CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100108020002021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100108020002021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
199.FUNCIONARIOS -TERMINACIÓN y ARRCHEIVOP-FÚUBERZLAI MCAAYO RDEEl e xCtraOvíoL dOel MceluBlaIr Aas ignado no se produjo por incuria o negligencia del inculpado-F11001010200020180224600.docx
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2021 00263 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 011 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. EL INFORME El señor Pablo César Yustres Medina, actuando como apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en adelante PARISS, presentó informe en el cual refirió la conducta con posible relevancia disciplinaria de las doctoras 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Edilia Duarte Duarte, juez 11 administrativo de Bucaramanga, y Francy
del Pilar Pinilla Pedraza, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander2, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: En primer lugar, refirió los hechos que rodearon el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales y el contrato suscrito con Fiduagraria, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PARISS en liquidación, entre cuyas obligaciones estaba atender la defensa jurídica de la entidad liquidada en los procesos judiciales y administrativos iniciados con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, específicamente aquella referida a atender el pago de acreencias laborales «con sujeción del régimen legal especial de reconocimiento y pagos, aplicando la prelación legal de créditos, y de acuerdo con los recursos líquidos que se encuentren disponibles»3. En segundo lugar, señaló que el juez segundo laboral de Bucaramanga accedió a las pretensiones presentadas por Paula Alejandra Mejía Galvis en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el marco del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 680013105002 2007 00384 00, decisión de primera instancia proferida el 1.° de agosto de 2008 que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga mediante providencia del 19 de febrero de 2010. Finalmente, la sentencia de segunda instancia fue modificada en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia, proveído del 15 de noviembre de 2016. En tercer lugar, refirió que la demandante inició un proceso ejecutivo laboral en procura de obtener el pago de las acreencias reconocidas por la vía ordinaria. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 2013 de 2012, la fecha para reclamarlas venció el 4 de enero de 2013, de manera que la solicitud presentada en el año 2017 resultaba 2 Archivo «05 QUEJA», expediente digital. 3 Folio 5, archivo «05 QUEJA», expediente digital. Pági na 2 | 22 del todo extemporánea. En atención a ello, el despacho judicial que recibió la demanda ejecutiva, mediante proveído del 17 de julio de 2019, ordenó remitir el expediente laboral al Ministerio de Salud y Protección Social, para la inclusión de su petición entre las solicitudes de pago radicadas por fuera de los términos definidos por el Gobierno Nacional. En cuarto lugar, la señora Mejía Galvis promovió una acción de tutela con radicación 680013333011 2019 00262 00 en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el PAR ISS, en procura del amparo de los derechos fundamentales afectados por la ausencia de mecanismos para acceder a un tuno de pago de la sentencia laboral. Su solicitud de amparo fue concedida por la juez 11 administrativo de Bucaramanga y modificada por el Tribunal Administrativo de esa ciudad, mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, en el siguiente sentido.
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo oral del Circuito
Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019): SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de 48 horas inicie el trámite administrativo, respecto al pago de la sentencia deberá realizarse en un término máximo de 6 meses, ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo, solo en el evento que este disponga en este lapso de los recursos suficientes para cancelar esta acreencia (…)” En quinto lugar, en el marco del incidente de desacato definido por la autoridad constitucional de primera instancia se impuso sanción al ministro de salud de la época, como consecuencia del incumplimiento de la anterior orden de amparo. Luego, al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander aumentó la multa y descartó el arresto. Pági na 3 | 22 En sexto lugar, el 26 de junio de 2020 el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga sancionó nuevamente al ministro de salud, al encontrar que el pago dispuesto mediante la consignación de un título de depósito judicial no se había realizado en debida forma. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, no obstante que la demandante «debió hacerse parte en el proceso concursal del ISS en el término previsto en el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013, probando la existencia de su litigio, para que su
