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CNDJ - 199.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F7600125

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 199.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F7600125
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11280

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, seis (6) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2022 00287 01

Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor Iván Aguirre Benavides, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalía de Cali – Valle del Cauca en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, a través de la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, por encontrarlo disciplinariamente responsable de trasgredir el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incumplir el deber establecido en el numeral 1.°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia de una de las causales de terminación del proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción. 1 Sala conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Luis Hernando

Castillo Restrepo.

2. HECHOS Esta actuación disciplinaria se originó mediante la remisión de copias de la investigación n.° 76-001-11-02-000-2020-00802-00, por medio de la cual el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en providencia aprobada en acta n.° 004 del 26 de enero de 2022,2 determinó investigar al doctor Iván Aguirre Benavidez en su condición para el momento de los hechos de Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalías de Cali – Valle del Cauca, por considerar que pudo haber incurrido en irregularidades en la asignación y reasignación de una noticia criminal, al impartir el 19 de enero de 2018 orden verbal a la jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Cali de reasignar la investigación penal identificada con radicado n°. 760016000199201700301 y su ruptura n°. 760016000000201700367 al Fiscal 22 Especializado de Cali, a pesar de que por reparto le fue asignado a la Fiscalía 3 Especializada de

Cali.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibido el oficio de compulsa de copias y efectuado el reparto mediante acta del 26 de enero de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 12 de julio de 20224 en contra del investigado Iván Aguirre Benavides, quien fungía para el momento de los hechos de fiscal coordinador de la unidad especializada de Fiscalía

2 Archivo denominado «004CorreoCompulsaCopias», de la carpeta de primera instancia. 3 Archivo denominado «004CorreoCompulsaCopias», ibidem. 4 Archivo denominado «008AutoApertura», ibidem. Página 2 | 18 de Cali – Valle del Cauca, auto que fue remitido el 14 de julio de 2022 vía correo electrónico al investigado5. Mediante auto del 8 de marzo de 20236, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales, a fin de que procediera a alegar de conclusión. El 26 de abril de 2023 se profirió auto de formulación de cargos7, al disciplinado y posteriormente se emitió auto del 30 de agosto de 20238, a través del cual se corrió traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran alegatos de conclusión, por lo que el 12 de septiembre de 20239 la apoderada de la investigada presentó alegatos conclusivos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia del 4 de diciembre de 202310, por medio de la cual consideró que se configuró hecho constitutivo de falta disciplinaria gravísima al atribuirse el investigado una competencia que no le correspondía, como fue la de alterar las reglas del reparto, conducta que fue desplegada tanto bajo la modalidad de acción, como en la de omisión y se realizó a título de dolo. Esta decisión se notificó por los canales electrónicos a los intervinientes, el 7 de diciembre de 202311. Los doctores Andrés Florez Heredia e Iván Aguirre Benavidez

presentaron recursos de apelación el 13 y 15 de diciembre de 2023 respetivamente12, y concedidos mediante auto del 25 de enero de 202413. 5 Archivo denominado «009ConstanciaDeEnvio» y «010ConstanciaDeEntrega», ibidem. 6 Archivo denominado «021AutoCierreInvestigacion», ibidem. 7 Archivo denominado «029PliegodeCargos», ibidem. 8 Archivo denominado «022AutoTrasladoAlegatosConclusion2022-00287», ibidem. 9 Archivo denominado «027AlegatosDeConclusionMariaPamelaDiaz», ibidem. 10 Archivo denominado «055Sentencia2022-00287», ibidem. 11 Archivo denominado «057ConstanciaNotificacionOfiicos10845», ibidem. 12 Archivos denominados «060RecusroApelacionAndresFlorez» y «061RecursoApelacionIvanAguirre», ibidem. 13 Archivo denominado «064AutoConcedeRecurso202200287 (1)», ibidem. Página 3 | 18

