🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-El informante no está facultad

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-El informante no está facultad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9605

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201900351 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor Mario Beltrán García, Procurador 54 Judicial Penal II de Bucaramanga, quien actuó como Agente del Ministerio Público en el proceso penal bajo radicado NI 299.041 que cursaba en la Fiscalía Sexta Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, contra el auto proferido el 28 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor OSCAR FERNANDO NIÑO PINZÓN, en su calidad de FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y el doctor LUIS GUILLERMO DÍAZ AMADOR, en su condición de FISCAL SEXTO ESPECIALIZADO DE LA MISMA CIUDAD, de no ser porque el recurso debe rechazarse por improcedente. 1 Decisión proferida por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. Vista en el archivo No. 03 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante oficio No. 021-2019 del 20 de marzo de 2019, el doctor Miguel Antonio Carvajal Pinilla, Procurador 51 Judicial Penal II de Bucaramanga, quien actuó como Agente del Ministerio Público en el proceso penal bajo radicado NI 299.041 que cursaba en la Fiscalía Sexta Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, informó sobre las presuntas irregularidades, en las que incurrió la Fiscalía dentro de la instrucción, así como los funcionarios de la mencionada Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga, dentro del proceso penal tramitado por el delito de homicidio en persona protegida, pues se omitió vincular a los señores Hugo Camacho Vergel, William Gallardo Jaimes, Rodrigo Rangel y Alfredo alias “Felipe”, quienes eran miembros de la AUC según versión rendida por el postulado Octavo Urbina Suarez, el 19 de mayo de 20112. Con el informe se allegó copia de la Resolución del 11 de marzo de 2019 dentro del radicado 299.041, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, advirtiéndose una presunta demora por parte de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga3. 2.- El 22 de marzo de 2019, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO4, quien, mediante auto del 3 de mayo del mismo año,

avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de algunas pruebas5. 2 Páginas 3 y 4 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 3 Páginas 6 y 7 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 4 Página 9 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 5 Páginas 10 y 11 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia Pági na 2 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 Para comunicar dicha decisión se enviaron telegramas físicos de fecha 8 de agosto de 20196. 3.- El 24 de marzo de 2022, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR FERNANDO NIÑO PINZÓN, en su condición de FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y el doctor LUIS GUILLERMO DÍAZ AMADOR, en su condición de FISCAL SEXTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 20027. 4.- Se allegaron las siguientes pruebas: - La Asistente de Fiscal I de Atención a Usuarios de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander informó las Fiscalías que conocieron del proceso penal radicado bajo el No. 299041, señalando que se trata de la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga. - El Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga

remitió la diligencia de versión libre rendida por Octavio Urbina Suárez el 19 de mayo de 2011 y proporcionó información relacionada con el proceso penal radicado bajo el No. 2844. - La Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo el proceso penal radicado al No. 299.041. DE LA DECISIÓN APELADA El 28 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina 6 Página 14 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 7 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia Pági na 3 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 Judicial de Santander, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor OSCAR FERNANDO NIÑO PINZÓN, en su calidad de FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y el doctor LUIS GUILLERMO DÍAZ AMADOR, en su condición de FISCAL SEXTO ESPECIALIZADO DE LA MISMA CIUDAD, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos: La Sala mencionó las actuaciones realizadas dentro del proceso penal objeto de estudio, conforme a la prueba documental allegada a este expediente. El a quo señaló que, se acreditó que el 19 de mayo de 2011, se recepcionó por parte del Despacho No. 52 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz la versión libre del señor Octavio Urbina Suárez, de la cual se compulsaron copias para investigar a los terceros Hugo Camacho Vergel, Willian

Gallardo Jaimes, Rodrigo Rangel, Alfredo Alias Felipe, Alias Ñerin, Alias Paisa, Alias Alejandrino y Alias Ernesto, quienes fueron señalados como pertenecientes al Frente Alfredo Socarrás del BCB de las AUC y a las Autodefensas Campesinas de Camilo Morantes y/o AUSAC. Mencionó que, por auto del 8 de septiembre de 2011, se ordenó remitir por competencia territorial las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. Adujo que, la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior, mediante oficio del 22 de septiembre de 2014 solicitó la suspensión de la investigación respecto de William Gallardo y Octavio Urbina Suárez, en virtud de una audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento como consecuencia de la confesión que realizaron frente a la participación en los hechos. Añadió que, como consecuencia de lo anterior procedió la Fiscalía Quinta Especializada de Pági na 4 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 Bucaramanga, mediante providencia del 22 de abril de 2015 a decretar la suspensión requerida por el despacho 52 de Justicia y Paz. Señaló que, el 11 de marzo de 2019, la Fiscalía Sexta Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, de la cual figura como titular el doctor LUIS GUILLERMO DÍAZ AMADOR, resolvió declarar la