crédito fuera reconocido como oportuno litigioso». Conforme a lo expuesto, «[e]l no agotamiento del procedimiento establecido para hace valer su crédito ante el liquidador del ISS inhibe posibilidad de la señora PAULA ALEJANDRA MEJIA GALVIS de solicitar la solución de pago con preferencia frente a los acreedores oportunos», conclusión que en forma alguna implicara el desconocimiento del crédito presentado por la demandante, pues este pasa «a formar parte de la masa que la ley denomina pasivo cierto no reclamado, cuyo pago, de conformidad con el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, se encuentra supeditado a la subsistencia de recursos de la masa de liquidación después de haberse restituido los bienes y sumas excluidas». Conforme a lo expuesto, con las decisiones adoptadas, las funcionarias judiciales denunciadas, se extralimitaron su rol como jueces constitucionales al conceder el amparo de derechos fundamentales aun cuando no era procedente, sino que además redundaron en la afectación de los derechos de las personas que en oportunidad hicieron valer los derechos litigiosos que tenían por reconocerse, en el marco de una acción a la que debió vincularse «al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA con el fin de que intervinieran en defensa del erario público». Pági na 4 | 22
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 23 de agosto de 20214 se
dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 13 de mayo de 20225 se ordenó adelantar investigación disciplinaria en contra la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal fin, se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados: i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga remitió certificado de tiempo de servicios y salarios devengados por la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza6. ii) La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acto de nombramiento y acta de posesión de la referida funcionaria judicial7. iii) El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga remitió copia completa del expediente constitucional con radicación 6800133333011 2019 00262 018. 4 Archivo «01 11001080200020210026300 acta» ibidem. 5 Archivo «06 2021 00263 00 INVESTIGACIÓN» ibidem. 6 Archivos «13 RespuestaRespuestaOficioSJDLH15495Salarios» y subcarpeta «14 AnexoRespuestaRespuestaOficioSJDLH15495Salarios», ibidem. 7 Archivo «16 CertificadoCalidadFuncionario», ibidem.
8 Subcarpeta «21 AnexoRespuestaOficioSJDLH28191RemitenCopiasTutelas», ibidem. Pági na 5 | 22 iv) la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación reportaron sin antecedentes a la magistrada Pinilla Pedraza9. 3.3 El auto de apertura de investigación se notificó personalmente al representante del Ministerio Público10, y por medio electrónico a la disciplinable. 3.4 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 20 de septiembre de 202211, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 3.5 Mediante auto del 19 de mayo de 202312 se ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, decisión en la que se ordenó vincular a la presente investigación al doctor Milciades Rodríguez Quintero, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander que conformó la sala de decisión en la que fue aprobado el fallo de tutela objeto de cuestionamiento en el informe. 3.6 El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga remitió copia completa de los incidentes de desacato tramitados en el proceso con radicación 6800133333011 2019 00262 0113. 3.7 La señora Paula Alejandra Mejía Galvis rindió testimonio el 30 de mayo del corriente año, fecha en la cual fueron escuchados en versión libre de apremio los disciplinables14.
9 Archivos «22 AntecedentesCNDJ» y «23 AntecedentesProcuraduria», ibidem. 10 Archivo «15 NotificacionMinisterioPublico», ibidem. 11 Archivo «24 PasoDespacho20210026300», ibidem. 12 Archivo «25 FU 2021 00263 PRORR INVEST», ibidem. 13 Archivo «41 CorreoJuzgado11AdministrativoRemiteIncidentes», ibidem. 14 Archivos «44 ACTA AUDIENCIA 2021 00263» y «45 11001080200020210026300_R110010802005CSJVirtual_01_20230530_080000_V 05_30_2023 01_53 PM UTC», ibidem. Pági na 6 | 22 3.8 La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reportaron sin antecedentes a los doctores Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Miliciades Rodríguez Quintero, magistrados del Tribunal Administrativo de Santander15. 3.9 Cumplido lo ordenado en la providencia que antecede, el expediente pasó al despacho con constancia secretarial del 1.° de junio de 202316. 3.10 Finalmente, los doctores Pinilla Pedraza y Rodríguez Quintero ampliaron los argumentos expuestos en versión libre de apremio, mediante memorial radicado el 22 de junio del corriente año17.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del
numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201918. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un 15 Archivos «46 Antecedentes19439920», «47 Antecedentes31195548» y «48 AntecedentesCNDJ», ibidem. 16 Archivo «49 PasoDespacho20210026300», ibidem. 17 Archivo «50 ComplementacionVersionLibre», ibidem. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 7 | 22 auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los
supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Miliciades Rodríguez Quintero, magistrados del Tribunal Administrativo de Santander? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no existe mérito para proseguir a la etapa de investigación disciplinaria, pues la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. Pági na 8 | 22 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las
conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto A este proceso disciplinario se incorporó copia completa del expediente constitucional radicado con el n.° 6800133333011 2019 00262 01, cuya lectura permitirá establecer si la inconformidad presentada por el señor Pablo César Yustres Medina, apoderado general del PARISS, reviste las características de una falta disciplinaria. Pági na 9 | 22 Para empezar, el reparo del informante recayó sobre la decisión adoptada el 3 de octubre de 201919 por el Tribunal Administrativo de Santander, en sala conformada por los doctores Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Miliciades Rodríguez Quintero, oportunidad en la que resolvieron la impugnación que presentaron las partes en contra de la decisión proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. En el numeral primero de la citada decisión los disciplinables dispusieron: «TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO a PAULA ALEJANDRA MEJÍA GALVIS […]» y, como consecuencia ordenaron «al
Ministerio De Salud y Protección Social para que en el término de 48 horas inicie el trámite administrativo, respecto al pago de la sentencia [que] deberá realizarse en un término máximo de 6 meses, ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo, solo en el evento de que este disponga en este lapso de los recursos suficientes para cancelar esta acreencia»20. A modo de contexto, la orden que antecede se produjo como consecuencia de la solicitud elevada por la señora Paula Alejandra Mejía Galvis, en procura de acceder a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, según expresó, fueron vulnerados por la ausencia de mecanismos ordinarios que le permitieran acceder al pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016. La accionante, para sustentar la ausencia de mecanismos ordinarios, relacionó cada una de las solicitudes que presentó desde el 16 de febrero de 2017, y de respuestas que recibió del PARISS y el Ministerio 19 Archivo «09SentenciaSegundaInstancia», ubicado en la subcarpeta «21 AnexoRespuestaOficioSJDLH28191RemitenCopiasTutelas», ibidem 20 Ibidem. Página 10 | 22 de Protección Social. Además, aportó sendas copias para acreditar que carecía de medios ordinarios de defensa de sus derechos fundamentales, conforme a la siguiente relación: n.° Respuesta Fecha 1 En respuesta a una solicitud de la accionante del 16 de 27 de febrero de 2017
febrero de 2017 el PARISS informó se presentó ordinaria o extraordinariamente a presentar el crédito laboral. Debía esperar que se agotara el pago de las obligaciones reconocidas y graduadas por el liquidador. 2 El Ministerio de Salud informó a la accionante que la sentencia 31 de agosto de 2017 debe ser pagada por el PARISS. 3 El PARISS informó que la sentencia será pagada tan pronto la 31 de agosto de 2017 Nación trasfiera los recursos. 4 El PARISS reiteró que la anterior información. 12 de enero de 2018 5 En respuesta a una petición de la accionante del 22 de enero 15 de febrero y 2 de de 2018, el Ministerio de Salud informó a la accionante que no abril de 2018 hay recursos para el pago de las sentencias. 6 El Ministerio de Salud informó que no cuenta con recursos 16 de febrero de 2018 para el pago de la sentencia. 7 El Departamento del PARISS informó que no cuenta con 3 de abril de 2019 recursos para le pago de sentencias judiciales. 8 El 9 de abril de 2019 solicitó al PARISS remitir al Ministerio de 17 de abril de 2019 Salud la documentación para el pago de la sentencia. En respuesta, se informó a la peticionaria que la autoridad competente no era el ministerio, sino el PARISS. 9 El 21 de marzo de 2019 la accionante presentó demanda 9 de mayo de 2019 ejecutiva laboral, frente a la cual el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga se abstuvo de librar mandamiento de pago y remitió el proceso al Ministerio de Salud por competencia, al
tratarse de una entidad liquidada. 10 El 8 de julio de 2019 la accionante solicitó al Ministerio de 24 de julio de 2019 Salud no remitir el proceso al PARISS, toda vez que correspondía a ese órgano definir el pago de la sentencia. En respuesta, se informó a la solicitante que el proceso se remitió para que, en garantía al derecho a la igualdad, sea el PARISS el que defina el pago. Página 11 | 22 Al dar pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo la misma tesis contenida en la mayoría de las respuestas señaladas en el cuadro anterior, es decir, consideró que la accionante no se hizo parte en el proceso liquidatorio en forma ordinaria o extraordinaria, de manera que no era posible asignar un turno de pago. No obstante lo anterior, de acuerdo con las obligaciones señaladas en el contrato de fiducia del PARISS, el pago de las obligaciones presentadas luego del 31 de marzo de 2015 tendría lugar una vez que culminara el pago total de aquellas reconocidas y graduadas por el ISS en liquidación, sin definirse tuno de pago, ni la fecha en la que se produciría. En ese escenario probatorio, la solicitud de amparo fue definida en primera instancia en forma favorable a la accionante, bajo el argumento de ser cierto que carecía de un mecanismo ordinario para acceder al pago de la condena reconocida judicialmente, pero, además, porque resultaba irrazonable el plazo que trascurría desde el reconocimiento de la acreencia laboral, sin solución de las autoridades encargadas del pago. En ese orden de ideas, el juez 11 administrativo de Bucaramanga
