CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-OMITIÓ HACER EL NOMBRAMIENTO DEL SECRET
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-OMITIÓ HACER EL NOMBRAMIENTO DEL SECRET
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-7315
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 230011102000201900129 01 Aprobado según Acta de Sala No.16 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en consulta ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 29 de junio de 20221 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual sancionó al doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en el artículo 167 de la misma norma; falta calificada como grave a título de culpa grave.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto se originó en compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Córdoba, debido a la presunta omisión del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su 1 Folio 1 a 10 del archivo virtual 67. SENTENCIA 2 Sala dual integrada por los Honorables Magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María Del Socorro Jiménez Causil. 1
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RAD. No. 230011102000201900129 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, al no realizar el nombramiento del secretario en propiedad de ese despacho, teniendo presente la lista de candidatos contenida en el Acuerdo NºCSJCOA1876 de 19 de septiembre de 2018, que fue remitida mediante oficio CSJCOOP18-1009 del 21 de septiembre de 2018. Mediante auto del 28 de marzo de 20193, se dispuso indagación preliminar contra el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté, ordenándose además algunas pruebas. El 25 de febrero de 20214, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del investigado; en la cual se ordenó entre otras determinaciones, el siguiente recaudo probatorio: - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, para que remitiera las actuaciones realizadas en lo relativo al nombramiento del secretario del despacho, según la lista de candidatos para proveer dicha vacante. Actuación notificada a los intervinientes por medio de oficios del 1 de marzo de 20215. El 27 de agosto de 20216, se declaró cerrada la presente investigación disciplinaria. El 3 de noviembre de 20217, se emitió pliego de cargos contra el doctor
FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté, en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 3 Folio 1 a 3 del archivo virtual 05. AUTO INDAGACION PRELIMINAR 4 Folio 1 a 2 del archivo virtual 14. AUTO INVESTIGACION DISC 5 Folio 1 a 5 del archivo virtual 15. COMUNICACIONES 6 Folio 1 del archivo virtual 21. AUTO CIERRE INVEST 7 Folio 1 a 8 del archivo virtual 24AUTO FORMULACION DE CARGOS RAD 2019-00129 g-1 2
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo establecido en el artículo 167 de la misma norma; falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave. “ARTÍCULO 196 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes
de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 167 de la Ley 270 de 1996. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala 3
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.” Expuso, que para la época de los hechos, el investigado no procedió al nombramiento del Secretario en propiedad de ese despacho judicial, de la lista de candidatos formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo CSJCOA18-76 del 19 de septiembre de 2018 pues, contaba con el término de diez (10) días contados a partir de la notificación acorde con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 pues, se le comunicó por esa Corporación la lista de aspirantes mediante el oficio CSJCOOPI 8-1009 del 21 de septiembre de 2018, remitida el 16 de octubre de 2018 a las 4:23 p.m., dirigido a la cuenta de correo electrónico del Juzgado 1º Penal Circuito de Cereté; lo que significa que el término para realizar el anunciado nombramiento venció, el 30 de octubre de 2018, sin que lo haya efectuado. La actuación se notificó a los intervinientes mediante oficios del 4 de noviembre de 20218, remitidas por medio de correo electrónico. Con providencia del 7 de febrero de 20229, ante la incomparecencia del disciplinado a notificarse del pliego de cargos proferido, con el fin de garantizar su derecho de defensa se ordenó designar apoderada de oficio. El 29 de marzo de 202210, la apoderada de oficio del investigado presentó escrito de descargos, argumentó que la conducta endilgada al disciplinable debía probarse al interior del expediente. 8 Folio 1 a 3 del archivo virtual 26 COMUNICACION FORMULACION DE CARGOS 2019-00129 (1) 9 Folio 1 del archivo virtual 38Auto designa defensor oficio (07-02-2022) Rad 2019-129 G1 0001
10 Folio 1 del archivo virtual 55.DESCARGOS DEFENSORA 2019-00129 G1 4
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA El 2 de mayo de 202211, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la defensora de oficio manifestó, que como elemento esencial de los regímenes democráticos, la Constitución Política de 1991, estableció en su artículo 29 la presunción de inocencia, la cual se trata de una garantía fundamental que a la vez, hace parte del derecho fundamental al debido proceso, en sintonía con el principio del in dubio pro disciplinable que emana de la presunción de inocencia; solicitando se resuelva conforme a derecho según los documentos que reposan en el expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó al doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté, con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en el artículo 167 de la misma norma; falta calificada como grave a título de culpa grave. Consideró, que el investigado para la época de los hechos, incurrió en
la falta disciplinaria atribuida, dado el desconocimiento del deber endilgado, específicamente en la medida en que no cumplió con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, como quiera que pese a ser remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la lista de candidatos para proveer la vacante, omitió hacer el nombramiento del Secretario en propiedad de su Despacho, sin que se advierta motivo o justificación alguna. Añadió, que la conducta se tornaba sustancialmente antijurídica en la medida en que por una parte no se encontraba justificada, dado que 11 Folio 1 del archivo virtual 57Auto corre traslado alegatos conclusión(02-05-22)Rad 2019-00129G1 5
