CNDJ - 198.INCIDENTE DE TEMERIDAD- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE-F5
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 198.INCIDENTE DE TEMERIDAD- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE-F5
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500012502000202100117 02 Aprobado según Acta Nº 80 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por la incidentada MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ contra la decisión del 22 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual, resolvió NEGAR una prueba; de no ser porque se advierte que, contra la misma, no procede medio alzada. SITUACIÓN FÁCTICA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante providencia del 11 de marzo de 2022, proferida al interior del presente radicado, dispuso en su acápite de otras determinaciones, lo siguiente: “Teniendo en cuenta el análisis probatorio efectuado en la presente decisión, la sala advierte la presunta temeridad en la que pudo haber incurrido el señor DUBERNEY MORENO CAMARGO, así como los señores MIREYA BELTRAN RODRIGUEZ y LEONARDO IVAN CORTES NOVOA, al activar injustificadamente la jurisdicción disciplinaria, quienes se identifican como defensores de derechos humanos, y radicaron sendas solicitudes al interior de la instrucción, coadyuvando las afirmaciones del inconforme; pues conscientes de que la autoridad penal había
definido sus solicitudes, y que habían hecho uso igualmente de los mecanismos constitucionales, accionaron la instancia disciplinaria de manera injustificada. En consecuencia, se advierte la mala y fe y temeridad en sus actuaciones. 1 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. A 9740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: INCIDENTE DE TEMERIDAD Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, una vez ejecutoriada esta decisión, ingrésese las diligencias al despacho del ponente para tasar la responsabilidad patrimonial que deberá asumir el inconforme y los mencionados defensores de derechos humanos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 23 de febrero de 20232, el Magistrado de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, Christian Eduardo Pinzón Ortiz dispuso: “Teniendo en cuenta lo ordenado en el acápite de otras determinaciones del auto del 11 de marzo de 2022 y conforme a lo consagrado en el artículo 210 de la ley 1952 de 2019, se dispone su fijar fecha para llevar a cabo audiencia de incidente de temeridad, el día LUNES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2023 A LAS 03:00PM.” (sic)
2. En correos electrónicos del 31 de mayo de 20233, los incidentados
Mireya Beltrán Rodríguez y Leonardo Iván Cortés Novoa, solicitaron
la aplicación de la figura de “amparo de pobreza”.
3. Por auto del 2 de junio siguiente4, en atención a las referidas solicitudes, el despacho resolvió designar como defensores de oficio de los incidentados a los abogados Sonia Yalira Adame Ochoa y
Jorge Enrique Santanilla.
4. En auto de la misma fecha5, se relevó a la primera de los precitados y, en su lugar, se designó al togado Jeimer Ladino.
5. El 5 de junio de 20236 no se presentaron los abogados de oficio designados y, en consecuencia, se reprogramó la diligencia para el 26 siguiente. 2 Archivo digital 4. 3 Archivo digital 6 y 7. 4 Archivo digital 9. 5 Archivo digital 12.
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Referencia: INCIDENTE DE TEMERIDAD
6. Por auto del 9 de junio de esa anualidad7, el despacho reiteró la designación del letrado Jeimer Ladino y, de otro lado, nombró a la profesional Yorlady Carolina Lesmes en lugar del doctor Jorge
Enrique Santanilla.
7. Se llevó a cabo audiencia el 26 de junio de 20238, con la presencia de los incidentados y la abogada Lesmes; en el curso de la diligencia, esta última tomó posesión del cargo, se resumieron los hechos, los incidentados rindieron sus explicaciones, se decretaron pruebas y, finalmente, se fijó la continuación de esta para el 22 de
agosto de 2023.
8. Llegada la referida calenda9, se instaló la audiencia. Acto seguido, la incidentada Mireya Beltrán Rodríguez solicitó como prueba citar a diligencia testimonial “a los policías que intervinieron en la conducción del señor DUBERNEY MORENO CAMARGO, en el momento de ser llevado a audiencia concentrada”; depreco probatorio al cual, no accedió el despacho y, en consecuencia, interpuso recurso de apelación contra tal determinación que, como se verá, fue concedido ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6 Archivo digital 17. 7 Archivo digital 18. 8 Archivo digital 22. 9 Archivo digital 25.