consideró procedente ordenar el Ministerio de Salud y Protección Social, en forma coordinada con el PARISS, ofreciera «el mecanismo idóneo para que la accionante pueda acceder al pago de sus acreencias y le asigne un turno»21. La anterior decisión fue impugnada, entre otros, por el Ministerio de Salud y Protección Social que invocó los mismos argumentos expuestos al momento de contestar la solicitud de amparo. 21 Archivo «04SentenciaPrimeraInstancia», ubicado en la subcarpeta «21 AnexoRespuestaOficioSJDLH28191RemitenCopiasTutelas», ibidem. Página 12 | 22 En ese orden de ideas, correspondía al Tribunal Administrativo de Santander definir si concurrían circunstancias que condujeran a revocar la sentencia de primera instancia porque, como adujo el recurrente, la acción de tutela no era el mecanismo procedente para proteger los derechos de la accionante o, como también sustentó, los derechos de la solicitante no debían ser protegidos porque no concurrió en debido término ante el liquidador, con el fin de hacer valer su calidad de posible acreedora. Al momento de desatar el recurso, además de confirmar la decisión, los disciplinables precisaron el tiempo en el que debía asignarse un turno de pago a la accionante y, además, el plazo máximo para proceder al pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente. Definido el escenario procesal en el que se produjo la orden que motivó el informe origen de esta actuación disciplinaria, lo primero es subrayar el siguiente punto: la accionante no adujo la existencia de medios ordinarios de defensa de sus derechos al invocar la protección
constitucional de como mecanismo transitorio y, así, evitar un perjuicio irremediable. Todo lo contrario, la ausencia de mecanismos ordinarios de protección, precisamente con ocasión de la escasa respuesta estatal, a solicitar el pago de la acreencia laboral a través de la acción de tutela. Ahora bien, la acción de tutela se encuentra definida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales en el artículo 86 de la Constitución Política, en los siguientes términos: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Página 13 | 22 […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] [Negrilla para resaltar] Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la acción de tutela «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», Mientras que el artículo 8 ibidem señala con claridad que, «cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado». En relación con la naturaleza de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha referido en distintas ocasiones que se trata de «mecanismo de origen constitucional22, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales», cuya «utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un 22 Constitución Política de 1991. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Página 14 | 22 amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales.»23 [Negrilla para destacar] Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede en tres escenarios distintos: i) como mecanismo definitivo cuando el accionante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos fundamentales; ii) como mecanismo transitorio cuando los tiene, pero resultan ineficaces para alcanzar la protección, debido a las condiciones especiales en las que se produce la vulneración de derechos: y iii) cuando la acción es promovida por personas que requieran especial atención constitucional24. Ahora bien, está claro que la accionante no pretendía que el juez de tutela emitiera una orden de protección de carácter transitorio , pues el recuento de las solicitudes elevadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social y el PARISS le permitía a la señora Mejía Galvis afirmar que no contaba con los medios ordinarios de defensa de sus derechos. En esa medida, resultaba innecesario que el juez de tutela estableciera si se avecinaba un perjuicio irremediable, o si la accionante se ubicaba entre las «personas que requieren especial protección constitucional» y, por tanto, el análisis de procedibilidad debía hacerse menos riguroso. A la luz de condiciones expuestas, correspondía a los jueces constitucionales de segunda instancia concluir si era procedente ordenar a través de una acción de tutela el pago de acreencias laborales
reconocidas judicialmente en cabeza de la accionante. Para ello, con apoyo en los postulados definidos por la Corte Constitucional, de manera razonada consideraron que la pretensión de amparo no solo resultaba procedente, sino que además debía establecerse un tiempo para el pago definitivo de la acreencia reclamada. 23 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2016. 24 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2018. Página 15 | 22 A juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la razonabilidad de la decisión encuentra sustento en los siguientes planteamientos: Primero, por regla general resulta improcedente la acción de tutela para discutir y/o solicitar el pago de acreencias laborales, sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que en forma excepcional el juez constitucional puede ordenar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por ejemplo, en los términos señalados en la sentencia SU-995 de 1999: Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no
se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo25. Esta Corporación ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”26 [Negrilla para destacar]
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