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CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-NO DESARROLLÓ NI PROBÓ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-NO DESARROLLÓ NI PROBÓ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-9213

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000201304272 01 Aprobado según Acta de Sala No.63 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 20201, mediante la cual sancionó al doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su calidad de JUEZ TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de un (1) mes, por la comisión de la falta prevista al incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 104, 108 ibidem y 3, 4 y 5 del Acuerdo 2915 de 2005, falta que se calificó como GRAVE a título de DOLO, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en oficio No.3566 del 11 de diciembre de 2013, por

parte del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su 1 Sala dual compuesta por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), doctora Inés Lorena Varela Chamorro con salvamento de voto del doctor Luis Rolando Molano Franco. 2 Archivo virtual –10Sentencia de Primera Instancia 17-03-2021.pdf.

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RAD. No.760011102000201304272 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia calidad de JUEZ TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, por haber desatendido, injustificadamente, los requerimientos realizados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Administrativa ( 21 de agosto y 27 de diciembre de 2012), para que procediera a rendir los reportes estadísticos correspondientes a los años 2011, 2012. El a quo también hizo reproche respecto de los reportes de los tres primeros periodos del año 2013, omisiones que finalmente cumplió el 25 de noviembre de 2013, con ocasión de la notificación de la decisión contenida en la Resolución No.0772 del 30 de octubre de 2013, sobre la calificación integral de servicios del año 2012, insatisfactoria y su exclusión del archivo seccional del escalafón de carrera judicial.3 Mediante auto del 27 de enero de 20144, se avocó conocimiento de la actuación por parte de la primera instancia, disponiéndose iniciar

indagación preliminar contra el doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su calidad de JUEZ TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI. Etapa en la cual se allegó la acreditación del cargo desempeñado por el funcionario (actas de nombramiento y posesión) y constancia de tiempo de servicios. Además, certificación de la Procuraduría General de la Nación, en la que se verificaba que el investigado no ostentaba antecedentes disciplinarios.5 El 23 de octubre de 2014,6 se recepcionó versión libre del doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ, en la que solicitó el archivo de las diligencias; para argumentar la petición sostuvo que: “al respecto deseo reiterar los argumentos que sirvieron para sustentar el recurso de reposición que presente contra la resolución No.772 de octubre 30 de 2013, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de 3 Archivo virtual 01.-DISCIPLINARIO 2013-04272.pdf. Folio 3 a 39. 4 Archivo virtual 01.-DISCIPLINARIO 2013-04272.pdf. Folio 40. 5 Archivo virtual 01.-DISCIPLINARIO 2013-04272.pdf. Folio 43 a 44, 48 a 49. 6 Archivo virtual 01.-DISCIPLINARIO 2013-04272.pdf. Folio 50 a 51. 2

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia la Judicatura, y en tal sentido manifestar que si hubo algún

incumplimiento normativo este debe examinarse a la luz de las circunstancias que rodearon el caso, las cuales son detalladamente referidas en el citado documento que obra a folio 22 del presente expediente disciplinario. Requiriendo la responsabilidad disciplinaria necesariamente un componente subjetivo aspiro a que la consideración de esas circunstancias motive al Despacho archivar la presente indagación preliminar disciplinaria …”. En auto del 5 de junio de 2015, se dispuso remitir la carpeta al despacho de los Magistrados en Descongestión, los cuales avocaron conocimiento mediante autos del 11 de junio y 6 de julio de 2015.7 El 18 de septiembre de 2018 se dispuso apertura formal de la investigación disciplinaria contra el doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su calidad de JUEZ TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI; actuación debidamente notificada.8 Mediante auto del 27 de agosto de 2019 se dispuso el cierre de investigación disciplinaria; actuación notificada mediante estado No. 039 del 7 de octubre de 2019.9 Pliego de cargos. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2019 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, calificó el mérito de la actuación disciplinaria y formuló cargos contra el doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su calidad de JUEZ

TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI,

por el presunto incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los 7 Archivo virtual 01.-DISCIPLINARIO 2013-04272.pdf. Folio 52 a 54. 8 Archivo virtual 01.-DISCIPLINARIO 2013-04272.pdf. Folio 55. 9 Archivo virtual 01.-DISCIPLINARIO 2013-04272.pdf. Folio 67 y 70. 3