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA inobservó su deber de proceder al nombramiento del Secretario en propiedad de su despacho, dentro de los diez (10) días siguientes de haber recibido por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la respectiva lista de candidatos, la cual se envió del correo institucional del juzgado el 16 de octubre de 2018, pese a que se le recordó por el mencionado Consejo Seccional sobre los términos para tal fin y las normas aplicables. Respecto de la culpabilidad expuso, que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de investigación, era procedente endilgar la conducta en la
modalidad de culpa grave, por incurrir en falta disciplinaria, lo anterior, por actuar con inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones pues, cualquier Juez de la República, en circunstancias similares, hubiere tenido el cuidado necesario para acatar lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto al nombramiento del Secretario en propiedad de su Despacho, en los términos y formalidades exigidas, más cuando las normas aplicables son claras, por lo que daban lugar a atender su tenor literal de manera estricta. En relación con la dosificación de la sanción, la misma fue determinada con fundamento en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, además, tuvo en cuenta la existencia de un antecedente disciplinario, por otra parte, que el investigado era la máxima autoridad en su despacho y en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, encontró aplicable la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
DE LA CONSULTA
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 30 de junio de 202212, al representante del Ministerio público, al disciplinado y a la defensora de oficio, igualmente, se fijó edicto13 el 8 de septiembre de 2022, desfijado el 12 de septiembre de 2022. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial14, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la 12 Folios 1 del archivo virtual 69 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2019-00129, folio 1 a 2 del archivo virtual 70 COMUNICACIONES SENTENCIA DISCIPLINADO RAD 2019-00129 y folio 1 a 3 del archivo virtual 71 TRAZABILIDAD 472 NOTIFICACION SENTENCIA20220831. 13 Folio 1 del archivo virtual 73 EDICTO RAD 2019-0012920220913 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el
sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 7
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley… De la Prescripción. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, vigente a la fecha, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 25 de febrero de 202115, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer en grado de consulta la providencia del 15 Folio 1 a 2 del archivo virtual 14. AUTO INVESTIGACION DISC 8
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA 29 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó al doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté, con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en el artículo 167 de la misma norma; falta calificada como grave a título de culpa grave.
Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: - Copia del Acuerdo CSJCOA18-76 del 19 de septiembre de 201816, por medio del cual se formula ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, la lista de Candidatos para proveer el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito Grado Nominado. - Copia del oficio CSJCOOP18-1009 de del 21 de septiembre de 201817, expedido por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual se puso en conocimiento del investigado el contenido del Acuerdo CSJCOA18-76 del 19 de septiembre de 2018. - Copia del oficio Nº297 del 4 de marzo de 201918, por medio del cual la Dra. Patricia Lucia Sejín Ruiz, en calidad de nueva titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, informó que el cargo de secretario de ese despacho se encontraba vacante. - Copia del oficio Nº4692 del 14 de junio de 201919, por medio del cual la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, informó el tiempo en el cual el investigado fungió como titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté. 16 Folio 9 a 10 del archivo virtual 02. COMPULSA Y ANEXOS 17 Folio 7 del archivo virtual 02. COMPULSA Y ANEXOS 18 Folio 2 del archivo virtual 02. COMPULSA Y ANEXOS 19 Folio 1 del archivo virtual 07. RESPUESTA TRIBUNAL 9
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA - Copia de la constancia de envío de correo electrónico del 16 de octubre de 2018 a las 4:30 pm20, por medio del cual se remitió el Acuerdo CSJCOA18-76 del 19 de septiembre de 2018 y el oficio CSJCOOP181009 de del 21 de septiembre de 2018, al Juzgado Penal del Circuito de Cereté. - Certificado de antecedentes disciplinarios Nº30903621 del 14 de mayo de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con el disciplinado, en el que se evidenció sanción disciplinaria de suspensión por un año dentro del proceso disciplinario Nº23001110200020140033602. La Comisión se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. El artículo 4º de la Ley 734 de 2002, establece como principio rector de la acción disciplinaria, que “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta
en la ley vigente al momento de su realización”. Para esta Corporación como para el Seccional de primera instancia, el funcionario investigado, incurrió en una falta grave debido a que no 20 Folio 8 del archivo virtual 02. COMPULSA Y ANEXOS 21 Folio 1 a 5 del expediente virtual 17. ANTECEDENTES 10
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA procedió al nombramiento del secretario en propiedad de ese despacho judicial dentro del término establecido en la ley, teniendo de presente la lista de candidatos formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. La anterior conclusión luego de analizadas las pruebas que obran en el expediente pues, se evidencia que por medio de oficio CSJCOOP181009 del 21 de septiembre de 201822, expedido por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se puso en conocimiento del investigado el contenido del Acuerdo CSJCOA18-76 del 19 de septiembre de 2018, es decir, que el disciplinable tenía pleno conocimiento de la lista en la cual reposaba el nombre de la persona que se debía nombrar para el cargo en cuestión, sin encontrar justificación para no realizar el nombramiento, así mismo, en la misma comunicación se le indicó el término de 10 días para realizar dicha actuación. En el oficio Nº4692 del 14 de junio de 2019, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, estableció el tiempo