extinción de la acción penal derivada de la comisión del delito de homicidio cometido en contra del señor Isidoro Reyes Durán, por prescripción de la misma, y en consecuencia se dispuso la preclusión de la investigación. Por lo anterior, la Sala de instancia indicó que, la citada investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Isidro Reyes Durán, persona protegida, la cual se tramitó contra desconocidos, siendo esa la razón más importante por la cual perduró en el tiempo, sin que se advirtiera mayor actuación procesal. Resaltó que, pese a que se realizaron labores investigativas por parte de la Fiscalía, se obtuvo la declaración de la testigo presencial de los hechos, señora Tulia de Reyes quien de manera clara y concreta señaló como ocurrieron los hechos, sin que pudiera señalar y/o identificar a los presuntos autores de los mismos y/o los móviles que llevaron a que fuera asesinado su “marido”, razón por la que en su oportunidad se decretó la suspensión de la investigación ante la imposibilidad de identificar a los presuntos autores del delito. La Seccional de instancia encontró demostrado que la carpeta penal pasó por tres (3) Fiscalías, la de Rionegro, Cúcuta y Bucaramanga, aspectos que incidieron en la demora observada Pági na 5 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 en el trámite de la investigación penal, destacando que las diligencias llegaron a la Fiscalía Especializada de Bucaramanga,

las actuaciones fueron conocidas por los doctores OSCAR FERNANDO NIÑO PINZÓN, en su condición de FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y el doctor LUIS GUILLERMO DÍAZ AMADOR, en su condición de FISCAL SEXTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, encontrando que el primero procedió a ordenar la suspensión requerida en términos de lo ordenado por la Unidad de Justicia y Paz, y el segundo que se posesionó desde el 1 de agosto de 2016, procedió mediante Resolución del 11 de marzo de 2019 a declarar la extinción de la acción penal, la cual ocurrió desde agosto de 2018, por lo que estuvo al frente de la investigación por dos (2) años. Frente a las actuaciones realizadas por los investigados dentro del proceso penal referido, manifestó la Sala de Instancia, que no se advirtió desidia, negligencia o desinterés en la actuación, pues se trató de un caso que se quedó en averiguación por la imposibilidad jurídica de identificar a los presuntos autores del delito, razón por la que los citados funcionarios no eran responsables de la extinción de la acción penal que se decretó por prescripción de la misma después de que habían pasado más de veinte (20) años de los hechos, pues obedeció a un hecho objetivo que escapaba de la responsabilidad de los Fiscales. Por otra parte, con relación a la presunta irregularidad de los Fiscales Especializados de Bucaramanga que conocieron del caso, quienes no vincularon a la investigación penal a los señores Hugo Camacho Vergel, William Gallardo Jaimes, Rodrigo Rangel

y Alfredo alias “Felipe”, se mencionó que, revisadas las diligencias penales no se advirtió motivo para ello, pues en principio se tuvo Pági na 6 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 la confesión del señor Octavio Urbina frente a la participación de los hechos, sin que él pudiera confesar en nombre de los demás, pues tales aspectos debían ser objeto de verificación y luego de investigación, sin que pudieran considerarse ciertos por sí solos. En virtud de lo anterior, la Sala de instancia consideró que, si bien la Fiscalía no vinculó a las citadas personas, lo cierto fue que no se pudo considerar esa actuación como una omisión que pudiera dar lugar al reproche disciplinario, sumado a que la confesión fue recibida en el año 2011 por parte de los Jueces Especializados de Cúcuta, frente a quienes la Sala no se encontraba revisando su actuación. En virtud de lo anterior, el a quo manifestó que no era procedente imputar responsabilidad alguna a los FISCALES ESPECIALIZADOS DE BUCARAMANGA por el trámite surtido durante aproximadamente tres (3) años a la investigación penal que se estaba adelantando contra desconocidos, “pues obraron de conformidad con la realidad procesal decretando por un lado una suspensión parcial y luego, la prescripción de la acción penal”, demostrándose que no incumplieron con los deberes que le asisten o por el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones previstos en la Ley 270 de 1996, por lo tanto, dispuso el

archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 90, 213 y 250 del Código General Disciplinario8. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de agosto de 2022, el señor Mario Beltrán García, en 8 Archivo No. 03 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 7 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, quien actuó como Agente del Ministerio Público en el proceso penal bajo radicado NI 299.041 que cursaba en la Fiscalía Sexta Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, interpuso recurso de apelación9 contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferida el 28 de junio del mismo año, el cual fue sustentado el 18 de agosto siguiente10, argumentando, en síntesis: En principio mencionó las razones de la decisión de archivo indicadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y manifestó no compartir las manifestaciones señaladas por el a quo tendientes a justificar el archivo de la investigación disciplinaria. Mencionó que, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria resultaron claros algunos hechos jurídico-procesales, donde destacó que emitida la actuación a la ciudad de Bucaramanga y asignada a la Fiscalía Quinta Especializada, se observa el oficio 1449 del 22 de septiembre de 2014, dirigido al FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE

BUCARAMANGA, doctor Oscar Fernando Niño Ortiz, por medio del cual le solicitan la suspensión de la indagación respecto de dos personas en concreto: William Gallardo Jaimes y Octavio Urbina Suárez por haberse acogido al trámite de Justicia y Paz. Manifestó que, el 16 de marzo de 2015, el fiscal 5º especializado de Bucaramanga acogió la solicitud de suspensión y dispuso el desglose de las piezas procesales relacionadas con esas dos 9 Archivo No. 05 del expediente digital de 1ª instancia. 10 Archivo No. 09 del expediente digital de 1ª instancia. Pági na 8 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 personas y separar la investigación radicada al número 15884, por el homicidio de Isidoro Reyes Durán, respecto de los hechos referidos al radicado 294.837 que estaban indebidamente acumulados. Explicó que, el mismo fiscal ordenó que esas diligencias (las correspondientes al radicado número 15884), por la muerte de Isidoro Reyes, le fueran “asignadas al mismo despacho” porque era el destacado para conocer de las investigaciones generadas a partir de la remisión de copias de Justicia y Paz. Recalcó que, el FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA venía conociendo del proceso penal remitido desde la ciudad de Cúcuta desde el 9 de septiembre de 2011, lo que también se desprendió del informe de policía judicial del 6 de julio de 2012, en el que le reportó a la Fiscalía 5ª Especializada de

Bucaramanga, las actuaciones de policía tendientes a la identificación de algunas personas probablemente vinculadas al crimen. Subrayó que, desde el año 2011 y por lo menos hasta el 16 de marzo de 2015, cuando se ordenó la separación de las dos investigaciones, se presentó una inactividad procesal evidente, pues después desde la recepción del informe del 6 de julio de 2012, rendido por el CTI, hasta el 16 de marzo de 2015 (2 años y 8 meses) el proceso permaneció en el olvido, inactivo, sin ningún acto de impulso procesal orientado a cumplir los fines de la indagación previa conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. Pági na 9 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 Mencionó que, un mes después de la decisión anterior, el fiscal 5º especializado ordenó la suspensión de la indagación preliminar respecto de William Gallardo Jaimes y Octavio Urbina, y ordenó, en el numeral 3 de la parte resolutiva, lo siguiente: “Continúese la indagación respecto de Rodrigo Rangel alias Pimparo, Hugo Camacho Vergel A. Javier, comandante alias Alfredo, Ñerin, el Paisa, Alejandrino, Ernesto”. Sin embargo, indicó que, de esta decisión lo único que se observó fueron las constancias secretariales de notificación. Expresó que, el 6 de marzo de 2017, dos años después, apareció

