CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCI
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000201800382 01 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión interlocutoria del dieciséis (16) de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201800382 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicial de Boyacá2, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito en Oralidad de
Sogamoso.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el diez (10) de noviembre de 20173 por el señor Hernando Ballesteros Traslaviña, en calidad de apoderado de confianza de la corporación Acerías Paz del Río S.A., mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el funcionario investigado, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que desde el año 2014, la sociedad Acerías Paz del Rio S.A. se había visto afectada por diversos fallos de tutela, mediante los cuales se ordenó de manera irregular el pago de unas sumas de dinero excesivas en favor de ex trabajadores de la aludida compañía.
Al respecto, señaló que dichas decisiones fueron proferidas en desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia vigente. Asimismo refirió que, como en las mencionadas acciones de tutela se buscaba el pago y/o reconocimiento de la pensión de jubilación para
una serie de ex trabajadores, tal controversia debía “dirimirse en la jurisdicción ordinaria laboral y no por vía constitucional”4. 2 Sala dual conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Pablo Emilio Cepeda Novoa. 3 Folios 114 a 191 del documento 01 CUADERNO PRINCIPAL de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 114 ibidem. Pági na 2 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, adujo que de las veintitrés (23) acciones de tutela que se interpusieron en contra de la sociedad en cuestión, el disciplinable había intervenido como juez de primera o segunda instancia en veinte (20) de ellas y que las decisiones adoptadas por este, además de vulnerar de forma flagrante y grosera las normas, eran “contrarias a su deber constitucional de protección excepcional de los derechos a través del mecanismo de la tutela.”5 En consecuencia, consideró que el togado omitió sus deberes como servidor público, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 34º de la Ley 734 de 2002 y, por ende, incurrió en falta disciplinaria.
Con la queja aportó: (i) poder otorgado por el doctor Fabio Hernando Galán Sánchez, en su condición de representante legal para asuntos judiciales de la corporación Acerías Paz del Río S.A.6, y (ii) certificado
de existencia y representación legal de la reseñada sociedad7.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare8, en donde se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del funcionario MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, mediante providencia del veintinueve (29) de junio de 20189, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta, si la misma constituía o no falta disciplinaria o si el juez había actuado amparado 5 Folio 119 ibidem. 6 Folio 175 ibidem. 7 Folios 177 a 191 ibidem. 8 Folio 2 ibidem. 9 Folios 3 y 4 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. De igual forma se solicitó, entre otros: - Notificar personalmente al togado de la apertura de indagación preliminar en su contra e informarle sobre el derecho que tiene de intervenir en la investigación de forma directa o mediante defensor de confianza, rendir versión libre verbalmente o por escrito sobre los hechos objeto de queja y solicitar o aportar las pruebas que considere conducentes para ejercer su defensa. - Acreditar la calidad del funcionario investigado a partir del año 2014 a la fecha, mediante los actos de nombramiento, posesión,
constancias de sueldos devengados y tiempo de servicios. - Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la presente comunicación, allegue copia íntegra y legible de la acción de tutela No. 2017-00684-00, incluidos tanto los fallos de primera y segunda instancia. - Oficiar a la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la presente comunicación, informe: (i) cómo se realiza el reparto de las acciones de tutela; (ii) cuántas tutelas han sido repartidas en primera y segunda instancia a cada uno de los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso, especificando fechas y radicados durante los últimos cinco (5) años; (iii) cómo fue repartida y a quién le correspondió el conocimiento de la acción de tutela No. 2017-00684-00 en cada instancia; (iv) si el Pági na 4 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encartado intervino o no en el reparto de la aludida acción de tutela.