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Referencia: INCIDENTE DE TEMERIDAD DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 202310, el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, Christian Eduardo Pinzón Ortiz resolvió, entre otras, negar la siguiente prueba solicitada por la incidentada Mireya Beltrán Rodríguez: “solicito de pruebas a los agentes de policía que golpearon a Duberney Moreno Camargo, lo cual me llevó a mi defenderlo…a que se les escuche porque nunca nadie los ha traído, por mi defensa, escucharlos porque lo hicieron…” Adujo el a quo que “el despacho niega esta prueba en razón a que no
se está investigando de nuevo un proceso, se está hablando es de una conducta en la que pudo haber incurrido el Juez Luis Fernando Arciniegas Vagras y el actuó fue en sede de conocimiento y no de garantías, en razón de ello, como no hay relación de los agentes de policía con respecto a la actuación del Juez Arciniegas Vargas, no encuentra procedente estas pruebas porque ello podría obedecer a otras circunstancias distintas en las que si hubo un indebido proceder por parte de la instancia de policía ante el juez de garantías, seria esa instancia la que tendría que responder y no en este incidente…”. (sic) DE LA APELACIÓN De la anterior decisión se corrió traslado a la incidentada Beltrán Rodríguez para que manifestara si era su deseo interponer recurso alguno contra la misma, ante lo cual, esta respondió afirmativamente y sustentó la alzada de la siguiente manera: 10 Archivo digital 24 y 25. Pági na 4 | 9 A 9740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: INCIDENTE DE TEMERIDAD “interpongo el recurso de ley, y recurso de insistencia y recurso de reposición porque si el doctor Arciniegas sabia que era el Juez de control de garantías o el Juez al que le competiera eso, debió habérsele hecho saber al acusado, no aquí no me traiga ese asunto pero guardo silencio, omitió y acuérdese que la constitución
dice que cualquier persona que conozca de un hecho, la Ley 734 del 2002, que está muy claramente que el conozca de un hecho tiene que darle competencia al que le corresponda, de todas maneras aquí se ve el caso de la recusación porque ustedes todo lo cierran de tajo, niegan las pruebas y para eso hay tantas instancias…”. (sic) TRÁMITE DEL RECURSO En la misma audiencia11, surtido lo anterior, el Magistrado concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del asunto a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 13 de septiembre de 202312, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), 11 Archivo digital 25. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. Pági na 5 | 9
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Referencia: INCIDENTE DE TEMERIDAD modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
De la improcedencia del recurso. Pues bien, tal y como se anunció desde el inicio de esta providencia, sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por la incidentada MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, contra la decisión del 22 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual, resolvió NEGAR una prueba testimonial solicitada por la recurrente al interior del incidente de desacato de la referencia; de no ser porque se advierte que, contra dicha providencia, no procede medio alzada, tal y como a espacio se resolverá. El Código General Disciplinario en su artículo 210, en punto del incidente de temeridad, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 210. Quejas falsas o temerarias. Las quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad
disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición.” (Se resalta) El precepto en cita aborda la totalidad del procedimiento a seguir en los incidentes de temeridad y, como viene de verse, allí solo se consagró un único recurso, esto es, el de reposición frente a la decisión que resuelve el asunto; y aunque es claro que, el artículo 134 Pági na 6 | 9 A 9740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: INCIDENTE DE TEMERIDAD ejusdem, amplió tal disposición al afirmar que contra la citada determinación también procede el medio de alzada, lo cierto es en que, en ninguna de dichas normas, se habló de recursos contra decisiones interlocutorias sino, única y exclusivamente, en punto de la decisión final del incidente; veamos: “ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento
para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. (…)” (Se resalta) Luego entonces, evidente emerge para esta Superioridad que el caso sub lite no se encuadra en ninguno de los presupuestos plasmados en la norma transliterada en precedencia, en tanto no estamos ante una decisión final respecto del quejoso temerario, ni de una nugatoria de pruebas en etapa de juicio, por cuanto esta última situación hace referencia al proceso disciplinario ordinario y no a los incidentes de temeridad. Por lo expuesto, como se ha reiterado en esta providencia, el recurso de apelación concedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta frente a la providencia del 22 de agosto de 2023 deviene, a todas luces improcedente; y, en consecuencia, se revocará el auto que lo concedió para, en su lugar, rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Pági na 7 | 9 A 9740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: INCIDENTE DE TEMERIDAD RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2023, mediante el cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta concedió el recurso de apelación contra la providencia de esa misma fecha que negó la práctica de una prueba para, en su lugar, RECHAZARLO por
improcedente; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 8 | 9 A 9740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: INCIDENTE DE TEMERIDAD
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 9 | 9