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca14, declaró disciplinariamente responsable al doctor Iván Aguirre Benavides, quien se desempeñó para la época de los hechos como Coordinador de la Unidad Especializada, sin separarse de sus funciones como Fiscal 20 Especializado de Cali, con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de trasgredir el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incumplir el deber establecido en el numeral 1.°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la falta gravísima

descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo. Para llegar a esa conclusión, el a quo realizó una reseña de los hechos objeto de investigación, de las pruebas recaudadas dentro del proceso y de la calidad del funcionario investigado. Así mismo, sostuvo que el investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita previamente, al omitir respetar y aplicar las reglas de reparto y asignaciones de las investigaciones penales establecidas por la Fiscalía General de la Nación, al ordenar de manera verbal que se variara la asignación automática realizada por el sistema de reparto al despacho Fiscal 3 Especializado de Cali, para en su lugar, asignar la investigación penal bajo radicado No. 760016000199201700301 y su ruptura No. 76001600000201700367 al despacho Fiscal 22 Especializado de Cali, directriz que dio bajo el argumento, que este último despacho «era más acucioso». 14 Sala conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. Página 4 | 18 A partir de lo anterior, sostuvo que el funcionario «se atribuyó una competencia que no le correspondía, teniendo en cuenta que los precitados actos administrativos, vigentes para la época de los hechos, consignaban las reglas de reparto y la variación de asignación de un proceso, señalando frente al primer hecho que el “reparto es automático” y que se hace con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de los funcionarios y de la administración judicial en

cabeza de la Fiscalía y frente al segundo aspecto que, la reasignación de un proceso cualquiera que sea, está a cargo única y exclusivamente del Fiscal General de la Nación.» Ahora bien, en lo que respecta a la ilicitud sustancial de la conducta, manifestó que el investigado desatendió sin justificación alguna sus deberes funcionales, al considerar que debió «acatar dichos actos administrativos que precisamente implementaron al interior de la entidad dichos preceptos constitucionales y legales, y no, como realmente sucedió, desconociéndolas de tajo como se probó en este proceso.» Finalmente, en relación con la culpabilidad, el juzgador encontró que el encartado obró de manera dolosa, toda vez que, a pesar de su larga trayectoria en la entidad y de conocer el procedimiento y la normatividad aplicable al interior de la entidad para el reparto de procesos, desconoció los mismos y provocó una reasignación de procesos en el sistema de reparto, a todas luces violatoria de los principios de transparencia, imparcialidad, independencia y autonomía que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.

5. RECURSO DE APELACIÓN Página 5 | 18

El apoderado del investigado presentó recurso de apelación15, a partir de los siguientes argumentos: - Del recurso de apelación presentado por Andrés Flórez Heredia, en calidad de apoderado del investigado: Señaló que el único sustento tenido en cuenta en la acusación fue lo manifestado por la procesada, sin que se indiquen de manera indiciaria, que su representado incurrió en la conducta endilgada. Así mismo, adujo que de acuerdo con el manual específico de funciones y

requisitos de los empleados que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y con la guía de actividades para servidores que cumplen el rol de coordinador, jefe o líder, no se contempla para los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializado la asignación, reparto de procesos ni denuncias, razón por la que no tenía vínculo alguno ni podía impartir órdenes a la oficina de asignaciones de la Fiscalía. De otro lado, indicó que para que exista la tipicidad tiene que darse una conducta, circunstancia que, a su juicio, no se da por cuanto no hay seguridad sobre la conducta que se reprocha y, además, que no existe prueba alguna del actuar ilícito del investigado. Con relación a la ilicitud sustancial expresó que «debe tenerse en cuenta que la afectación al deber funcional debe llegar a un nivel de sustancial, nivel que no es posible concluirse por una deducción o trabajo de razonamiento sino que debe estar plenamente establecido probatoriamente, por tanto, los hechos aquí investigados resultan desprovistos de ilicitud sustancial.» Finalmente, manifestó que el derecho a la defensa que le asistía al investigado, fue vulnerado puesto que el disciplinable tuvo múltiples 15 Archivo denominado «060RecusroApelacionAndresFlorez», de la carpeta de primera instancia. Página 6 | 18 problemas para comparecer al trámite investigativo vía correo electrónico; solo pudo ejercer su defensa y contradicción luego del traslado para alegar de conclusión, bajo lo anterior solicitó que a luz de la Ley 734 de 2002 fuera escuchado en versión libre al investigado

