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CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió negligentemente dar aplicación a

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió negligentemente dar aplicación a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 080011102000 201500763 01

Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer los recursos de apelación interpuestos por la disciplinable y su apoderado de confianza2 contra la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico3, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN, en su condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en conexidad con los artículos 86 constitucional, y 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE, 1 En Sala No. 060 del 2 de agosto de 2023. 2 Por medio de su apoderado de confianza Raúl de Jesús Lugo Hernández. 3 Sala dual integrada por los doctores María José Casado Brajín (ponente) y Mario Humberto

Giraldo Gutiérrez.

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación por lo que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación radica en la compulsa de copias remitida el 17 de julio de 2015, por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, dentro del proceso radicado NURC:12015052115 (J-2015/0577). En el citado proceso, la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla en decisión del 21 de abril de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y les remitió por competencia la acción de tutela instaurada por la señora Hansy Cecilia Castro Méndez de radicado No. 08001-40-03-019-2015-00012-00, sin tener en consideración lo establecido en la Sentencia T-206 de 2013; cuando su deber era admitir, sin ningún tipo de dilación, aquellas acciones donde se pudieran ver vulnerados los derechos fundamentales, en especial la salud y la vida de aquellas personas que gozaban de especial protección constitucional4. 2.- El 20 de agosto de 2015, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS5, quien, en auto del 3 de septiembre de 2015, ordenó

iniciar indagación preliminar contra la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y dispuso la práctica de las 4 Folios 1 a 5 Cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 7 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable6. 3.- El 23 de febrero de 2016, la doctora Carmen Cecilia Rosillo, titular para la fecha del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras cosas, que había actuado en el marco legal y constitucional vigente, por lo que se decretó la nulidad de lo actuado en el Juzgado de primera instancia por falta de jurisdicción y remitió el proceso original a la Corte Constitucional para su revisión y las copias a la Superintendencia Nacional de Salud. Pues, no podía desbordar el marco de la competencia en sede de tutela, y era la Superintendencia de Salud quien tenía el deber legal de resolver la acción constitucional7. 4.- El 20 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN, luego de acreditada la calidad de disciplinable, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN, en su

condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y decretó la práctica de algunas pruebas8. 5.- El 16 de marzo de 2020, la disciplinable rindió versión libre, en la que indicó, entre otras, que después de haber avocado conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia, el 25 de abril de 2019 (sic), decretó la nulidad de lo actuado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y porque la entidad competente según el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó los literales e), f) y g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, era la 6 Folio 8 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 14 y 15 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Folios 124 y 125Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación Superintendencia Nacional de Salud; quien tenía la facultad jurisdiccional para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, era dicha entidad la que podía conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez para el asunto del caso particular. Así las cosas, tuvo en cuenta jurisprudencia constitucional, las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y consideró que el quid del

asunto era el no suministro de servicios médicos, procedimientos de tratamiento y medicamentos NO POS, y en esos eventos la acción de tutela no era procedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues antes de haber impetrado la acción constitucional debió acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que se surtiera el trámite establecido en la Ley 1438 de 2001, que le entrega a dicha entidad funciones jurisdiccionales para proteger los derechos invocados. Agregó que la accionante no presentó ningún reparo frente a la decisión, y consideró que no había incurrido en falta disciplinaria, al haber ajustado su decisión a la autonomía de interpretación que la ley le brindaba sin vulnerar ningún derecho9. 6.- Mediante decisión del 7 de octubre de 2021, la Magistrada instructora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200210. 9 Folios 132 a 136 Cuaderno Original 1ª instancia. 10 Archivo 08 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 4 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación 7.- En auto del 14 de diciembre de 2021, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia ordenó formular pliego de cargos contra la doctora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de