en el cual el investigado fungió como titular del cargo, de la siguiente manera: “En doctor FRANCISCO DAZA RAMIREZ, desempeña el cargo de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, en propiedad desde el año 1991, hasta el 30 de noviembre de 2018.23” Por lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, el investigado tenía 10 días siguientes al recibo de la mencionada lista, que fuera remitida el 16 de octubre de 2018, al correo electrónico del Juzgado Penal Circuito de Cereté; lo que significa, que el término para efectuar el anunciado nombramiento venció el 30 de octubre de 2018, sin que se diera 22 Folio 7 del archivo virtual 02. COMPULSA Y ANEXOS 23 Folio 1 del archivo virtual 07. RESPUESTA TRIBUNAL 11
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA cumplimiento al contenido del acuerdo en mención, tal y como lo informó en oficio Nº297 del 4 de marzo de 201924, la doctora Patricia Lucia Sejín Ruiz, en calidad de nueva titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté. La Ley 734 de 2002 establece que los funcionarios judiciales son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, cometan faltas disciplinarias por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al cumplimiento de los deberes, abuso o extralimitación de los derechos o de sus funciones,
así como la comisión de comportamientos prohibidos o la trasgresión del régimen de impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, tal y como la ley disciplinaria lo especifica en el artículo 196 de dicha norma. Ilicitud sustancial. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra: “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. La conducta desplegada por el disciplinado, afectó al deber funcional cuando no atendió el deber relativo a proceder con el nombramiento del secretario en propiedad de su despacho, dentro de los 10 días siguientes al haber recibido por parte del Consejo Seccional de la 24 Folio 2 del archivo virtual 02. COMPULSA Y ANEXOS 12
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Judicatura de Córdoba la respectiva lista de candidatos, que fue efectivamente allegada a través del correo institucional del juzgado el 16 de octubre de 2018. Culpabilidad. Como uno de los principios rectores de la acción disciplinaria, el legislador concibió la culpabilidad como responsabilidad subjetiva consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, por cuanto
para esta clase de investigación “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Señala esta Corporación, que la primera instancia dando alcance a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, atribuyó a título de culpa grave la conducta omisiva del disciplinable en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté, ello por no realizar la posesión del cargo del secretario del despacho judicial del cual fungía como titular, por inobservancia del cuidado necesario, puesto que debió atender lo establecido en el ordenamiento jurídico que establecía el termino de 10 días para ese efecto; aspectos con los que esta Comisión coincide. Dosimetría de la sanción a imponer. Deben tenerse en cuenta los límites y parámetros señalados en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, para la graduación de la sanción, el cual establece “suspensión, para las faltas graves culposas”. Por lo anterior, se colige que la sanción impuesta, la cual establece la suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, impuesta cumple con los criterios legales al tener presente que se trata de una conducta grave a título de culpa grave, por otra parte, se tuvo en cuenta como agravante que el investigado registraba un antecedente disciplinario. 13
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Por lo anterior, esta Comisión confirmará la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida del 29 de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó al doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en el artículo 167 de la misma norma; falta calificada como grave a título de culpa grave, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia de la misma
para el correspondiente registro de la sanción, con la constancia del 14
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Córdoba.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 15
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 23001110200020190012901
Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión decidió “CONFIRMAR la sentencia proferida del 29 de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó al doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en el artículo 167 de la misma norma; falta calificada como grave a título de culpa grave, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Comparto la decisión, en cuanto a que lo procedente era confirmar el quantum sancionatorio de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, al estar corroborado el supuesto factico y jurídico propuesto por el fallador en primera instancia, no obstante, mi 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-7315
RAD. No. 230011102000201900129 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA aclaración de voto va encaminada a advertir que la modalidad en que se materializó la conducta es dolosa, pues al funcionario se le remitió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la lista de candidatos para proveer el cargo de Secretario en Propiedad de su despacho y se abstuvo de hacerlo, con lo que incumplió lo establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 199625. Así las cosas, debió haberse señalado que al efectuar la descripción modal errada no se lesionó ninguna garantía fundamental del disciplinado, esto es, no se le hizo más gravosa la situación, por la potísima razón que el ad quem está supeditado al principio rector de la non reformatio in pejus, de ahí, que adecuar la calificación de la conducta en su modalidad culposa, no conllevaría una afectación sustancial sobre la situación disciplinaria del implicado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada EFM 25 LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrati
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