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CNDJ - 198.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001010200020200043900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 198.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001010200020200043900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA,

MAGISTRADO DE LA SALA UNITARIA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA QUEJOSO: JOSÉ GREGORIO NEGRETE PEINADO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00439-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C. 19 De Junio de 2024 Aprobado según Acta No.17 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación disciplinaria iniciada por auto de 6 de febrero de 20231, en contra del doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su condición de Magistrado de la Sala Unitaria de decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el día 28 de febrero de 20202, en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el señor JOSÉ GREGORIO NEGRETE PEINADO, mediante la cual denunció

presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor CRUZ 1 Cuaderno principal folios 108 a 115 2 Cuaderno principal folios 1 a 5 ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su calidad de Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al tramitar y decidir en segunda instancia proceso verbal de impugnación de actos de asamblea con radicado No. 23-417-31-03-001-2017-00053-02. Indicó el quejoso, que presentó demanda de impugnación de actos de asamblea, contra el acta No. 18 de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de Transporte de San Bernardo del Viento, COOTRASANBER LTDA, celebrada el 27 de mayo de 2017, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Adujo, que el referido despacho judicial, mediante providencia del 5 de marzo de 2019, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, y la excepción denominada INEXISTENCIA DE IRREGULARIDADES PROCEDIMENTALES EN LA CONVOCATORIA TRÁMITE Y DESARROLLO DE LA ASAMBLEA No 18 DE 27 DE MAYO DE 2017» (sic) y, condenó al demandante en costas por la suma de cuatro (4) SMLMV. Manifestó que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra la citada decisión, correspondiendo conocer la alzada al doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su condición de Magistrado de la

Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; quien, a sus voces, en posible yerro, mediante auto del 9 de agosto de 2019, expuso sobre la imposibilidad de tramitar el recurso y resolvió dejar sin efecto su decisión inicial del 23 de julio de 2019 de admitir la alzada, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen, entre otros fundamentos, porque, al decidir el Juez de instancia que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, no se configuraba uno de los «presupuestos para la prosperidad de cualquier petitum». Página 2 | 13 Precisó, que al considerar que le fueron vulnerados, entre otros derechos fundamentales, el debido proceso, impetró acción de tutela contra la providencia proferida por el Magistrado, la cual conoció bajo el radicado No 11001-02-03-000-2019-03490-00 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; operador Constitucional, que el 13 de noviembre de 2019 concedió el amparo, dejó sin efecto la decisión tutelada y ordenó a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en un término perentorio resolver el recurso interpuesto por el accionante. Finalmente, indicó que si bien, en cumplimiento de la orden del Juez Constitucional, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer el recurso y resolverlo de fondo, el 26 de noviembre de 2019 revocó la decisión tomada por el a quo, el Magistrado YAÑEZ ARRIETA en su decisión del 9 de

agosto de 2019 incurrió en errores que dejaron, a sus voces, entrever parcialidad, motivo por el cual solicitó adelantar las actuaciones que se deriven de la queja. Con su escrito, el quejoso allegó los siguientes documentos:

  1. Copia de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela No 11001-02-03-000-2019-03490-003. ii. Copia de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, en el proceso No. 23-417-31-03001-2017-00053-004. iii. Copia de la providencia emitida por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de agosto de 2019 en el citado proceso5. iv. Copia del acta de audiencia del 26 de noviembre de 2019, en la que se dictó sentencia por parte de la Sala Civil, Familia, Laboral del 3 Cuaderno principal folios 6 al 21 4 Cuaderno principal folios 22 a 24 5 Cuaderno principal folios 30 a 32

Página 3 | 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso No 23-417-31-03-001-2017-00053-026.

  1. Copia de memorial radicado por el señor NEGRETE PEINADO ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, el 28 de enero de 2020, solicitando se realice la liquidación de costas y perjuicios en el

pluricitado proceso7.

3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto del 2 de marzo de 20208 al doctor CAMILO MONTOYA REYES, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dispuso la apertura de indagación preliminar el 1° de julio de 20209 y en auto de alcance fechado el 3 de septiembre de 202010, ordenó requerir a la Secretaría de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, remitiera copia de la actuación adelantada en el citado proceso verbal de impugnación.

Una vez entró en funcionamiento La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue asignado por cambio de reparto al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de esta Corporación, el día 4 de febrero de 202111, quien, por auto de 25 de marzo de 202112, requirió a la Secretaría Judicial de la Corporación, para que diera estricto cumplimiento al auto de indagación preliminar y mediante proveído de 6 de febrero de 202313, ordenó la apertura de investigación en contra del doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su calidad de Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, al interior del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea con radicado No. 23417-31-03-001-2017-00053-02, conforme a lo señalado en la queja.