Barranquilla, por la posible incursión en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los artículos 43 y 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 e incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Por cuanto, al parecer, de manera injustificada dispuso declarar la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión de la acción de tutela No. 2015-00012 que le fuere repartida para fallar en segunda instancia, a la Superintendencia de Salud, sin darle el respectivo trámite contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 199111. 8.- La disciplinable presentó descargos, en los que indicó que en efecto conoció de la acción de tutela presentada por la señora Hansy Cecilia Castro Méndez contra Salud Total en segunda instancia. Mencionó que la Corte Constitucional en diferentes sentencias había señalado dos (2) características esenciales de la tutela, como eran la subsidiariedad e inmediatez, y que en varias sentencias se había manifestado esa Corporación sobre la improcedencia de la acción cuando existían otros medios de defensa judicial. 11 Archivo 12 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 5 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación Citó el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 que adicionó los literales e), f) y g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad jurisdiccional con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la Salud, y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, esa entidad podía conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades de un juez sobre diferentes asuntos, entre los que estaban las coberturas y procedimientos del plan obligatorio de salud cuando se negara por parte de las EPS. Explicó que, teniendo en cuenta las citadas normas, y que lo discutido en la acción de tutela era el no suministro de servicios médicos, procedimientos y medicamentos NO POS, concluyó que la accionante debía acudir en principio a la Superintendencia de Salud. Por lo que sus actuaciones se limitaron a dar cumplimiento al marco legal y constitucional vigente y en atención a ello y por ser la entidad competente en estos asuntos, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado de primera instancia, por falta de jurisdicción, procediendo a remitir el proceso original a la Corte Constitucional para la eventual revisión y las copias a la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, manifestó que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su actuar se ajustaba a los parámetros legales y no constituía falta disciplinaria, pues se encontraba amparada en normas legales y jurisprudenciales, y alegó la falta de culpabilidad

en la conducta y que no podía configurarse falta o responsabilidad alguna; solicitó decretar la terminación del proceso por encontrarse incursa en una causal de exclusión de Pági na 6 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación responsabilidad. Así mismo, alegó la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que el acto fue del 21 de abril de 201512. 9.- Por Auto del 17 de febrero de 2022, la Magistrada instructora negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y decretó la práctica de una prueba13. 10.- Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Magistrada CASADO BRAJÍN, declaró la falta de competencia para tramitar el asunto en la etapa de juzgamiento, y ordenó remitir el proceso al siguiente despacho en turno14; el despacho de la Magistrada Rocío Torres Murillo aceptó el conflicto y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que desatara el conflicto de competencia15. 11.- Remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 16 de agosto de 2022, la Magistrada ponente de primera instancia desistió del conflicto planteado16, por lo que, mediante Auto del 17 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de dirimir el conflicto y ordenó remitir el expediente a la Seccional17. 12.- Por auto del 7 de febrero de 2023, la Magistrada ponente

MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN nuevamente avocó conocimiento del asunto18. 12 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 13 Archivo 17 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Archivo 24 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 Archivo 28 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16 Archivo 07 Carpeta Primera Instancia-Carpeta 02CuadernoSegundaInstanciaexpediente digital. 17 Archivo 09 Carpeta Primera Instancia-Carpeta 02CuadernoSegundaInstanciaexpediente digital. 18 Archivo 35 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 7 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación 13.- En diligencia del 24 de marzo de 2023, la doctora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN rindió versión libre, en la que reiteró lo que ya había expuesto con antelación, y agregó que no se causó ningún daño y que no hubo intención de quebrantar la ley19. 14.- Mediante auto del 28 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión20. 15.- La disciplinable rindió alegatos de conclusión, y solicitó que se declarara excluida de responsabilidad disciplinaria por

encontrarse dentro de la causal del artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, por haber actuado con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria, toda vez que lo hizo bajo el amparo de unos criterios jurisprudenciales y legales, entre ellos la sentencia de la Corte Constitucional T-825 de 19 de octubre de 2012 MP. Mauricio González Cuervo, que indicaba que el procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 resultaba eficaz e idóneo para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales, y que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, adicionó los literales e), f) y g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Citó nuevamente la sentencia T-2001-1010. Indicó además de lo anterior, que a la accionante de conformidad con el informe de la Eps Salud Total se le suministró el 19 Archivos 39 y 40 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 20 Archivo 41 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 8 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación tratamiento que requería y en el expediente no se vislumbraba haber causado daño alguno. Mencionó que las faltas disciplinarias se regían bajo una estructura tripartita, conformada por la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad y que ella había cumplido con su deber y había actuado con base en criterios legales, constitucionales y

jurisprudenciales, y por ello profirió el auto que era objeto de reproche21. 16.- El proceso pasó al despacho para la elaboración de la sentencia22. 17.- El acervo probatorio se constituyó por la copia del proceso radicado NURC. 1-2015-0577 (J-2015-0577) de Hansy Cecilia Casto Méndez contra Salud Total EPS, surtido en la Superintendencia Nacional de Salud23. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en Sentencia del 19 de mayo de 2023, luego de hacer una síntesis de los hechos y del material probatorio recaudado, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, por infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en conexidad con los artículos 86 constitucional, y 1, 15 y 37 del 21 Archivo 43 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 22 Archivo 44 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 23 Folios 19 a 123 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 9 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de

