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CNDJ - 198.Inexistencia de comportamiento irregular-F1108020250400

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 198.Inexistencia de comportamiento irregular-F1108020250400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100504 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 01 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Sala de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

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Referencia: FUNCIONARIOS Política de Colombia2, procede a evaluar la presente indagación previa, y valorar si resulta procedente decretar la terminación de la presente actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 903, 2244 y 2505 de la Ley 1952 de 2019.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

El quejoso Jaime Mejía Cardozo el 12 de agosto de 2021, denunció al disciplinable ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por el trato inadecuado recibido en desarrollo del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2021 -00001, seguido contra el abogado Edgar Hernández Ochoa, quien fue su apoderado en un proceso civil contra Fabiola Vargas para pedir el reconocimiento de una sociedad civil y la liquidación de una sociedad, que tuvieron para la construcción de un inmueble. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del

proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código Página 2 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS De manera particular expresó el quejoso “Mi inconformidad la baso en referencia a que el magistrado favoreció al parecer al abogado Edgar Hernández Ochoa, el magistrado llevó el proceso hasta la tercera instancia aceptando 2 audiencias y dejando que el proceso avanzara, aceptando los testimonios de las personas por mi citadas y por el magistrados solicitadas para comprobar la referencia de los hechos en el proceso. Aparte de esto el señor magistrado el día de ayer miércoles 11 de agosto de 2021 donde manifestó que no era de su competencia se levantó de la mesa dándome la espalda y de una manera para mi burlesca dejando sin fin y al aire la audiencia que se estaba llevando acabo, sin darme la oportunidad de manifestar mi inconformidad y defenderme.”

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante acta de reparto de 11 de octubre del 20216 correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del suscrito magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

4. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE 6 Anexo 01 del cuaderno principal Página 3 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS EL funcionario judicial implicado corresponde al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para la fecha de los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.

5. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)7, el Despacho abrió indagación previa disciplinaria contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para la época de los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.

En desarrollo de la indagación previa, allegaron al expediente los

siguientes documentos: ➢ El acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. ➢ Oficio 07901 del 21 de octubre de 20228, suscrito por la Secretaría Judicial de le Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio del cual remitió el expediente 73001250200120210000100. ➢ Constancia secretarial, donde se certifica que por los mismos hechos nos cursa otra actuación disciplinaria9. 7 Anexo 06 del cuaderno principal 8 Anexo 10 del cuaderno original 9 Anexo 17 del cuaderno original. Página 4 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la

Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la indagación previa adelantada, con el fin de establecer si es procedente la apertura de la 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (…) 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.(…)”. Página 5 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS investigación o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25011 de la misma norma.

Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Incurrió en falta disciplinaria el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para la fecha de los hechos, en el desarrollo del proceso disciplinario distinguido con el radicado No? 2021 -00001? La Comisión Nacional de Disciplina sostendrá la tesis según la cual la conducta investigada no está prevista como falta disciplinaria, por lo cual lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario. 6.2. Del caso concreto. En síntesis, denunció el quejoso, el señor JAIME MEJÍA CARDOZO al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por el trato irregular o inadecuado recibido en desarrollo del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2021 -00001, seguido contra el abogado Edgar Hernández Ochoa, quien fue su apoderado en un 11 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 6 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS proceso civil contra Fabiola Vargas para pedir el reconocimiento de

una sociedad civil y su liquidación de una sociedad que tuvieron para la construcción de un inmueble. La inconformidad contra el disciplinable la concreta el quejoso por cuanto al parecer, favoreció al abogado Edgar Hernández Ochoa, quien lo difamó y lo perjudicó en su buen nombre, y como hecho puntal refirió el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) que el asunto era de competencia de una inspección de policía Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado12 que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley». En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. Así en el curso de la indagación previa que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer el comportamiento presuntamente irregular atribuida al funcionario judicial. Entre la prueba documental relevante, se encuentra el proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2021 -00001 y en el mismo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 12 Proveído 110010802000 2022 00009 00MP MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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Referencia: FUNCIONARIOS Una vez escuchada la audiencia se puedo evidenciar que efectivamente el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, adoptó la decisión de decretar la terminación de la diligencia disciplinaria contra el profesional del derecho EDGAR HERNANDEZ OCHOA portador de la tarjeta profesional, esbozando las siguientes consideraciones: “1. Es claro que el señor JAIME MEJIA CARDOZO, confió en los conocimientos jurídicos de su “compadre” y abogado EDGAR HERNANDEZ OCHOA, y gracias a esa confianza le encargo el asunto jurídico de establecer a través de un proceso verbal la unión marital de hecho con la señora FABIOLA VARGAS

RAMIREZ.

3. Es cierto que el proceso verbal iniciado por el abogado EDAR HERNANDEZ OCHOA, en dos intentos, el primero rechazado y el segundo resuelto, se sentenció en contra de los intereses del

señor JAIME MEJIA CARDOZO.

4.

3. Como esta decisión judicial no tiene recursos, implica entonces que fue lo resuelto, por el juez, en atención al procedimiento y a las normas propias de ese juicio.