6 Cuaderno principal folios 33 a 35 7 Cuaderno principal folio 36 8 Cuaderno principal folio 38 9 Cuaderno principal folios 40 a 41 10 Cuaderno principal folios 43 y 44 11 Cuaderno principal folio 69 12 Cuaderno principal folios 71 y 72 13 Cuaderno principal folios 108 a 115 Página 4 | 13 En el citado trámite se decretaron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes: • Copia digital del expediente verbal de impugnación de actos de asamblea de radicado No. 23-417-31-03-001-2017-00053-0214. • Actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor YÁNEZ ARRIETA15. • Certificación de los antecedentes disciplinarios del investigado16. • Certificación de los salarios devengados por el Magistrado17. • Link de acceso al expediente remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba18. Mediante escrito de 16 de abril de 202119, el Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, se pronunció respecto de los hechos objeto de queja, indicando que el recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea, fue inicialmente admitido por él en Sala Unitaria de Decisión de fecha 23 de julio de 2019. Expuso que, no obstante lo anterior, y una vez estudiado el expediente, se percató que el a quo en la sentencia que le puso fin a la primera instancia,

declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de irregularidades procedimentales en la convocatoria, trámite y desarrollo de la Asamblea No. 18 de mayo de 2017, al considerar: i) Que, conforme a la prueba documental, la convocatoria, notificación y ejecución de la Asamblea se llevaron a cabo con el lleno de los requisitos que establecen los estatutos de la Cooperativa demandada. ii) Que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa. 14 Cuaderno principal folios 86 a 93 y CD 15 Cuaderno principal folios 99 a 102 16 Cuaderno principal folios 103 a 105 17 Cuaderno principal folios 133 y 134 18 Cuaderno principal folio 135 y CD 19 Cuaderno principal folio 96 y CD, archivo digital DESCARGOS Y ANEXOS DOCTOR CRUZ ANTONIO YANEZ, DESCARGOS 11001012000202000043900 Página 5 | 13 Señaló que, el recurrente solo conjuró reparos respecto al primer argumento del Juez, lo que motivó a que la Sala Unitaria de Decisión, mediante proveído de fecha agosto 9 de 2019, dejara sin efectos el auto calendado julio 23 de 2019, por el cual se había admitido el recurso de apelación. Afirmó que, por cuanto el a quo declaró probada la “falta de legitimación en la causa por activa”, al no haber sido impugnado este aspecto por el recurrente y por ser la legitimación en la causa un presupuesto de la pretensión, se consideró que la decisión sobre esa figura, había quedado debidamente ejecutoriada haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, no

se podía hacer un nuevo estudio sobre ella, más aun cuando el artículo 328 del CGP, dispone que el juez de segunda instancia, solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, criterio jurídico que en su momento se sustentó, sin que ello, supusiera que existió algún tipo de parcialidad dentro del trámite del proceso antes referenciado. Indicó que, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia en proveído de 13 de noviembre de 2019 proferido dentro de la acción de tutela STC154252019, radicada bajo el número 11001-02-03-000-2019-03490-00, promovida por el señor JOSÉ GREGORIO NEGRETE PEINADO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no estuvo de acuerdo con el criterio jurídico esbozado por él, por ello, dejó sin efecto el auto de 9 de agosto de 2019 y ordenó que se le resolviera el recurso interpuesto, pronunciándose de oficio sobre la falta de legitimación en la causa por activa. Aseguró que, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior y dentro del término dispuesto, la Sala profirió sentencia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 05 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso de IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, RADICADO N° 23 417 31 03 2017 00053 02 Folio 313, promovido por el señor

JOSE GREGORIO NEGRETE PEINADO contra COOTRASANBER

LTDA. Página 6 | 13

SEGUNDO: EN SU LUGAR, DECLARAR la ineficacia de la Asamblea General Extraordinaria No. 18 de mayo 27 de 2017 celebrada por los

socios de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SAN

BERNARDO DEL VIENTO “COOTRASANBER LTDA”.

Manifestó que, no entendía porque el quejoso, tildó su actuación como parcializada, pues, incluso, la decisión acogió las pretensiones invocadas por éste, ya que, en su extensa carrera dentro de la Rama Judicial, se ha caracterizado por fallar en derecho. Concluyó que, conforme a lo expuesto, las circunstancias fácticas alegadas por el quejoso, no encuadraban en causal de falta disciplinaria alguna y solicito archivar la actuación.

Allegó con su escrito: i) copia del auto que admitió el recurso de apelación20, ii) copia del auto de 9 de agosto de 2019 que resolvió dejar sin efecto el auto admisorio21 y iii) copia del acta de audiencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2019, en la que se dictó sentencia de segunda instancia22.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la

Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. 20 Cuaderno principal folio 96 y CD, archivo digital DESCARGOS Y ANEXOS DOCTOR CRUZ ANTONIO YANEZ, AUTO ADMISORIO 21 Cuaderno principal folio 96 y CD, archivo digital DESCARGOS Y ANEXOS DOCTOR CRUZ ANTONIO YANEZ, AUTO DEJA SIN EFECTO 22 Cuaderno principal folio 96 y CD, archivo digital DESCARGOS Y ANEXOS DOCTOR CRUZ ANTONIO YANEZ, ACTA DE AUDIENCIA Página 7 | 13 Análisis del caso. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. En el presente asunto, se reprochó al doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su condición de Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; haber proferido en posible yerro el auto del 9 de agosto de 2019, que resolvió dejar sin efecto la decisión inicial del 23 de julio de 2019 de admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, al interior del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea con radicado No. 23-417-31-03-001-2017-00053-02.