El seis (6) de marzo de 2023, el auxiliar judicial del despacho 01 de la Seccional de instancia expidió constancia, mediante la cual indicó que “[e]n la fecha, pasa el paginario de la referencia, al despacho del
doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, reiterándole las difíciles circunstancias de FUERZA MAYOR que se consumaron a lo largo de los últimos años y que incidieron en forma directa en el desenvolvimiento procesal oportuno de los diferentes paginarios tramitados en el despacho”10. Al respecto, refirió que el trámite del expediente en cuestión había sido inoportuno debido a: (i) el cúmulo de procesos en el despacho, (ii) la excesiva e inmanejable carga laboral, (iii) la falta de espacio físico que impedía la organización de los expedientes; (iv) la suspensión de términos, en razón a las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19; (v) el grave deterioro de salud que sufrió el magistrado sustanciador y por el cual fue incapacitado entre el once (11) de febrero y el dieciséis (16) de junio de 2021; (vi) el hecho de que la planta de personal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare estaba conformada únicamente por dos (2) despachos, integrados cada uno por “el Magistrado y su Auxiliar Judicial y una Secretaría común con tres empleados (secretaria, oficial mayor y citadora)”11, los cuales debían estar atentos del trámite procesal de aproximadamente 4000 procesos; (vii) cierre extraordinario de la Comisión Seccional para entrega de procesos al 10 Folio 1 del documento 02 Constancia despacho de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Folio 2 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nuevo magistrado, cargo creado por medio del Acuerdo PCSJA2211970 del 30 de junio de 2022; y (viii) error en el proceso de digitalización de los expedientes.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante auto interlocutorio proferido el dieciséis (16) de marzo de 202312, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó el a quo que, entre los diversos fallos presuntamente irregulares proferidos por el disciplinable, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela con radicado No. 2017-00684, promovida por el doctor Santiago Vega Samaca, en representación de Marco Antonio Aponte Rojas y otros. Esto en virtud del auto de apertura de indagación preliminar, proferido por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao dentro del radicado No. 2017010500013, en el cual dispuso que por Secretaría se tomara copia de la queja y del aludido auto, para así remitir las actuaciones a la
Oficina de Reparto de la Dirección Administrativa Seccional Tunja con
el propósito de que se investigara por separado lo denunciado en cada acción de tutela objeto de queja. Al respecto, adujo que el encartado profirió sentencia de segunda instancia el dieciocho (18) de octubre de 2017 revocando la decisión 12 Documento 03 Auto de archivo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Folios 192 a 194 del documento 01 CUADERNO PRINCIPAL de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de primera instancia, emitida el primero (1º) de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, en la cual se negaba por improcedente la acción de tutela.
De conformidad con lo anterior, señaló que como la providencia de segunda instancia era del dieciocho (18) de octubre de 2017, la acción disciplinaria se encontraba caducada, pues habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho objeto de queja, razón por la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 “modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011, disposición que se mantiene durante 30 meses de la promulgación de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en concordancia con los
artículos 90 y 224 del C.G.D., 36 y 63 de la Ley 2094 de 2021.”14
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de archivo, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico del veintisiete (27) de marzo de 202315, aduciendo que existió una vulneración en el acceso a la administración de justicia y que se desconoció el principio de celeridad, toda vez que, de la consulta realizada en la página oficial de la rama judicial, se evidenció que si bien el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández asumió el conocimiento de la queja disciplinaria el seis (6) de abril de 2018, no desplegó actuación adicional tendiente a recaudar las pruebas o recibir la versión libre del disciplinable. 14 Folio 12 del documento 03 Auto de archivo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Documento 05Recurso apelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente mencionó que, en la referida consulta de procesos, se encontró el registro de una anotación con fecha del quince (15) de noviembre de 2018, en la cual se indicó que se hacía entrega al despacho “DEL OFICIO STB - 953/2018 Y DE LA SENTENCIA T-414
DE 2018, MEDIANTE LA CUAL LA CORTE CONSTITUCIONAL
REMITIÓ COPIAS PARA INVESTIGAR AL JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO”16. Conforme con lo anterior, señaló que el magistrado de instancia no había efectuado recaudo probatorio alguno, ni tampoco había realizado una valoración probatoria con el fin de adoptar decisión de fondo, motivo por el que había incurrido en mora judicial. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo proferido por el a quo el dieciséis (16) de marzo de 2023, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor Miguel Antonio Otálora Mesa, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por el quejoso17, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veinticinco (25) de abril de 202318.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 16 Folio 5 ibidem. 17 Documento 09 Comunicaciones de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Documento 01 ACTA 15001110200020180038201 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debería entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contraería a desatar los argumentos aducidos por el señor Hernando Ballesteros Traslaviña en el recurso de apelación, de no ser porque, además de que efectivamente se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad como causal de extinción de la acción disciplinaria, las discrepancias alegadas por el recurrente no controvierten las razones que fundamentaron la decisión proferida por la primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, la Comisión se referirá en primer término a la figura jurídica de la caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, para luego resolver el caso concreto. 4.2. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 .
