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CNDJ - 198.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240054500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 198.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240054500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2024 00545 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 009 de la misma fecha.

Criterios normativos: - Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia Criterio nominal: autonomía judicial

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. LA QUEJA Los señores Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista2, presentaron queja disciplinaria en contra de los doctores Luis Javier De Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por presuntas irregularidades que tuvieron lugar dentro de la acción de tutela identificada con radicado n.° 13001-22-05000-2024-00020-00, proferida el 5 de marzo de 2024.

Conforme al relato, los quejosos cifraron su inconformidad en los presuntos actos de corrupción que mediaron la decisión de tutela, toda vez que en dicho proveído se señaló que el juzgado accionado sí rindió descargos, cuando la realidad «lleva 9 días hábiles sin contestarla», a pesar de que el término concedido tal fin era de un día.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 2 de abril de 20243 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. En atención a las previsiones del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 10 de mayo de 20244 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctores Luis Javier De Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Por lo anterior, se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados: 2 Archivo denominado «001 QUEJA», carpeta «QUEJA DICIPLINARIA (1)» del expediente digital. 3 Archivo «002Acta», ibidem. 4 Archivo «014 FU 2024 00545 INVEST», ibidem. Página 2 | 16

  1. La Secretaría General de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia digital en formato PDF del expediente de la acción de tutela con radicado n° 13001-22-05-000-202400020-005. ii. La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó las constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión, certificado de salarios devengados del año anterior, así como las últimas direcciones física y electrónica que registraban los doctores Luis Javier De Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena 6. iii. La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó registro de los antecedentes disciplinarios de los investigados doctores Luis Javier De Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas7 y la constancia del 26 de junio de 2024, mediante la cual informó que no cursan ni han cursado otros procesos adelantados en esta corporación relacionadas con los supuestos facticos señalados en la queja inicial8. iv. Versión libre brindada por el investigado doctor Carlos Francisco García Salas9. 5 Carpeta «019 RtaOFicioSJ19987ANP-SectreariaTribCartagena» 6 Archivo «018 RtaOficioSJ19987ANP-SecretariaTribCartagena», y carpetas denominados «021

Anexo RtaOficioSJ19933ANP-DirrEjeCartagena», «023 RtaOficioSJ19932ANPSecretariaCorteSuprema», ibidem. 7 Archivos «027 CertificadoProcuraduria-LuisAvila», «028 CertificadoProcuraduria-CarlosGarcia», «029 CertificadoRama-LuisAvila» y «030 CertificadoRama-CarlosGarcia», ibidem. 8 Archivo denominado «031 ConstanciaCursan-202400545-00» ibidem. 9 Archivo «037 AperturaPreliminarComisionQuejaJuanCarlosOrtegaNo11001010200020240054500.», «025

AnexoCorreoLinaMariaTorresGonzalez» ibidem. Página 3 | 16 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 26 de junio de 202410, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201911.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 10 Archivo «032 PasoAutoCumplido-202400545-00», ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 4 | 16 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria, en favor de los doctores Luis Javier De Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por las presuntas irregularidades que tuvieron lugar dentro de la acción de tutela identificada con radicado n.° 13001-22-05000-2024-00020-00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación en favor de los doctores Luis Javier De Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en razón de que la conducta omisiva objeto de reproche realmente no es constitutiva de falta disciplinaria, pues la providencia emitida por los magistrados no constituye una decisión arbitraria o irregular, de manera que se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los

siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria Página 5 | 16 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de

legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»12. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando 12Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.°110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 16 se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto 4.2.2.1 Cuestión previa 4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes En auto inicial de investigación calendado del 10 de mayo de 202413 se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la aparente decisión irregular emitida por los disciplinables en el marco de la actuación

