CNDJ - 199. Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Desa
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 199. Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Desa
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11607
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000 201700449 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 4 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en su calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante oficio recibido el 2 de octubre de 2017, la Asistente del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito 1 Decisión proferida por los Magistrados JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL (ponente) y Norly Esther De Arco Robles. Vista en el archivo No. 15 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 Judicial de Santa Marta, informó que el 22 de septiembre de ese año, se ordenó el archivo de la diligencia radicada con el No.
NUNC 2017-05456, adelantada por el presunto delito de prevaricato por acción, en la que fungía como indicada la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, no obstante, se ordenó remitir copias en contra de la mencionada funcionaria, para que se le investigara disciplinariamente conforme a la solicitud elevada por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena. En dicha petición, recibida el 30 de agosto de 2017, el señor DANIES GONZÁLEZ expuso que se tramitó denuncia por lesiones personarles radicada bajo el No. 2011-04127, instaurada por él contra el señor Rodolfo Danies Ocampo; y como fue informado del archivo de tal investigación, de forma escrita solicitó copia de la resolución de archivo. Posteriormente, se dirigió de manera personal al despacho de la FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA junto con el radicado de dicho memorial, pero la funcionaria se negó a entregarle las copias, pese a la indebida notificación y la vulneraron de los precedentes constitucionales respecto al derecho de acceso a la administración de justicia. Con lo anterior, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: • Copia de Formato Único de Noticia Criminal del 8 de septiembre de 2017, en el que figura como denunciante el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ y como Página 2 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 denunciada la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO2. • Copia del escrito radicado el 30 de agosto de 2017, por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, dirigido al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena3. • Oficio No. F12-SN del 24 de julio de 2017, mediante el cual, la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, le comunicó al señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZALEZ del archivo de la indagación radicada con el No. 2011-041274. • Copia del memorial radicado el 8 de agosto de 2017, por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, dirigido a la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA solicitando copias de la resolución del archivo de la investigación radicada con el No. 2011-041275. • Orden de archivo del proceso por prevaricato por acción radicado con el No. 2017-0556 del 22 de septiembre de 20176. 2.- El 4 de octubre de 2017, la queja disciplinaria se repartió al despacho del Magistrado HENRY JHAMARILK CABEZAS DÍAZ, quien mediante auto del 25 de julio de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de
2 Páginas 5 y 6 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 3 Páginas 8 a 10 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 4 Página 12 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 5 Página 11 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 6 Páginas 13 a 20 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 3 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 2002 y dispuso la práctica de algunas pruebas7. 3.- Obra constancia secretarial del 12 de mayo de 2023, donde se informó que el presente expediente no fue incluido en el inventario realizado en el mes de febrero de 2019, con ocasión del cambio de Secretario de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por lo que no fue recibido por quien para esa época fungía como Secretaria8. 4.- El 15 de septiembre de 2023, se dejó constancia9 de la acumulación de los procesos realizada mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, donde se ordenó “anexar las diligencias radicadas bajo el número 2017-000491 a las radicadas 2017-449”. En el expediente acumulado obra escrito suscrito por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, recibido el 5 de octubre de 2017, dirigido al Director Seccional de Fiscalía General de la Nación – Magdalena, con el asunto: “INCUMPLIMIENTO DE
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN SOLICITADA A TRAVÉS DE
MEMORIAL: SOLICITAR ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA
SE ME EXPIDAN COPIAS DEL PROVEÍDO ANUNCIADO EN EL
OFICIO NO. F12-SN DATADO 24/07/2012 (…) Y
PERSONALMENTE EN MÁS DE SEIS OPORTUNIDADES:
NEGÁNDOSEME LAS COPIAS POR CUANTO EL EXPEDIENTE
LO TIENE LA FISCAL EN SU DESPACHO”.
El mencionado ciudadano, adujo que la decisión de archivo de la investigación adoptada por la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, fue una decisión errónea, pues indicó que el 7 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª instancia 8 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª instancia 9 Archivo 13 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 4 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 vencimiento de términos era para precluir o formular la acusación. Además solicitó que se cumpliera con “la investigación y sanción correspondiente que establece el artículo 294 de la ley 906 de 2004: el vencimiento de términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente” 10. Con ello, se allegaron entre otros, los siguientes documentos: • Oficio del 28 de agosto de 2017, suscrito por la Doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en calidad de
FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, dirigido al señor “RODOLFO (SIC) ALFONSO DANIES GONZÁLEZ” con asunto “Respuesta a petición MAG-12ULNo. 20170230080242 y No. 2017023009193211. 5.- Mediante informe secretarial del 28 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, remitió el presente expediente en formato digital al despacho del Magistrado de instancia, señalando, entre otros aspectos, que se encontraban evacuadas las órdenes impartidas en el auto que dispuso la apertura de la indagación preliminar12. 6.- Además de los documentos ya mencionados, se allegaron las siguientes pruebas: • Actos administrativos de nombramiento y posesión de la Doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en calidad
de FISCAL DELEGADA ANTE JUECES MUNICIPALES Y
10 Páginas 5 a 7 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia 11 Páginas 22 y 23 de la carpeta denominada “ExpedienteAcumulado” del expediente digitalizado de 1ª instancia 12 Archivo 14 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 5 | 18
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PROMISCUOS DE SANTA MARTA – MAGDALENA13.
DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, el 4 de octubre de 2023, ordenó la terminación y archivo del proceso
disciplinario adelantado contra la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en su calidad de FISCAL DOCE LOCAL DE SANTA MARTA, para la época de los hechos; ello, en aplicación del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con lo dispuesto en el artículo 224 ibidem; con base en los siguientes argumentos: Mencionó que dentro de la presente investigación disciplinaria, se evidenció que el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ radicó memorial el 8 de agosto de 2017, ante la Ventanilla Única de Correspondencia – Santa Marta –Magdalena de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, Doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, mediante el cual, solicitó copia de la decisión de archivo de la investigación de radicada con el No. 2011-04127. Añadió que, mediante oficio del 28 de agosto de 2017, la doctora DELGHAMS LOBO, en calidad de FISCAL 12 LOCAL, se dirigió al señor “Rodolfo (sic) Alfonso Danies González” con asunto “Respuesta a petición MAG12ULNo. 20170230080242 y No. 20170230091932”, con el cual, dio respuesta a distintas solicitudes del señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, entre ellas, la relacionada con la expedición de copias de la 13 Archivo 12 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 6 | 18
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Radicado No. 470011102000 201700449 01 decisión de archivo del 30 de junio de 2017, atendiendo el pedimento del ciudadano. Así las cosas, indicó que el deber de actuar de la disciplinable cesó el 28 de agosto de 2017, cuando atendió la solicitud del señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ; fecha desde la cual, transcurrieron más de cinco años sin que por las conductas reprochadas se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que se debía declarar la terminación y consecuente archivo del presente proceso, al configurarse una de las causales de extinción de la misma, particularmente la de caducidad de la acción, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, señaló que, pese a que el 29 de marzo de 2022 entró en vigor la Ley 1952 de 2019, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 seguía vigente hasta el 28 de diciembre de 2023 y en virtud de ello, era procedente su aplicación14. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de noviembre de 2023, el SEÑOR RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo del 4 de octubre de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena a favor la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en su calidad de FISCAL DOCE LOCAL DE SANTA MARTA, argumentando en síntesis que: 14 Archivo 15 del expediente digitalizado de 1ª instancia
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 La decisión primera instancia omitió pronunciarse sobre lo más importante del memorial petitorio, referente al perjuicio moral, como aquel que se causa por la “vulneración psíquico antijurídicamente a la víctima”; y el perjuicio material, como el menoscabo del patrimonio de una persona. Por lo anterior, solicitó realizar la correspondiente valoración y resarcimiento de dichos perjuicios mencionados, pues consideró que sin ello se estaría incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al artículo 23 Constitucional. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el Magistrado JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación15, por lo tanto, el 23 siguiente se remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente16. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de enero de 2024, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia17. 15 Archivo 23 del expediente digital de 1ª instancia. 16 Archivo 26 del expediente digital de 1ª instancia. 17 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia. Página 8 | 18
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. Página 9 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora ROSALÍA ROCÍO
DELGHAMS LOBO identificada con cédula de ciudadanía No. 57.306.110, como FISCAL DELEGADA ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS DE SANTA MARTA – MAGDALENA, fue acreditada por el Subdirector Regional del Caribe (E), quien mediante Oficio No. 31400 – 01903 del 19 de mayo de 2023 allegó la Resolución No. 1588 del 24 de julio de 2015, suscrita por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del cargo a la mencionada funcionaria; así mismo, se remitió el acta de posesión de la Fiscal del 10 de agosto del mismo año22. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 22 Archivo 12 del expediente digitalizado de 1ª instancia Pági na 10 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Del trámite de la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de octubre de 2023 y comunicada al quejoso mediante correo electrónico entregado el 23 de noviembre siguiente23, siendo presentado el recurso de apelación el 29 de noviembre del mismo año24, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 23 Archivo 20 del expediente digital de 1ª instancia. 24 Archivo 21 del expediente digital de 1ª instancia.
