CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 198.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001250200020210340801 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Nelsy Milena Morales Eslava, en contra de la decisión interlocutoria del veintitrés (23) de noviembre de 2022 proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada en contra de la doctora Diana Fernanda Baquero Betancourt, en su calidad de Juez 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May. Pági na 1 | 20
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Radicado No. 11001250200020210340801
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el dos (2) de septiembre de 20213, por la señora Nelsy Milena Morales Eslava ante la Procuraduría General de la Nación y que fuese remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el diez (10) de septiembre de ese mismo año. En su escrito consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, incurrió en irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al no darle trámite a la impugnación del fallo de tutela presentada por ella.
Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de 2021, profirió fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por ella identificada con el radicado No. 11001131800220210015000 y contra el cual, dentro del término, presentó impugnación, sin embargo, indicó que no se le dio trámite a dicho recurso conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19914 y, adicionalmente, dicha autoridad no dio respuesta al memorial por ella presentado en el que solicitaba se le informara si se dio el respectivo trámite a la impugnación. 3 Documento 003QuejaDisciplinaria, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
4 Decreto 2591 de 1991, artículo 31: Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviado al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Pági na 2 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó adjuntar con su queja soporte del envío del recurso de impugnación y de memorial solicitando información respecto del recurso, sin embargo, al parecer, omitió anexarlo.
3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja a la doctora Martha Inés Montaña Suárez, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de acuerdo al reparto del treinta (30) de septiembre de 20215, quien mediante auto del dos (2) de noviembre del mismo año6, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de indagación preliminar a efectos de individualizar e identificar al funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá para la época de los hechos, por lo que solicitó a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá certificar quién había ostentado dicho cargo desde el primero (1º) de
junio de 2021 hasta ese momento y remitir copia del acuerdo de nombramiento de los funcionarios designados en dicho cargo en el mismo período. De igual forma, solicitó al referido Juzgado y al Tribunal Superior de Bogotá, remitir copia del expediente de tutela identificado con el radicado No. 11001131800220210015000 así como constancia de trazabilidad del envío de dicho expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que conociera del trámite de impugnación. 5 Documento 005ActaReparto, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 006AutoInstruyeIndagación, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 3 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito remitido por correo electrónico del dos (2) de diciembre de 20217, la doctora Diana Fernanda Baquero Betancourt, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, remitió enlace de acceso al expediente de tutela identificado con el radicado No. 11001131800220210015000 así como los anexos en los que constaba la trazabilidad del envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para surtir la impugnación en el referido proceso.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela interpuesta por la quejosa fue repartida a su despacho el seis (6) de julio de 2021,
misma fecha en la cual avocó conocimiento del amparo y corrió traslado a las autoridades accionadas. Precisó que, el diecinueve (19) de julio siguiente, estando dentro del término, profirió fallo concediendo el amparo y ordenó a la Unidad de Víctimas -UARIVdar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, decisión que se notificó ese mismo día. Refirió que el veintidós (22) de julio de 2021, dentro del término de ejecutoria, la accionante interpuso impugnación en contra del fallo, por lo que, el veintiséis (26) de julio de ese mismo año, se concedió el recurso en el efecto devolutivo remitiéndolo ese mismo día ante el Tribunal Superior de Bogotá vía correo electrónico. Expuso que el veintiséis (26) de octubre de 2021, al desconocer el trámite impartido a la impugnación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, le solicitó información al respecto a dicha Corporación y ese mismo día se le concedió acceso al enlace de la carpeta de segunda instancia del expediente en donde constaba el documento titulado 7 Documento OF. 1066 – RESPUESTA OFICIO 3053-2021-3405-MIMS de la carpeta 000 Anexo003 Juzgado02PenalCircuitoAdolescentesFuncionConocimiento, contenido en la carpeta 020Anexos, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 4 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO «informe secretarial» firmado por Laura Giselle Torres Pérez, empleada de la Secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se advertía que la tutela, por errores involuntarios, había ingresado a dicha Sala hasta el veintiséis (26) de octubre de 2021 pese a que se había recibido el veintisiete (27) de julio de 2021. Indicó la funcionaria investigada que ese mismo día se le remitió a la quejosa informe del trámite dado al recurso de impugnación.