4. Los testimonios arribados pueden clasificasen en dos grupos; los que están informando de la actitud grotesca y bochornosa que se presentó en una de las calles del municipio de El Espinal y que protagonizaron JAIME MEJIA CARDOZO mandante y

EDGAR HERNANDEZ OCHOA abogado – compadre, por hechos que no interesan al proceso por estar fuera de la zona procesal del mismo y que obviamente son irrelevantes para esta decisión y el otro grupo, que refiere sus testimonios a los comentarios de oídas que se hacen sobre los instrucciones o características del señor JAIME MEJIA CARDOZO. Con la particularidad de que estos testimonios que hacen comentarios sobre la personalidad del señor MEJIA hechos por el abogado corresponden a personas que están dentro entorno familiar o amistad del señor MEJIA y por eso pierden el valor de la Página 8 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS independencia y de libre testimonio, y debieron ser planteados en el proceso y no fuera de él.

5. Entonces, lo que el despacho encuentra es que las situaciones o características personales que salieron a relucir entre los tiempos anteriores y posteriores al proceso sobre cada uno de los litigantes (HERNANDEZ Y MEJIA) nada tienen que ver sobre la decisión que tomo el juez y solo corresponden a situaciones exógenas o posteriores a las resultas del proceso.

Porque esta situación no se alegó en el curso del proceso si no que fueron circunstancias terminado el proceso.

6. Es decir, como quedo claro, los hechos fueron posteriores a la relación jurídica entre JAIME MEJIA CARDOZO y el abogado – compadre EDGAR HERNANDEZ OCHOA, los mismos deben ser

resueltos por una inspección de policía producto de un escándalo en vía pública.” Acto seguido el disciplinable procedió a correr traslado de la decisión de Archivo al quejoso, escuchándose a partir de los minutos 14: 23 del audiovideo de la audiencia lo siguiente: “A mí me habían dicho ya varios abogados lo deficiente y la mamadera de gallo que me iban a pegar, el doctor no cometió ningún delito, o sea que se robó una plata del proceso, me dejó, ahora se fue. ¿Aló? Esto es mucha mamadera de gallo hermana. ¿Aló? ¿Aló? Tiene algo que decir sobre la decisión señor, Claro, a ver, - Pero con respeto, señor, que se cree que está en la plaza pública, señor, sea respetuoso, por favor, por eso es que la Ley no le para bolas. Se escucha alegaciones Página 9 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS Por favor diríjase respetuosamente, si no cancelo la diligencia, le estoy dando traslado respetuosamente, si quiere impugne la decisión.

Mire doctor mire doctor (se escucha alegaciones por parte del quejoso en una voz airada, sin entender claramente lo que dice). La pregunta es ¿Qué piensa sobre la decisión?, No me interesa Qué piensa señor. Lo que tengo que decir es que fue una mamada de gallo muy grande Bueno, el despacho opta por tomar la decisión y no siendo otro

el objeto de la presente diligencia la damos por terminada.” Es imperativo dejar claro la existencia de protocolos de comportamiento en las audiencias para las partes, apoderados e intervinientes en el sentido que se debe emplear en las intervenciones leguaje, tono de voz y actitudes decorosas y respetuosas para con sus interlocutores, los asistentes, los demás intervinientes, el juez y las personas que se encuentren en la Sala de Audiencia. Es evidente como se escucha y se observa en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 11 de agosto de 2022, en el marco del proceso distinguido con el radicado No. 2021 -00001, que una vez notificada por el disciplinable ALBERTO VERGARA MOLANO la decisión de terminación a favor del abogado Edgar Hernández Ochoa, corrió traslado para si era la voluntad del quejoso impugnara la decisión en cita, sin embargo, no hizo uso de ese derecho y prefirió con voz exaltada manifestar que “la mamadera Pági na 10 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS de gallo que me iban a pegar”, sin que desde luego, correspondiera al comportamiento que se espera de quienes participan en el desarrollo de una diligencia judicial, toda vez que no era la actitud adecuada, ni la forma correcta para exponer su inconformismo con la decisión de terminación adoptada.

Se reitera, el quejoso tenía la facultad de impugnar la decisión que

puso fin a la actuación disciplinaria, sin embargo no lo hizo, y al contrario procedió a manifestar expresiones con tono agresivo, alejado de las facultades que le confiere el derecho positivo en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200713. Emerge claro entonces, que la inconformidad del quejoso JAIME MEJÍA CARDOZO, y suscitada en el desarrollo de la sesión Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de agosto de 2021 en el marco del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. No. 2021 -00001, luce infundada y por cierto grosera e impertinente por la forma, el lugar y el contenido expresado. Así la cosas, se ha constatado que no existió irregularidad alguna atribuíble al disciplinable, es evidente que el comportamiento desplegado por el disciplinable no constituye ilicito disciplinario, lo cual lleva a esta Corporación a ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia al archivo de la actuación en favor 13 Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Pági na 11 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS del disciplinable, en atención a lo dispuesto en los artículos 9014, 22415

y 25016 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria en favor del disciplinable ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para la fecha de los hechos materia de la presente actuación, y ordenar el ARCHIVO de las presentes diligencias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. 14 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 15 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal

decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 16 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Pági na 12 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por esta Sala de Instrucción de la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13

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