer su archivo y no dejarlo en la indefinición como lo realizó en el caso de marras, aún con la información que suministró la entidad accionante de que estaba dispuesta una fecha para la práctica de la cirugía y que ello no se había constatado, al menos no hasta cuando dejó el cargo en marzo de 2017, por lo que no era posible atender el pedimento que realizó sobre este aspecto. Pági na 14 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que la falta se calificó como grave dolosa, consideró que la sanción a imponer era de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un

(1) mes e inhabilidad especial por el mismo término, sin tener en cuenta la sanción disciplinaria que tenía registrada, pues está devino con posterioridad a la conducta investigada24. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, siendo notificado personalmente el 8 de febrero de 202325, y su defensor de confianza y al agente del Ministerio Público, notificados personalmente por correo electrónico el 8 de febrero de 202326, quienes guardaron silencio27. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 22 de marzo de 2023. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 24 Archivo 58 Carpeta primera instancia-expediente digital. 25 Archivo 62 Carpeta primera instancia-expediente digital. 26 Archivo 61 Carpeta primera instancia-expediente digital. 27 Archivo 63 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 15 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 16 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11422

Radicado No. 760011102000 201702014 01 Funcionario en consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202132 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633. 2.- Del disciplinable La Sala acreditó que el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.655.775, fungió como JUEZ VEINTICINCO PENAL

MUNICIPAL DE CALI desde el 25 de septiembre de 1996 y hasta marzo de 2017, de acuerdo con la certificación y documentación allegada por la Coordinación del Área de Talento Humano, con oficio DESAJCLO19-4289 del 13 de junio de 2019, copia del acta de posesión del 28 de mayo de 1992 y del acuerdo 011 del 4 de mayo de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la aclaración de que si bien los actos administrativos hacían alusión al Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, mediante Acuerdo 229 del 25 de septiembre de 1996 se convirtió en el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali34. 32 Ley 2094 de 2021. “Artículo 73. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 33 “Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...