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia artículos 104, 108 ibidem y 3, 4 y 5 del Acuerdo 2915 de 2005, falta que se calificó como GRAVE a título de DOLO, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.10 Imputación fáctica. El doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su calidad de JUEZ TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, por haber desatendido, injustificadamente, los requerimientos realizados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Administrativa ( 21 de agosto y 27 de diciembre de 2012), para que procediera a rendir los reportes estadísticos correspondientes a los años 2011, 2012; y posteriormente los tres primeros periodos del año 2013; omisión que finalmente cumplió el 25 de noviembre de 2013, con ocasión de la notificación de

la decisión contenida en la Resolución No.0772 del 30 de octubre de 2013, sobre la calificación integral de servicios del año 2012, insatisfactoria y su exclusión del archivo seccional del escalafón de carrera judicial. Imputación jurídica. Presunta trasgresión al deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en los artículos 104, 108 ibidem y 3, 4 y 5 del Acuerdo 2915 de 2005, falta que se calificó como GRAVE a título de DOLO, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos.

Ello en armonía con los artículos 104 y 108 ibidem, que determinan: “ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS 10 Archivo virtual 01.-DISCIPLINARIO 2013-04272.pdf. Folio 72 a 87. Decisión que tuvo salvamento de voto, al considerarse que la conducta debió calificarse como gravísima, en los términos del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 4

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia

JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.”. “ARTÍCULO 108. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades oficiales que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine.”. Para la época de los hechos, se encontraba vigente el Acuerdo 2915 de 2005, que disponía: “ARTÍCULO TERCERO. -funcionarios responsables: Corresponde a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Salas Administrativas y Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Jueces de la República diligenciar y entregar, dentro de los términos establecidos en el presente acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados. El funcionario correspondiente, aceptará, bajo la gravedad de juramento la información registrada en los formularios. ARTÍCULO CUARTO. - Diligenciamiento del Formulario: Los funcionarios

judiciales responsables del envío de la información deberán diligenciar el formulario único de recolección, con la periodicidad establecida en el artículo quinto de este acuerdo, atendiendo la disponibilidad tecnológica existente. Parágrafo. Mientras se ajusta el sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI para el suministro automático de la información estadística, los despachos sistematizados presentarán sus informes en los instrumentos de recolección vigentes.

ARTÍCULO QUINTO. - Periodicidad: Debidamente diligenciados los formularios deben ser enviados en forma trimestral a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, de acuerdo con las competencias establecidas en la ley y el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar, así:

Periodos Trimestrales. 1El primer periodo de cada año está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo. 2El segundo periodo entre el 1° de abril y el 30 de junio. 5

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia 3El tercer periodo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre. 4El cuarto periodo entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre.

Parágrafo Primero: En el caso de los despachos del régimen colectivo de vacaciones, el reporte de la información correspondiente al cuarto trimestre deberá

realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la vacancia judicial.

Parágrafo Segundo: Si durante el período a reportar ejercieron dos o más funcionarios en un mismo despacho, se diligenciarán sendos formularios. Las fechas de corte de la información a reportar deben coincidir con la posesión o el retiro de los respectivos funcionarios.

ARTÍCULO NOVENO. - Sanciones: El incumplimiento del deber de diligenciar en forma veraz y remitir oportunamente la información estadística, acarreará las sanciones disciplinarias establecidas en el Código Único Disciplinario. En estos casos, la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, de oficio, pondrán en conocimiento dicha situación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de medidas administrativas correctivas y de la aplicación de los artículos 11 y 35 del Acuerdo No. 1392 de 2002.” Decisión que se notificó vía correo electrónico al doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ el 19 de agosto de 2020.11

Descargos. De conformidad con la constancia secretarial de ejecutoria del 30 de septiembre de 2020, la decisión de cargos se notificó a los sujetos procesales a través de los correos institucionales que reposaron en el plenario, el 19 de agosto de 2020, por lo que, en virtud del Decreto 806 de 2020, la misma se surtió los días 20 y 21 del mismo mes y año, corriendo la ejecutoria de la decisión desde el 24 de

agosto al 07 de septiembre de 2020, sin que el disciplinable allegara escrito de descargos. Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, no existiendo pruebas pendientes por practicar de oficio, ni a petición de los intervinientes, se dispuso por parte de la Sala Primigenia tener como tal la obrante en el plenario y correr traslado por el término de diez (10) días para alegar 11 Archivo virtual 02.-OFICIOS DE NOTIFICACION PLIEGO DE CARGOS.pdf. 6