2002, a título de culpa grave, y sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Advirtió la Sala que, la doctora LUZ ESTELLA RODRIGUEZ MORÓN incurrió objetivamente en el incumplimiento de sus deberes funcionales e incurrió en una prohibición al declarar mediante proveído del 21 de abril de 2015 la nulidad de lo actuado y ordenar la remisión de la acción de tutela No. 201500012, que le fue repartida para fallar en segunda instancia, a la Superintendencia Nacional de Salud, sin darle el trámite del artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. Una vez analizado el acervo probatorio, la Sala confirmó el desconocimiento de la Juez del deber que le asistía de cumplir con la Constitución y las leyes, por cuanto debía avocar el conocimiento de la tutela y tramitarla conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991; pero, una vez recibió la misma, declaró la nulidad de lo actuado por la primera instancia y dispuso la remisión de la acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, sin tener en cuenta que era competente para conocer de la tutela, por lo que obvió el carácter preferente de la acción constitucional de tutela y que lo debatido en la misma correspondía a la presunta vulneración del derecho a la Salud de la accionante que se encontraba en estado de especial protección. Con lo anterior, la Juez también incurrió en la prohibición de negar

injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su Página 10 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación cargo, pues no se pronunció de fondo, sino que declaró la nulidad de lo actuado dentro de la misma y ordenó la remisión a la Superintendencia Nacional de Salud porque consideró que era un trámite de competencia de esa entidad, desconociendo la norma referente a la competencia de los jueces de conocer acciones de tutela. En este punto, trajo a colación la sentencia T-825-2012 citada por la Juez en sus descargos, donde se hizo un análisis de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud y sobre la subsidiariedad de la acción de tutela frente al trámite de la Supersalud, del que coligió que en efecto, la Corte señaló que el mecanismo principal para dirimir las controversias frente al sistema de Seguridad Social en Salud era el surtido ante la Superintendencia, además, que en el caso de estudio de una acción de tutela, se debía verificar la procedencia o no de la misma conforme al requisito de la subsidiariedad, es decir, que se debía analizar las circunstancias del caso para estimar si era procedente o no conceder el amparo. Advirtió que, en la sentencia no se estableció que el Juez de tutela no tuviera competencia para conocer del asunto, por el contrario, debía asumir el conocimiento de la acción constitucional, y evaluar si la misma reunía los requisitos para ser

estudiada de fondo, o en su defecto, declarar la improcedencia al no reunirse los requisitos para ello, tal como era la subsidiariedad al existir otro mecanismo de defensa judicial, y remitir copia de la petición a la Supersalud, para que se iniciara el trámite respectivo. Por lo que era contrario este análisis a lo manifestado por la Juez, al ampararse en este precedente para soportar la decisión de Página 11 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela y remitirla a la Supersalud. Así mismo, citó la Providencia No. 110011120000 201501396 02 del 24 de abril de 2019, con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, que reafirmó la existencia de falta disciplinaria al establecer que en efecto existía un incumplimiento del deber por parte de un funcionario judicial, en este caso, que declaró la nulidad de lo actuado en una acción de tutela y ordenó su remisión a la Supersalud, ya que no se podía confundir las facultades que tenía la Supersalud, con el trámite preferencial de la acción de tutela establecido en el artículo 86 de la Constitución. Así las cosas, conforme a todos los elementos de juicio allegados y analizados, para la Sala quedó demostrado que efectivamente la Juez incurrió en la violación del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en relación con lo

establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por haber declarado la nulidad dentro de la acción de tutela No. 2015-00012, y ordenado su remisión a la Supersalud, sin darle el trámite respectivo contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991. Adujo la Sala que no cabía duda que la conducta desplegada por la investigada no estaba acorde con la naturaleza jurídica de la acción de tutela, que refería a un mecanismo excepcional, preferente y prevalente para la protección de derechos fundamentales, por lo que la investigada desconoció la aplicación Página 12 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación de la ley, en especial las normas que regulaban las acciones de tutela, las cuales eran de obligatorio cumplimiento, diferente hubiera sido que hubiera asumido el conocimiento, y estimara que la misma era improcedente porque se debía agotar el trámite ante la Superintendencia de Salud. Entonces, la Juez con su actuar afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley que como servidora pública estaba obligada, pues al no asumir el conocimiento de la tutela No. 2015-00012, desconoció la competencia para conocer de la