En tanto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en marco de la acción de tutela de radicado No. 11001-02-03-000-2019-0349000, impetrada por el quejoso, dispuso el 13 de noviembre de 2019, revocar la decisión atacada -9 de agosto de 2019y ordenó a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolver el recurso interpuesto por el accionante, lo que a voces del denunciante, dejaba entrever la parcialidad del doctor YÁNEZ ARRIETA. Así las cosas, de lo aquí expuesto se tiene que la inconformidad del quejoso radicó en que no compartió la decisión tomada por el Magistrado investigado; al respecto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Página 8 | 13 En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la

actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996. Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional23, ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, “el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”. Corresponde entonces a la Sala en este contexto, revisar, con las limitaciones del caso, el proveído del 9 de agosto de 2019, proferido por el doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su condición de Magistrado de la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que resolvió dejar sin efecto el auto de 23 de julio de 2019 por el cual se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el proceso verbal de impugnación de actos de Asamblea de radicado No. 23-417-31-03-001-2017-00053-02, adelantado por el señor JOSÉ GREGORIO NEGRETE ÁLVAREZ contra

COOTRASANBER LTDA. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237/18, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Página 9 | 13 Encuentra la Sala, que en su decisión el Magistrado estimó que el recurso de apelación no debió ser concedido. Consideró que conforme al principio de limitación, el ad quem solo podía pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos por el apelante. Explicó que, en la sentencia de primera instancia, se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de irregularidades procedimentales en la convocatoria, trámite y desarrollo de la asamblea impugnada. Señaló que, el apoderado del accionante, solo formuló reparos frente a la inobservancia de irregularidades que malograran la validez del acta de asamblea, lo que clausuró cualquier debate respecto de la legitimación en la causa del actor. Concluyó que, era inoficioso entonces cualquier estudio sobre la existencia o no de irregularidades en la convocatoria, notificación y trámite de la asamblea, al haber dado paso a cosa juzgada, el hecho de que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, la cual se constituía como principio sine qua non para la prosperidad de cualquier petitum, por lo que procedió a dejar sin efecto la admisión del recurso. Así las cosas, cabe resaltar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sido respetuosa de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido que, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia

judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Se tiene entonces, que el Magistrado en su decisión interpretó y aplicó la Ley respecto de la admisión del recurso de alzada, sin que la diferencia de criterios respecto del estudio oficioso de la legitimación en la causa, pueda ser un parámetro indicativo de que el investigado esté actuando en trasgresión a sus deberes funcionales. Razonar en tal sentido, sería concluir Pági na 10 | 13 que, por solo el hecho de que se revoque una decisión, el funcionario estaría inmerso en una falta disciplinaria. Nótese que, inclusive, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para controvertir decisiones judiciales. Tanto es así que, el 13 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al fallar la acción de tutela contra providencia judicial impetrada por el acá quejoso, dispuso dejar sin efecto la decisión proferida el 9 de agosto de 2019 y ordenó a la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolver el recurso interpuesto, debiéndose pronunciar de oficio respecto de la falta de legitimación en la causa por activa. A este respecto, cabe señalar, finalmente, que de conformidad con la constancia secretarial del 18 de noviembre de 2019, en la que se informó la recepción del citado fallo de tutela, se pudo constatar que el expediente de impugnación de actos de asamblea regresó al despacho del Magistrado

CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, quien, por auto de la misma calenda y en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior funcional, fijó la fecha del 26 de noviembre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. Llegado el día señalado, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con ponencia del doctor YÁNEZ ARRIETA, resolvió el recurso formulado, ordenando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en su lugar, declaró la ineficacia de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por los socios de

COOTRASANBER LTDA.

Por lo anterior, pese a que la decisión cuestionada fue dejada sin efectos por el juez constitucional, al advertir, desde la perspectiva constitucional, una violación del derecho al debido proceso del hoy quejoso, la Sala no denota algún tinte de parcialidad o interés indebido por parte del Magistrado en el asunto; simplemente se trató de la interpretación por el dada respecto del presupuesto procesal de la legitimación en la causa, en contraste con el principio de limitación del juez para conocer las controversias en segunda instancia. Pági na 11 | 13 Al no evidenciar que el Magistrado encartado haya incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente, a efectos de evitar un desgaste de la jurisdicción disciplinaria, encuentra la Sala, que, en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en su contra, conforme lo consagran los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que

señalan: «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de La Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento en favor del doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su condición de Magistrado de la Sala Unitaria de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione

Pági na 12 | 13 acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente virtual consta de ciento dos (102) archivos y diecisiete (17) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 13 | 13

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