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia de conclusión.12 Alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Por su parte el doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su calidad de JUEZ TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, a través de escrito del 15 de febrero de 2021, solicitó la declaratoria de nulidad, con sustento en el numeral 1º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, cuya anomalía afectaría la actuación desde, inclusive, la emisión del auto de apertura del proceso disciplinario el 18 de septiembre de 2018, dejando sin efectos las actuaciones procesales surtidas con posterioridad, y que de acogerse su alegación, debía disponerse el archivo de la actuación. Afirmó que, para esa calenda (18 de septiembre de 2018) la acción

disciplinaria había caducado, en virtud de lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establecía que la acción disciplinaria caduca tras 5 años transcurridos desde la ocurrencia de la falta, término que para las faltas omisivas comenzaba a contarse “cuando haya cesado el deber de actuar”, de suerte que debe determinarse con precisión cuando comenzó a correr dicho término previsto por el legislador, para el caso particular. “Entonces, tratándose de una conducta omisiva la que se investiga en este proceso, para determinar su fecha debe establecerse, como lo ordena la norma invocada en precedencia, cuándo cesó el deber de enviar esos formularios cuya remisión presuntamente yo omití. Y tratándose de los formularios correspondientes a la gestión 2012 que, se insiste, son los que constituyen el objeto de este proceso, el último 12 Archivo virtual 04.- AUTO TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN 04-11-2020.pdf. 7

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia de ellos debía remitirse, a más tardar, el 7 de enero de 2013, que corresponde a los 5 días hábiles que ordena el art. 5 del Acuerdo 2915 de 2005 que establece precisamente esa periodicidad. Así, si la conducta omisiva presuntamente constitutiva de falta disciplinaria debe

entenderse ocurrida el 7 de enero de 2013”. Por ello, la entonces Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca disponía de 5 años para iniciar proceso disciplinario “(hasta el 6 de enero de 2018)”, pero en esta actuación, se originó formalmente mediante providencia emitida el 18 de septiembre de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 30 de septiembre de 202013, se sancionó al doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su calidad de JUEZ TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de un (1) mes, por la comisión de la falta prevista al incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 104, 108 ibidem y 3, 4 y 5 del Acuerdo 2915 de 2005, falta que se calificó como GRAVE a título de DOLO, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.14 De la nulidad. Como primera medida el a quo se pronunció sobre la nulidad deprecada por el funcionario, sostuvo que, el argumento central de su alegación fue que, para el momento en que se decretó la apertura de

13 Sala dual compuesta por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), doctora Inés Lorena Varela Chamorro con salvamento de voto del doctor Luis Rolando Molano Franco. 14 Archivo virtual –10Sentencia de Primera Instancia 17-03-2021.pdf. 8

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia investigación disciplinaria en su contra – 18 de septiembre de 2018-, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria y, por ende, el Estado, en cabeza de esa Corporación, había perdido competencias para continuar con el proceso disciplinario en su contra, pues la conducta omisiva presuntamente constitutiva de falta disciplinaria debía entenderse ocurrida el 7 de enero de 2013 y era a partir de esa fecha, que debía contabilizarse el término de la caducidad. El Seccional no compartió las conclusiones del funcionario judicial, en tanto resultaría un despropósito admitir que, como la norma establecía que el registro estadístico debía realizarse los cinco (5) primeros días del siguiente trimestre, pasada esta fecha desaparecía o ya no le asistía el deber de registrar los datos que venían siendo requeridos por el Consejo Seccional de la Judicatura, pues de lo contrario, no podría requerírsele para que observara su deber, cual era actualizar y/o realizar el reporte estadístico para que el despacho quedara “al día”, lo que solo efectuó el 25 de noviembre de 2013.