un acta de inspección judicial realizada a varios expedientes adelantados por la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga, por orden del fiscal 267 ante la JEP, diligencia que fue atendida por el FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, OSCAR FERNANDO NIÑO PINZÓN y posteriormente se encontró la resolución interlocutoria del 11 de marzo de 2019, proferida por el Fiscal 6º Especializado, LUIS GUILLERMO DÍAZ AMADOR, quien acorde al reporte de información vista en el folio 19 del cuaderno 1 del proceso disciplinario asumió el conocimiento del proceso desde el 201812-21, por medio de la cual se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal adelantada por la muerte del ciudadano Isidoro Reyes Duran. Explicó que, el recuento procesal mencionado tenía el propósito de ilustrar y demostrar que los hechos puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por el señor Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga, sí acaecieron en la realidad y que tienen trascendencia jurídico-disciplinario, pues la Fiscalía Quinta Especializada a pesar de haber avocado la investigación por la Página 10 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 muerte del ciudadano Isidoro Reyes Durán desde el año 2011, y hasta el 2018-12-21, omitió desplegar una verdadera investigación conforme al mandato constitucional previsto en el

artículo 250 que le impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de investigar los hechos constitutivos de delito que lleguen a su conocimiento. Aclaró que, se incumplió con ese deber porque durante un tiempo cercano a los 7 años (finales de 2011 a 2018) no cumplió los mandatos del artículo 322 y siguientes de la Ley 600 de 2000, que desarrolla el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. Resaltó que si bien, inicialmente la investigación se adelantó contra personas desconocidas, con la versión libre aportada al proceso mediante el oficio 1148 del 26 de julio de 2011, que contenía la confesión del homicidio y el señalamiento de varias personas como autores y/o participes, entre ellos William Gallardo Alias Chiqui, Rodrigo Rangel alias Pimparo, Hugo Camacho vergel alias Javier, el comandante Alfredo, alias Ñerin, Alias el Paisa, Alejandrino y Ernesto, esa prueba allegada le imponía a la Fiscalía el deber de debida diligencia en su averiguación, sin embargo, manifestó que, lo único que realizó el funcionario investigador fue ordenar a la policía judicial unos primeros actos de averiguación (informe del 6 de julio de 2012) sin que se constara ninguna otra actuación orientada a “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización de los autores o participes de la conducta punible” (Artículo 322 Ley 600 de 2000). Adujo que, si esa fue toda la actuación procesal investigativa dispuesta por la Fiscalía Quinta Especializada durante esos largos

7 años que tuvo la investigación en su poder, resultó evidente que contrario a lo manifestado por el a quo, si hubo desidia, Página 11 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 negligencia o desinterés en el funcionario investigador, pues, al tratarse de uno de los delitos más graves tipificados en el Código Penal, como el homicidio en persona protegida, nada o muy poco se hizo para lograr el cumplimiento de las finalidades y las obligaciones previstas en el artículo 250 de la C.P. y 322 del C.P.P, señalando que no era posible llegar a otra conclusión si se confrontaba la obligación constitucional, la gravedad del delito, el señalamiento que se realizó desde el año 2011 por uno de los coautores del vil homicidio y la inactividad del funcionario instructor. Advirtió que, el FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA conocía de la existencia del proceso, del estado de la investigación, del señalamiento de varias personas por sus nombres y alias como posibles participes de este homicidio, pues fue el mismo fiscal quien se encargó de ordenar la ruptura o desglose de las piezas procesales (Resolución del 16 de marzo de 2015), ordenó la suspensión del trámite respecto de dos de esas personas (22 de abril de 2015), ordenó continuar con la indagación respecto de Rodrigo Rangel, Hugo Camacho Vergel, el comandante Alfredo conocido con el alias de Felipe, alias Ñerin,

el Paisa, Alejandrino y Ernesto (numeral 3 de la Resolución del 22 de abril de 2015), y atendió la inspección judicial de ese proceso realizada por la fiscalía ante la JEP el 6 de marzo de 2017. Mencionó que, a pesar de todo ello, durante ese tiempo (2012 a 2018) nada dispuso ni ordenó en orden a cumplir el mandato constitucional y legal, salvo la inicial y aislada orden a policía judicial en el año 2012. Reprochó que, el Fiscal no se encontraba en imposibilidad jurídica de identificar a los presuntos autores del delito, pues dicha Página 12 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 dificultad se aceptaría si el funcionario hubiese desplegado una verdadera investigación rigurosa como se lo impone la Ley, por lo que existía una responsabilidad en la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto si bien, el fenómeno de la prescripción de la acción penal se presenta por el transcurso del tiempo, lo que se censuró desde la queja en el comportamiento de los funcionarios fue la inactividad en el cumplimiento de sus deberes, especialmente en la omisión de adelantar, orientar, dirigir la investigación a efectos de superar las limitaciones de orden probatorio existentes y dar paso a las subsiguientes etapas procesales, asegurar el respeto de los derechos de las víctimas de acceso efectivo a la administración de justicia y el establecimiento de la verdad, entre otros. Aclaró que, en la queja disciplinaria se planteó que el funcionario