25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 11 | 18
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5. Del caso en concreto. 5.1 - Consideraciones acerca de la caducidad de la acción disciplinaria.
El caso sub examine, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión de archivo de las diligencias radicadas con el No. NUNC 201705456 del 22 de septiembre del 2017, ordenó remitir copias contra la doctora ROSALÍA DELGHANMS LOBO, en calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, ello, en atención a la solicitud de investigación disciplinaria elevada por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, en la que reprochó que la funcionaria se negó a entregarle copia de la decisión del archivo de la investigación radicada con el No. 2011-04127, pese a que él había presentado memorial ante la Oficina de Correspondencia de la Fiscalía, lo que a su juicio, vulneraba precedentes constitucionales. Luego de realizar el trámite correspondiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en su calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, para la época de los hechos; por cuanto consideró que operó la caducidad de la acción, de
conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues el deber de actuar de la investigada cesó el 28 de agosto de 2017, cuando atendió la solicitud del señor RICARDO ALFONSO
DANIES GONZÁLEZ.
Pági na 12 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 Así las cosas, cabe mencionar que fue evidente que en la presente investigación operó la caducidad de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que se encontraba vigente en la época en la que se profirió la decisión de primera instancia (4 de octubre de 2023), ya que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201126, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se
cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). No obstante, dicho artículo tuvo vigencia hasta el 29 de diciembre de 2023, ello, por disposición expresa del parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 2094 de 2011, normatividad que modificó la Ley 1952 de 2019. Por lo tanto, con la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción, contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la 26 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Pági na 13 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. En ese orden de ideas, con el tránsito de legislación, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la
contabilización del término para que ocurra la prescripción. Así las cosas, y frente a la desaparición de la figura de la caducidad, en el caso en concreto se advierte que los hechos reprochados en el presente asunto disciplinario efectivamente ocurrieron 28 de agosto de 2017, cuando la Doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA atendió la solicitud del señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, donde informó que la orden de archivo proferida el 30 de junio de 2017, seria entregada como anexo a dicho oficio27; momento desde el cual se inicia a contar el término de prescripción, teniéndose como conclusión, que hasta la fecha han transcurrido más de 5 años. Lo que igual ocurre con los posibles sucesos acontecidos con anterioridad a la mencionada fecha. De este modo, cabe resaltar que la prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley; siendo instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción28. 27 Páginas 22 y 23 de la carpeta denominada “ExpedienteAcumulado” del expediente digitalizado de 1ª instancia 28 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Pági na 14 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 Dicho fenómeno jurídico encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia29”. Por lo tanto, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En consecuencia, es menester confirmar la terminación del presente proceso disciplinario debido a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. 5.2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Ahora bien, esta Corporación observa que el quejoso reprochó que la decisión primera instancia omitió pronunciarse sobre lo que este consideró lo más importante del memorial petitorio, referente al perjuicio moral (como aquel que se causa por la vulneración psíquico antijurídicamente a la víctima) y el perjuicio material
(como el menoscabo del patrimonio de una persona), pues señaló que sin ello se estaría incumpliendo con lo dispuesto en los 29 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 15 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 artículos 79 y 80 en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al artículo 23 Constitucional. Al respecto, esta Comisión debe indicar que no resulta viable acceder a las pretensiones del quejoso, referentes a realizar la valoración y resarcimiento de los perjuicios morales o materiales, ello, por cuanto la jurisdicción disciplinaria está instituida para examinar de forma privativa las conductas y sancionar las faltas de los servidores públicos que tienen la función y el poder de administrar justicia, y no para tomar decisiones propias de la jurisdicción ordinaria. Además, se debe advertir que la responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia que tutela el debido ejercicio profesional y los deberes éticos, donde se verifica que la actuación de los investigados hubiese vulnerado los deberes funcionales que debían acatar y con ello, haber incurrido en una falta disciplinaria, lo cual, en este caso, se rige por las disposiciones contempladas por la Ley 1952 de 2019; por lo tanto, dentro de la competencia de esta jurisdicción no se encuentra la
de establecer la tasación de los perjuicios que posiblemente pudo haber sufrido el quejoso. En consecuencia, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto proferido el 4 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en su calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, para la época de los hechos. Pági na 16 | 18
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 4 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ROSALÍA ROCÍO DELGHAMS LOBO, en su calidad de FISCAL 12 LOCAL DE SANTA MARTA, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo,
luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente Pági na 17 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11607
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470011102000 201700449 01
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nº 470011102000 201700449 01) Pági na 18 | 18