En ese orden, la obligación de estar al día con los reportes estadísticos, no cesaba por sobrepasar las fechas límites o término máximo que por ley tenía para enviar la información y/o estadística correspondiente a su despacho, por el contrario, debía entenderse que era a partir de ese momento – 7 de enero de 2013en que comenzó a incurrir en la falta disciplinaria, por no haber acatado, de manera oportuna con el debido diligenciamiento de los formatos dispuestos para el registro de la información, fecha desde la cual se debía comenzar a contabilizar esa conducta y finalizó o dejó de estar incurso en su actuación omisiva al momento que cumpliría con su deber y como lo disponía la norma citada. 9

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia No habría razón del porqué, habiendo transcurrido nueve (9) meses luego del vencimiento del término de ley, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hubiese calificado de manera desfavorable al funcionario, y tan solo se hubiese concluido que su deber de actuar había cesado desde el 7 de enero de 2013, lo que a todas luces devino para el a quo en inapropiado. No fue cierto que todos tuviesen como límite de su observancia el 7 de enero de 2013; los formularios pendientes eran de junio de 2011 (cuyo vencimiento para su diligenciamiento era el 7 de julio de 2011); el

tercer y cuarto trimestre de 2011 (cuyos vencimientos eran los 5 primeros días de octubre de 2011 y enero de 2012, respectivamente), y los cuatro trimestres de 2012 y los tres primeros de 2013, información que el funcionario dijo haber enviado o cumplido el 25 de noviembre de 2013; por lo que la dilación o retraso de cada uno de ellos no podía ser mirado al 7 de enero de 2013, sino desde el momento en que se sobrepasó las fechas límites que tenía el funcionario para consignar debidamente la información de cada trimestre, hasta el momento que cumplió con ello. Así las cosas, la caducidad de la acción disciplinaria debía comenzar a contabilizarse desde el último acto, que no era a partir del momento en que se vencía el término de ley, sino a partir del instante en que normalizó la situación y, por tanto, dejaba de estar incurso en la omisión. Fue ésta y no otra, la que facultó al a quo para disponer la apertura de investigación disciplinaria el 18 de septiembre de 2018, en tanto si bien había transcurrido un tiempo considerable desde el inicio de la actuación, no fue menos cierto que, no podía entenderse cumplidos los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por tanto, se 10

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia conservaba la competencia para proseguir con el impulso de la investigación, si se tenía en cuenta que el último acto y/o fecha en que el doctor MORA MUÑOZ cesó en la presunta falta o que procedió a cumplir con el deber que le asistía como funcionario judicial, fue el 25 de noviembre de 2013, es decir, aún faltaba aproximadamente dos (2) meses para que caducara la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, la Sala Primigenia desestimó o no decretó la nulidad planteada por el doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ. Certeza sobre la existencia de la falta. Al respecto indicó que, ante el silencio del titular del despacho de hacer los respectivos reportes, mediante Resolución No.0772 del 30 de octubre de 2013, se calificó de manera insatisfactoria los servicios prestados por el doctor MORA MUÑOZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali; decisión que le fue notificada personalmente el 18 de noviembre de 2013. Por lo anterior, el 25 de noviembre de 2013, el juez investigado procedió a diligenciar y reportar los formularios estadísticos que se encontraban pendientes de su despacho, por lo que el 27 de noviembre de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo, alegando su absoluto desconocimiento y “utilidad, trascendencia, la tremenda importancia que al interior de la Rama Judicial…”, que erróneamente creía que debía rendirse anualmente y en su lista de prioridades “que no es tan

corta como yo quisiera” estaba sacarle cualquier momento a esa responsabilidad. En armonía con lo anterior, mediante Resolución No.0805 del 4 de diciembre de 2013, se repuso el acto administrativo de calificación 11

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia integral de servicios del doctor MORA MUÑOZ, quedando en un total de 93 puntos. Lo anterior demostró que el doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ no registró, dentro de los cinco (05) primeros días del siguiente trimestre la información y/o estadística correspondiente al año 2012 (abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre), como tampoco lo realizó en el plazo otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esto fue, dentro de los tres (3) días para actualizar y poner al día las estadísticas del despacho a su cargo, sino que lo realizó hasta un (1) año y tres (03) meses después, luego de conocer la calificación de servicios que lo estaba dejando por fuera de la carrera judicial, procediendo a enmendar la situación con el envío de los informes requeridos, cesando con ello el incumplimiento a su deber como funcionario judicial y, por ende, la incursión en la falta disciplinaria por la que se precisó su investigación, al haber superado el término legal o límite máximo para obrar de conformidad. De conformidad con los actos de nombramiento y posesión, el disciplinable asumió la titularidad del cargo el 10 de abril de 2012 y la

posesión del mismo el 2 de mayo de 2012, fecha para la cual estaban pendientes varios formularios, pero como era sabido, la información no podía consignarse o actualizarse, sin haber enviado los que se encontrasen pendientes. En ese entendido, y el hecho de que tanto en el recurso de reposición presentado contra la calificación de servicios, como en la versión libre y espontánea el doctor MORA MUÑOZ reconoció que se trató de un yerro de su parte, más estaba pendiente de “...sacarle en cualquier momento tiempo a esa responsabilidad...” para cumplirla, lo cierto fue que, se encontró acreditado que no atendió el deber sino una vez se notificó de la calificación insatisfactoria de su gestión –es decir, 12