misma, sin que se pudiera tomar como justificación el hecho de que se basó en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 que adicionó los literales e), f) y g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, norma que le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad jurisdiccional, pues lo presentado por la accionante fue una solicitud de amparo y no una petición normal ante la Superintendencia Nacional de Salud y debido a ello desatendió las normas de resorte constitucional que le otorgaban preferencia y prelación a la acción que le fue repartida y con ello retardó injustificadamente la resolución de los asuntos a su cargo, a lo que estaba obligada. Por lo tanto, no cumplió con las normas de su competencia que le imponían conocer acciones de tutela. Confirmó que la falta se configuró a título de culpa grave, pues se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado porque la disciplinable negligentemente omitió dar aplicación a las normas constitucionales y legales respecto de su competencia para asumir y fallar acciones de tutela, al declarar la nulidad de lo actuado y remitir la actuación a la Supersalud. Página 13 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación La gravedad de la falta se enrostró por el desconocimiento de la funcionaria de las normas reguladoras en materia de tutela, tornándose grave que el operador judicial se separara de estas, las cuales eran de obligatorio cumplimiento. Advirtió que la Juez

llevaba unos años en el cargo, por lo que el ordenamiento jurídico no le era desconocido y las normas que debía aplicar no eran de poca usanza ni de reciente publicación. Así las cosas, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la omisión de conocer la acción de tutela, y que no hubo un interés corrupto, ni antecedentes disciplinarios, por lo que consideró necesario, razonable y proporcional, imponerle a la doctora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN, en su calidad de Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes24. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinable25 y la disciplinable presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, en los que manifestaron, en síntesis, lo siguiente: Consideraron que el actuar de la disciplinable estaba desprovisto de dolo y culpa; por lo que bajo su percepción no existió una ilicitud sustancial que tuviera implícita la culpabilidad que se predicaba en la sentencia. Por lo anterior, no existía la falta disciplinaria por la que había sido sancionada, máxime cuando su actuar estaba amparado por los principios de autonomía e 24 Archivo 47 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 25 Doctor RAÚL DE JESÚS LUGO HERNÁNDEZ. Según poder otorgado visible a folio 8 del Archivo 51 y 53 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 14 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación independencia judicial, pues profirió la decisión interpretando la Ley y acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; concretamente la Sentencia T-825 de 2012 (la misma que citó en sus descargos), la que constituía un argumento de autoridad sólido que permitía a cualquier juez resolver un conflicto con la convicción que no erraba en su decisión, y citó los apartes que tuvo en cuenta la Juez para emitir el proveído del 21 de abril de 2015, por el cual se le estaba sancionando disciplinariamente. Así las cosas, los presuntos hechos generadores de la supuesta falta disciplinaria según la entidad quejosa acaecidos el 21 de abril de 2015, se encontraban amparados por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto interpretó y aplicó la norma legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-825 de 2012), acerca de la competencia de la Superintendencia de Salud, entidad que podía tomar medidas inmediatas frente a los prestadores del servicio de salud, cuando existían barreras que impidieran el goce efectivo de derechos fundamentales, entre otros, la entrega o suministro de medicamentos que ponían en riesgo el derecho a la salud y a la vida; medias cautelares de atención inmediata, conforme lo disponía el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Insistió que la decisión del 21 de abril de 2015 no fue caprichosa, pues independientemente de que se compartieran o no las conclusiones de lo resuelto, esa diferencia de criterios no podía

ser parámetro indicativo de trasgresión por parte de la disciplinable de sus deberes funcionales y de contera, decirse que estaba inmersa en una falta disciplinaria. Página 15 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación Amén de lo expuesto, manifestó que a la solicitante de la acción de tutela, conforme al informe de la Eps Salud Total, se le suministró el tratamiento que requería, por lo que en concreto no se generó daño o menoscabo con el actuar que injustamente se reprochaba a la Juez26. El 27 de junio de 2023, la Magistrada de instancia reconoció personería jurídica al apoderado de confianza de la disciplinable, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó su remisión ante esta Comisión27. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de junio de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo28. 2.- El proyecto presentado por el doctor Rodríguez Tamayo fue negado en Sala ordinaria No. 060 del 2 de agosto de 2023, por lo que, en esa misma fecha, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 080011102000 201500763 0129. 3.- El 2 de agosto de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente30.

26 Archivos 51 y 52 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 27 Archivo 56 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 28 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 29 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 30 Archivo 06 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 16 | 49

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Radicado No. 080011102000 2015 00763 01 Funcionarios en apelación

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones31 , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1632. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 33 y C-112/17 34 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de

enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 31 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 32 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez

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