identificada con el radicado n.° 13001-22-05-000-2024-00020-00, calendada el 5 de marzo de 2024, específicamente por no tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Entorno a lo anterior, se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite. 4.2.2.1.2 Calidad de los investigados Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que los magistrados Luis Javier de Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, se encuentran 13 Expediente digital: «015 FU 2024 00082 INVEST». Página 7 | 16 vinculados a la Rama Judicial, desde el 12 de mayo de 1997 y 1° de octubre de 2001, respectivamente.14 4.2.2.1.3. Escrito defensivo presentado por el disciplinable Luis Javier Ávila Caballero Como se reseñó en los antecedentes, el magistrado Luis Javier Ávila Caballero en calidad de sujeto investigado, presentó mediante correo electrónico del 4 de julio de 202415 un memorial denominado «Apertura preliminar Comisión queja Juan Carlos Ortega», del cual se extracta lo siguiente: A modo de contexto, señaló que los quejosos han interpuesto varias acciones de tutela contra distintas autoridades judiciales con el único propósito de obtener un mandamiento de pago y sancionar a los funcionarios que no han resuelto sus peticiones. Esto demuestra un uso abusivo e inadecuado del

mecanismo constitucional. Afirmó que la Sala de Decisión ya había confirmado en 2021 el auto que daba por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Las solicitudes recurrentes de los actores pretenden revivir términos ya legalmente precluidos, lo cual no es procedente por vía de tutela. Agregó que la acción de tutela no puede dejar sin efecto decisiones judiciales en firme ni modificar actuaciones ya resueltas. La providencia dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de febrero de 2024, la cual carece de fundamentación según los peticionarios, no fue impugnada por la parte ejecutante (los quejosos). 14 Expediente digital: «021 Anexo RTaOficioSJ1993ANP-DirrEjeCartagena». 15 Expediente digital: «033 ReciboMemorial-LuisJaierÁvilaCaballero». Página 8 | 16 Aceveró que los argumentos de los querellantes carecen de fundamentos facticos y jurídicos para considerar la conducta de la sala de decisión como disciplinable. Además, no es posible revivir términos legalmente precluidos a través de la tutela. 4.2.2.2 De las presuntas decisiones irregulares proferidas en el marco de la acción de tutela nro. de radicado 130012205000 2024 00020 00 Los señores Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista manifestaron que en la decisión de tutela mediaron actos de corrupción, toda vez que en dicho proveído se señaló que el juzgado accionado si rindió

descargos, cuando la realidad era que «lleva 9 días hábiles sin contestarla» a pesar de que el término concedido a fin de rendir informe sobre los hechos expuesto en el escrito de tutela fue de un día, y, al no realizarse por parte de los investigados «un buen juzgamiento». Ahora bien, en el curso de la apertura de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los funcionarios judiciales. Entre las más relevantes, se encuentran la copia digital de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el n° 1300122-05-000-2024-00020-00. Revisado el expediente y conforme a las pruebas incorporadas al plenario, está objetivamente demostrado que la acción constitucional identificada con radicado n.° 13001-22-05000-2024-00020-00 estuvo a cargo de los funcionarios investigados, siendo magistrado ponente dentro del trámite el doctor Carlos Francisco García Salas, quien a través de proveído del 21 de Página 9 | 16 febrero del presente año16 admitió la acción de tutela y otorgó a las partes accionado y vinculadas el término de 24 horas a fin de rendir informe. Una vez notificadas las partes, se observa que el juzgado accionado presentó a través de correo electrónico del 21 de febrero de 202417, el informe solicitado. Posteriormente los investigados analizaron la sustentación y pretensiones del escrito de tutela y descargos de la parte accionada, y el 5 de marzo de 202418 emitieron el respectivo fallo de tutela, en los siguientes términos:

En el proceso ejecutivo laboral, se obedeció lo ordenado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el auto del 1 de junio de 2018, mediante el cual se dispuso el pago de los depósitos judiciales a la parte demandante -accionantes-. Además, se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el pago del remanente a la parte demandada y el archivo del citado proceso. En esa línea anterior, consideraron que: […] nos encontramos ante un proceso archivado y ya pagado en su totalidad que se pretende revivir a objeto del pago de nuevas acreencias, por lo que efectivamente el juez de primer grado no ha violado derecho alguno de los accionantes, pues, el proceso se encuentra archivado y a pesar de ello se le ha dado contestación a la solicitud de fecha 30 de enero del 2024 donde se solicitó nuevamente el inicio de proceso ejecutivo, el cual fue rechazado de plano mediante auto fechado 16 de febrero del 2024.19 En consecuencia, no se tutelaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, hoy quejosos, decisión que fue debidamente notificada. 16 Carpeta «019 RtaOFicioSJ19987ANP-SectreariaTribCartagena», archivos «04_AutoAdmite» y «05_NotificacionAdmision». 17 Carpeta «019 RtaOFicioSJ19987ANP-SectreariaTribCartagena», archivo «06_Informe_J6LCC». 18 Carpeta «019 RtaOFicioSJ19987ANP-SectreariaTribCartagena», archivo «10_ Sentencia_13001220500020240002000». 19 Carpeta «019 RtaOFicioSJ19987ANP-SectreariaTribCartagena», archivo «10_