Finalmente, manifestó que su despacho surtió en debida forma el trámite correspondiente a la impugnación presentada por la señora Morales Eslava y era ajeno a las situaciones presentadas respecto del recurso en el Tribunal Superior de Bogotá. Pese a lo anterior, precisó que en el referido trámite de tutela se profirió decisión de segunda instancia con lo que se le garantizó el derecho de contradicción a la quejosa. De igual forma, el diecinueve (19) de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá envió resolución de nombramiento en provisionalidad de la doctora Diana Fernanda Baquero Betancourt como Juez Segunda Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, así como copia del acta de posesión8.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9 mediante auto interlocutorio del veintitrés (23) de noviembre de 202210, resolvió, de 8 Documento DIANA BAQUERO de la carpeta 000 Anexo004 RepstaTribunalSuperior(ACTAS),
contenido en la carpeta 020Anexos, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May. Pági na 5 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, terminar la actuación adelantada en contra de la doctora Diana Fernanda Baquero Betancourt, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, al encontrar acreditada la ausencia de elementos de juicio para imputarle responsabilidad disciplinaria a la encartada.
Luego de realizar inspección judicial al proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001131800220210015000, encontró que no podía afirmarse que la funcionaria hubiese desatendido sus deberes funcionales respecto del trámite, en especial el de desempeñar con celeridad las funciones a su cargo, en la medida en que una vez presentada la acción de tutela, profirió sentencia de primera instancia el diecinueve (19) de julio de 2021 concediendo el amparo, decisión contra la cual la accionante, el veintidós (22) de julio siguiente, presentó impugnación, la cual se concedió mediante auto del veintiséis (26) de julio de ese mismo año, remitiéndose ese mismo día el expediente al superior a través de correo electrónico remitido a
secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, posteriormente, al requerirse información al Superior sobre el trámite de la impugnación, la Secretaria del Tribunal Superior informó que por errores involuntarios no se dio trámite al recurso sino hasta el veintiséis (26) de octubre de 2021, situación que la funcionaria encartada informó a la accionante. Señaló que, atendiendo a esa situación fáctica, no se encontraba reparó alguno respecto del comportamiento de la funcionaria, pues su deber funcional se contraía a emitir las providencias correspondientes al trámite puesto a su conocimiento las cuales adoptó en término, no 10 Documento 013AUTOARCHVO, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 6 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO siendo de su resorte el envío del expediente al Superior, pues dicha función era responsabilidad del personal de la secretaria quienes efectivamente lo remitieron, presentándose inconveniente al haber sido dirigida, al parecer, a un correo electrónico no dispuesto para ese efecto.
Concluyó que la doctora Baquero Betancourt actuó de forma diligente al emitir las decisiones a su cargo dentro del plazo correspondiente, razón por la cual no podía reprochase irregularidad alguna en su comportamiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la quejosa, mediante escrito presentado el diecisiete (17) de abril de 202311 interpuso
oportunamente12 recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del veintitrés (23) de noviembre de 2022, en la que solicitó no archivar y continuar con la actuación seguida en contra de la doctora Diana Fernanda Baquero Betancourt en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, al estimar que esta no había cumplido con sus deberes. De igual forma solicitó «decretar y practicar» el fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de octubre de 2021 por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial 11 Documento 016RECURSO APELACION CD. BOGOTA, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 12 Si bien la decisión interlocutoria se profirió el veintitrés (23) de noviembre de 2022 se notificó por medios electrónicos tanto a la quejosa, a la funcionaria investigada y al Ministerio Público el doce (12) de abril de 2023, tal como consta en el documento 014NOTIFICACIONESARCHIVO (12-0423), de la carpeta 01PrimeraInstancia, del expediente digital. Pági na 7 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Bogotá, así como el escrito radicado el treinta (30) de noviembre de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación.