investigador no investigó durante casi ocho años, la real participación delictiva de los señalados bajo la gravedad del juramento por el postulado Octavio Urbina Suárez, de ahí que se haya omitido la vinculación procesal de esas personas conforme al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, ya que un presupuesto legal para la vinculación procesal es que la persona este identificada e individualizada, labor que correspondía realizar en la fase de investigación previa. Sin embargo, el recurrente no encontró la justificación planteada por el a quo al afirmar que los fiscales investigados no podían vincular a los eventuales coautores del crimen, porque la confesión de Octavio Urbina no podía extenderse a los demás procesados, recalcando que, fue la falta de verificación y de investigación lo que se reprochó de los fiscales que tenían a su cargo la investigación, pues habiéndose allegado al proceso esa Página 13 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 información que implicaba a otros miembros del grupo armado ilegal de las AUC, de quienes se indicó nombres y apellidos, y alias o sobrenombres de otros, la actividad que debía desplegar el encargado de la investigación era ordenar las labores de verificación e investigación para lograr establecer sus identidades y su eventual compromiso penal. Señaló que, de aceptarse dicha tesis, se tendría que admitir como legal, normal, justificada, la inactividad u omisión en el cumplimiento de los deberes de los servidores públicos, lo que

desde luego enviaría un mal mensaje a la sociedad que solo espera que los servidores públicos cumplan correctamente sus deberes. Finalmente, manifestó que la prescripción de la acción penal es una de las mayores afrentas a los derechos del debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos de las víctimas, y en el caso presente se llegó a ella porque el proceso investigativo se estancó por espacio cercano a los 8 años, desde el año 2012 hasta el momento en que se declaró su configuración, en el año 2019. Por otra parte, frente a la situación del Fiscal Sexto Especializado, advirtió que este asumió el conocimiento del proceso el 21 de diciembre de 2018 cuando la prescripción de la acción ya se había configurado (30 de agosto de 1998), por lo que ningún juicio de reproche disciplinario se le podría realizar, razón por la que el archivo debió reconocer esa situación en específico. Por lo anterior, el doctor Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial Penal II de Bucaramanga, quien actuó Página 14 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 como Agente del Ministerio Público en el proceso penal bajo radicado NI 299.041 que cursaba en la Fiscalía Sexta Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, solicitó revocar el archivo decretado por el a quo, para en su lugar, continuar con el trámite disciplinario correspondiente, precaviéndose el eventual fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, advirtiéndola como próxima.

El 2 de septiembre de 2022, el Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente virtual a esta Corporación11. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de octubre de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 11 Archivo No. 11 del expediente digital de 1ª instancia. 12 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia. Página 15 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación

de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor LUIS GUILLERMO DIAZ AMADOR, en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE LOS 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 16 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9605

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 680011102000 201900351 01 JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS en la Subdirección Seccional de Fiscales y de Seguridad Ciudadana de Santander, fue acreditada mediante la Resolución No. 2553 del 21 de julio de 201617, el acta de posesión No. 159 del 1° de agosto de 201618 y la constancia de servicios prestados desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 27 de noviembre de 201919. Por otra parte, la calidad de disciplinable del doctor OSCAR FERNANDO NIÑO PINZÓN, en su condición de FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, se acreditó con las actuaciones que el funcionario realizó dentro del proceso penal radicado con el No. 299.04120. 4.- Del trámite de la apelación en el caso concreto Tal como viene de anunciarse, sería del caso que procediera la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el

doctor Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial Penal II de Bucaramanga, quien actuó como Agente del Ministerio Público en el proceso penal bajo radicado NI 299.041 que cursaba en la Fiscalía Sexta Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, contra el auto proferido el 28 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor OSCAR FERNANDO NIÑO PINZÓN, en su calidad de FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...