La figura jurídica de la caducidad está enmarcada dentro de lo que, en derecho procesal, se conoce como los presupuestos procesales de la acción y hace alusión a las condiciones que deben cumplirse para trabar una relación procesal válida. En especial, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de unos plazos determinados por el legislador, cuyo incumplimiento conlleva a que no se constituya la relación jurídico procesal19. La Corte Constitucional en la sentencia C-382 de 2001 definió la figura de la caducidad como: «[U]na institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la
protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. 19 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-242 de 2015. MP: Gloria Stella Ortiz Página 10 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es una figura de orden público lo que explica su carácter de irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia» Conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional20, la finalidad de esta institución es la de: (i) brindar seguridad jurídica; (ii) procurar la oportuna y eficiente administración de justicia y (iii) colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
En el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se encuentra desarrollada en el artículo 30, el cual dispone: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para
las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (Negrilla fuera del texto original) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. De lo dispuesto en dicha norma es claro que consagra dos instituciones, por un lado, la caducidad de la acción disciplinaria y, por el otro, la prescripción extintiva, que a diferencia de la caducidad hace 20 Al respecto ver entre otras las sentenciasC-662 de 2004, C-1049 de 2004, C-227 de 2002, C-985 de 2010, C-1033 de 2006. Página 11 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO referencia al modo de extinguir obligaciones o derechos por el paso del tiempo.21
Asimismo, dicho artículo contempla formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar la ocurrencia de la caducidad. Así, en primer lugar, establece que para las faltas instantáneas el término de caducidad se contará a partir del día de su consumación; en segundo lugar, para las faltas permanentes o continuas, la caducidad empezará
a contarse desde la realización del último hecho u acto ejecutivo de la misma y, finalmente, para las faltas omisivas, la caducidad se contará a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata, para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar la caducidad. 7.2. El caso concreto En el presente caso, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, José Oswaldo Carreño Hernández, resolvió mediante auto interlocutorio del dieciséis (16) de marzo de 2023 disponer el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. 21 Al respecto ver la sentencias de la Corte Constitucional C-382 de 2001 y más recientemente la C-091 de 2018. Página 12 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, es menester indicar que este Colegiado no entrará a resolver los argumentos expuestos por el quejoso en el recurso de apelación pues, por un lado, la acción disciplinaria se encuentra
caducada y, por el otro, las discrepancias alegadas por el recurrente no controvierten las razones que fundamentaron la decisión proferida por el a quo. Frente a la caducidad de la acción disciplinaria, resulta relevante indicar que la conducta reprochada por el quejoso radica en la presunta falta disciplinaria en la cual pudo incurrir el togado, al haber proferido sentencia de segunda instancia el dieciocho (18) de octubre de 2017 en la acción de tutela con radicado No. 2017-00684. Así las cosas, es posible constatar que la conducta desplegada por el disciplinable ocurrió el dieciocho (18) de octubre de 2017 y, por ende, al ser esta una falta instantánea, el término de caducidad comenzó a contarse a partir de dicha data. En consecuencia, encuentra la Comisión que -como lo dispuso la primera instanciaa la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que se consumó la presunta falta disciplinaria y, por consiguiente, el Estado perdió su potestad para ejercer la acción disciplinaria desde el dieciocho (18) de octubre de 2022; razón por la cual, se confirmará la decisión emitida por el a quo, en la que dispuso el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso.
8. OTRAS DETERMINACIONES Página 13 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la revisión de la actuación procesal, advierte esta Corporación que el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, José Oswaldo Carreño Hernández, no realizó actuación alguna desde la fecha en la cual dispuso la apertura de indagación preliminar, esto es el veintinueve (29) de junio de 2018, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2023, data en la que profirió decisión de archivo definitivo de las diligencias, en virtud del acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria; por ende, se evidencia que el aludido magistrado estuvo inactivo durante aproximadamente cuatro (4) años y nueve (9) meses.
En consecuencia, se ordena compulsar copias para que se investigue la presunta mora judicial en la que pudo haber incurrido el magistrado en cuestión, la cual conllevó la caducidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Página 16 | 17
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INTERLOCUTORIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17