Manifestó que su escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación, el treinta (30) de noviembre de 2022, estaba «centrado en hacer cumplir el fallo de tutela de SEGUNDA INSTANCIA». Precisó que, ante el incumplimiento de dicha decisión, propuso incidente de desacato y alegó que las actuaciones surtidas al interior de este le eran desconocidas y no le habían notificado ninguna decisión al respecto. Indicó que el a quo erróneamente hizo referencia a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo lo correcto citar el artículo 27 de ese mismo estatuto que regula lo relativo al cumplimiento del fallo de tutela, por lo que, a su juicio, la Magistrada instructora no analizó la totalidad de los planteamientos propuestos en su solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Señaló que era su interés el velar por la recta administración de justicia y que se cumplieran las decisiones judiciales sin que estas se eludieran o se prolongara injustificadamente su ejecución, así como también se le garantizara la protección de sus derechos fundamentales, especialmente el de acceso a la administración de justicia. Finalizó indicando que no había duda del incumplimiento de los deberes por parte de la funcionaria investigada porque a la fecha no se había cumplido el fallo de tutela de segunda instancia por parte de la Unidad de Víctimas, alegando que ello ocurrió con complacencia de la juez. Pági na 8 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, solicitó copia de toda la actuación disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del ocho (8) de mayo de 202313 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el quince (15) de junio de 2023.14
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 13 Documento 019AutoConcedeRecurso2021-3408, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 14 Documento 01 acta de reparto proceso 11001250200020210340801, de la carpeta
02SegundaInstancia del expediente digital. Pági na 9 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Constituye el escrito presentado por el quejoso un recurso de apelación? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,16 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo
proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se 15 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. 16 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 Página 10 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra.
Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez17, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al funcionario de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el juez de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos
en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. El caso concreto. En atención a los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso la quejosa, en su escrito, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por el a quo el veintitrés (23) de noviembre de 2022 a través 17 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. Página 11 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora Baquero Betancourt.
En efecto, de la lectura del documento se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión de la primera instancia, según la cual la conducta desplegada por la funcionaria Baquero Betancourt al interior del proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001131800220210015000 no merece reproche disciplinario en la medida en que si bien se presentó un retraso en el trámite de la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia este no era atribuible a la funcionaria investigada, quien dentro de la actuación adoptó las providencias judiciales requeridas dentro del plazo correspondiente. Ahora bien, lo que está alegando la recurrente es el incumplimiento
del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Mixta de Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de octubre de 2021, de conformidad con su escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación el treinta (30) de noviembre de 2022. Al respecto, debe señalarse que el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 establece que la acción disciplinaria, para el caso de los funcionarios y empleados de la rama judicial, la ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De igual forma el artículo 84 de esa misma norma señala, respecto de la naturaleza de la acción disciplinaria, que esta es pública y el artículo 85 ibídem dispone que la actuación disciplinaria se puede iniciar y adelantar de oficio o por información proveniente de servidor público o Página 12 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de otro medio que amerite credibilidad o, finalmente, de queja formulada por cualquier persona.