Sentencia_13001220500020240002000», página 8. Pági na 10 | 16 De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial cuestionada en sede disciplinaria y proferida por los doctores Luis Javier de Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sea irrazonable o arbitraria, y por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse a los mentados magistrados, bajo el entendido, que se resolvió lo solicitado en la acción de tutela, es decir, una vez observadas las pretensiones deprecadas en la acción en comento, se evidencia que se tomó postura sobre su solicitud de «Tutelar el derecho fundamental de los señores juan carlos ortega bautista y armando Jiménez cuello Como consecuencia se revoque la decisión recurrida y se le ordene al juzgado 6 laboral del circuito de Cartagena que ACCEDA A LA

PRETENSIONES» [Sic].

De otro lado, revisadas las pruebas en especial la notificación del auto de admisorio de la acción de tutela20 se observó que la parte accionada Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dio respuesta al requerimiento efectuado dentro del término concedido21 para ello, es decir, dentro de las 24 horas. Por lo anterior, no le asiste razón alguna a los quejosos cuando señalan en su queja «admite la demanda por ser procedente le concedió (1) día al accionado ni el juzgado, ni la constructora se pronunciaron ante de los diez días. Vamos a ver que pusieron en privado el radicado y observamos en el

fallo de tutela que el juzgado 6 laboral contesto la demanda cuando nosotros veíamos que el juzgado lleva 9 días hábiles sin contestarla» En otros términos, se estima que el hecho atribuido a los magistrados investigados realmente no está previsto en la ley como falta disciplinaria, 20 Carpeta «019 RtaOFicioSJ19987ANP-SectreariaTribCartagena», archivo «05_NotificacionAdmision», folio 9. 21 Carpeta «019 RtaOFicioSJ19987ANP-SectreariaTribCartagena», archivo «06_Informe_J6LCC», folio 9. Pági na 11 | 16 pues se evidencia que los disciplinados se pronunciaron sobre los reparos realizados por los quejosos. Con todo, las decisiones adoptadas, no estuvieron desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política22. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse

brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas23 [Negrillas de la Sala]. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que, para concluir que decisiones judiciales como las proferidas por los diferentes magistrados son francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables», es preciso que estén edificadas «a partir de fundamentos de derecho 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 12 | 16 inaplicables al caso concreto»24. Es más, se configuraría una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la

observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»25. Así las cosas, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que «el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario». En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Lo anteriormente expuesto permite dar aplicación a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Colegiatura -reiterada y consistente-, en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, que aunque no son absolutos, solo permite que puedan ser reprochadas aquellas decisiones judiciales que se evidencien contrarias a derecho, lo cual, por las razones expuestas, se observa que no ocurrió en el sub lite, […]26. De igual forma, en reciente pronunciamiento –4 de julio de 2024–la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en una acción de tutela27 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:

expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicación n.º 410012502000202100021 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nro. 3, del 4 de julio de 2024, referencia: expediente 138543, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Pági na 13 | 16 promovida en contra de la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo las siguientes precisiones en relación con el principio de autonomía judicial, veamos: Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.(negrilla fuera de texto). Así las cosas, no se observa que la decisión del 5 de marzo de 2024 adoptada en acción de tutela identificada con radicado n.° 13001-22-05-000-202400020-00, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena, fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales procedentes en el caso bajo estudio y (ii) atendió el contenido del escrito de tutela y acervo probatorio de la parte accionante. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. Pági na 14 | 16 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores Luis Javier de Ávila Caballero y Carlos Francisco García

Salas, magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 15 | 16

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16

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