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia después de octubre de 2013-, encontrándose acreditado que los requerimientos de la autoridad administrativa fueron recibidos por empleados del despacho a su cargo. En este orden de ideas, estimó desatendidos los artículos 104 y 108 de la Ley 270 de 1996, que para la época de los hechos encontraban su desarrollo en el Acuerdo 2915 de 2005, el cual era de libre acceso y consulta para el funcionario judicial y así poder actualizarse sobre la metodología, periodicidad, la responsabilidad y deberes de los funcionarios en el reporte de los informes, así como las consecuencias que su desatención acarreaba. El doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ, en su condición de Juez

Tercero Penal de Circuito Especializado de Cali, tenía a más tardar, hasta el quinto (5) día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo a reportar, para finalizar y consignar debidamente los reportes de abril a junio, julio a septiembre, octubre a diciembre de 2012, los tres (3) trimestres de 2013 y actualizar los que estaban pendientes de 2011; según los dos requerimientos que le hizo la Sala Administrativa, pero solo cumplió con esta labor el 25 de noviembre de 2013, como lo informó mediante comunicación enviada al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, supliendo el vacío en que se venía presentando para con su despacho, el cual quedó al día según informó a la autoridad administrativa, razón suficiente para tener certeza sobre la conducta investigada y llevando al convencimiento de que el funcionario no obró con la curia y diligencia debida, pese a conocer los deberes que le asistían, lo cual encontraba respaldo en las pruebas enunciadas en precedencia. Así las cosas, para el a quo no existió duda de que con el proceder del funcionario, doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ, en su condición de

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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia desatendió el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 104 y

108 ibidem y los numerales 4, 5, 6 y 8 del Acuerdo 2915 del 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se estaba en presencia del primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto fue, la existencia de la falta. En relación con el aspecto subjetivo, la Sala Primigenia expuso que la trascendencia de los reportes oportunos de la estadística estaba dado por el hecho de que a partir de ella, se definía la estructura de las Corporaciones y se establecía las necesidades que surgían de los despachos judiciales; así como las medidas necesarias para la labor que desarrollan los que están creados, su modificación, ampliación de los cargos que lo integran y en general sirven de criterio al Consejo Superior de la Judicatura para la formulación de políticas que permitan una adecuada prestación del servicio de justicia. Así las cosas, más que el interés de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales, y de ser un aspecto meramente formal como lo indicó el doctor MORA MUÑOZ, es una información que revestía de utilidad y provecho en la Rama Judicial, de ahí que su no atención oportuna, acarreaban las sanciones que contemplaba el Acuerdo en cita y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese entendido, y el hecho que el funcionario judicial reconocía que se trató de un yerro de su parte, más estaba pendiente de “...sacarle en cualquier momento tiempo a esa responsabilidad...” para cumplirla, lo cierto fue que, encontró acreditado que no atendió el deber en tiempo, sino una vez se notificó de la calificación insatisfactoria de su

gestión y si bien las comunicaciones del Consejo Seccional de la Judicatura aparecían recibidas por otros empleados del despacho a su 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

F-9213

RAD. No.760011102000201304272 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia cargo, sin embargo “… no procedió de manera oportuna y diligente como se esperaba a suplir la omisión advertida”. En relación con el impulso de los procesos judiciales, sostuvo el a quo que no siempre el sin número de tareas que le compete realizar a un Juez de la República, en la dirección de un despacho judicial, podía servir de exculpación para las omisiones en que incurrían pues, lamentablemente, ello constituía una situación común a la mayoría de los despachos judiciales y no por ello, podía convertirse en una justificación, pues era indispensable de parte del servidor judicial, asumir un verdadero compromiso, orientado a efectuar “TODOS” los esfuerzos necesarios, tendientes a la satisfacción del servicio de administración de justicia que le había sido encomendado, poniendo a disposición, si era necesario, no solo su capacidad jurídica, sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido, demostrando con ello “descuido e incuria que no permiten

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