Conforme a lo anterior, si bien a través de la queja se puede dar inicio al proceso disciplinario, dada la naturaleza pública de la acción disciplinaria, su trámite no está limitado a lo informado en esta, sino que, en atención al principio de investigación integral previsto en el artículo 13 de la misma norma, las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que
demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia. Ahora bien, ello no quiere decir que la queja no presente un curso de acción al cual debe dirigir su actuación el funcionario que investiga los hechos presuntamente irregulares y constitutivos de falta disciplinaria puestos de presentes en esta. En el presente caso resulta claro que la señora Morales Eslava en su escrito de queja presentado ante la Procuraduría General de la Nación el dos (2) de septiembre de 2021, y que fuera remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el nueve (9) de septiembre de 2021,18 reprocha el hecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Bogotá con funciones de conocimiento no le había dado trámite al recurso de impugnación interpuesto por ella en contra del fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de julio de 2021 por dicha autoridad al interior de la acción de tutela identificada con el radicado No.11001131800220210015000, con lo que estaba desconociendo lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pero en ningún momento se hizo referencia al fallo de segunda instancia ni a incidente de desacato alguno. 18 Documento 002TrasladoPorCompetenciaPGN, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 13 | 20
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INTERLOCUTORIO Atendiendo a esta información, el a quo dirigió sus esfuerzos investigativos a determinar cuál había sido el comportamiento del funcionario reprochado dentro del trámite del proceso de tutela identificado con el radicado No.11001131800220210015000, en especial en lo referente al trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, encontrando entonces que la actuación de la doctora Baquero Betancourt en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá no merecía reproche alguno en la medida en que una vez presentado el recurso, mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2021 lo concedió y ese mismo día, el personal de secretaria del despacho lo remitió al Superior el cual arribó a dicha Corporación el veintisiete (27) de julio siguiente, sin embargo, no fue ingresada al despacho por un error involuntario, conforme se desprende de lo advertido por Laura Giselle Torres Pérez escribiente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en informe secretarial rendido.19 Adicionalmente, debe advertirse que el fallo de segunda instancia proferido al interior del referido proceso de tutela se adoptó el veintinueve (29) de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha en que la señora Morales Eslava presentó el escrito de queja que, como ya se precisó, fue el dos (2) de septiembre de 2021, por lo que no es cierto lo afirmado por la recurrente en el sentido que el a quo no haya analizado la totalidad de sus planteamientos o que erróneamente hubiese hecho referencia a los artículos del Decreto
2591 de 1991 que regulan lo relativo a la impugnación del fallo de primera instancia y no al 27 de la misma norma que establece el tema del cumplimiento del fallo de tutela, en la medida en que para el dos 19 Documento ANEXO 5 Ç INFORME SECRETARIAL TRIBUNAL, contenido en la carpeta 000 Anexo001AcciónTutela2021-0150 de la carpeta 020Anexos, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 14 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO (2) de septiembre de 2021, al no existir fallo de segunda instancia, resultaba imposible referirse a su cumplimiento y por ende, a la magistrada instructora no le era posible advertir irregularidad alguna al respecto.
De tal manera, para esta Corporación, el escrito presentado por la quejosa como recurso de apelación, carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia, sino que hace referencia a asuntos que no se investigaron ni analizaron en el curso de la actuación. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión de la quejosa en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación. Ahora bien, solicitó la quejosa «decretar y practicar» el fallo de tutela
proferido el veintinueve (29) de octubre de 2021 por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como el escrito radicado el treinta (30) de noviembre de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, esta Corporación debe precisar que la competencia tanto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentra prevista en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia así como en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y en estas normas no se consagra la de velar por el cumplimiento de los fallos de tutela que profieran las autoridades judiciales, competencia que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recae en cabeza del juez que conoció en primera instancia del mecanismo constitucional. Página 15 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, advierte esta Corporación que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al igual que la Procuraduría General de la Nación son titulares de la acción disciplinaria, se diferencia esta Corporación de dicha entidad en que tiene la función de administrar justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, conformando una alta corte judicial autónoma e independiente, razón por la cual no es de su competencia «decretar y
practicar» ningún escrito remitido a la Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo anterior, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia adoptada el veintitrés (23) de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario iniciado en contra de la doctora Diana Fernanda Baquero Betancourt, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá. 7.4. Otras determinaciones. De la revisión de la actuación procesal desplegada al interior del proceso de tutela identificado con el radicado No.11001131800220210015000, se pudo advertir que efectivamente se presentó una demora a la hora de tramitar la impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecinueve (19) de julio de 2021, ello en la medida en que dicho recurso fue presentado el veintidós (22) de julio siguiente, concedido mediante auto del del veintiséis (26) de julio de ese mismo año, se remitió el expedient
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