y de esa manera se diera aplicación al principio de legalidad, solicitud que fue negada bajo el argumento que el «tramite procesal fue iniciado en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por tanto, no procedía la aplicación del principio de legalidad por considerar el proceso se inició y tramitó en vigencia de una sola» (SIC). - Del recurso de apelación presentado por el investigado Iván Aguirre Benavides: Indicó que existió ausencia de prueba que condujera a certeza sobre la falta disciplinaria en lo que concierne a su responsabilidad, y por ello consideró se debió dar aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, toda vez que «debe existir prueba que conduzca a la certeza sobre la falta y la responsabilidad», y el proceso se centró dos medios que fueron el «conjunto de normas que regulan todo lo concerniente al manejo del reparto» y de diferentes medios probatorios que recogen la versión rendida por Claudia Amelia Girón Jiménez. Señaló que la conducta no se adecuaba a ninguno de los delitos indicados, toda vez que la acción no se enmarcaba en los conceptos establecidos en el tipo penal. Finalmente, manifestó que en lo concerniente a la negación del derecho a la defensa reiteraba lo sustentado por su apoderado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 7 | 18

Concedido el recurso de apelación por el a quo, las diligencias fueron remitidas a esta corporación a fin de conocer del mismo y mediante acta individual de reparto del 9 de febrero de 202416 correspondió su

conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento y resolución del problema jurídico Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia, es necesario determinar lo siguiente: ¿Debe decretarse la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 16 Archivo denominado «01 76001250200020220028701 actadef», de la carpeta de segunda instancia. Página 8 | 18 de 2019, en concordancia con el artículo 33 ibidem, por

prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí. Es procedente la terminación del proceso disciplinario en contra del doctor Iván Aguirre Benavides, no obstante, en esta ocasión el fundamento de la decisión guarda relación con la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, el 19 de enero de 2023, con ocasión a la conducta de carácter instantáneo relacionada con la presunta ocurrencia de irregularidades en la asignación y reasignación de una noticia criminal por parte del investigado, y cuya realización del acto data del 19 de enero de 2018. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • Reiteración de la tesis: la competencia para investigar y juzgar, a los funcionarios y empleados judiciales, de conformidad con la naturaleza de sus funciones. • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad. • Resolución del caso en concreto. 7.1.2 Reiteración de la tesis: la competencia para investigar y juzgar, a los funcionarios y empleados judiciales, de conformidad con la naturaleza de sus funciones Mediante auto del 22 de marzo de 2023 identificado con el radicado n.° 110010802000 2022 00296 00, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definió las reglas para el conocimiento de investigaciones en primera y segunda instancia respecto de empleados y funcionarios judiciales. Página 9 | 18 En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en relación con aquellos casos en los que la naturaleza de

las funciones de los funcionarios y los empleados judiciales no se encuentra particularmente definida, pero si la calidad del sujeto disciplinable, al respecto consideró: Sin embargo, si el servidor judicial que funge como director seccional de fiscalías se desempeña como tal en calidad de encargado, pero a su vez ostenta la calidad de fiscal delegado ante un tribunal Superior de distrito judicial o ante la Corte Suprema de Justicia, y no fue separado de estas funciones, será sujeto de investigación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primera instancia, en los términos del artículo 257 A de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996. Con todo, si el hecho investigado está relacionado con el ejercicio de la acción penal que se hace por delegación del fiscal general de la nación, sin discusión alguna el disciplinable será, para todos los efectos, un funcionario judicial que responderá disciplinariamente ante la instancia que corresponda, de acuerdo a las reglas de competencia definidas legalmente. También es posible afirmar que, si el sujeto disciplinable ostenta la calidad de fiscal delegado ante el tribunal superior de distrito judicial o la Corte Suprema de Justicia, su investigación corresponderá en primera instancia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En otros términos, a efectos de definir la competencia para investigar a un empleado judicial, bien sea que cumpla funciones administrativas o judiciales, lo relevante es el cargo que ostenta al momento de ocurrir la conducta ― de acción u omisión― que es materia de reproche.17 [Negrillas fuera del texto original] Así las cosas, obsérvese que, de conformidad con lo establecido por la

jurisprudencia de esta corporación, la calidad del funcionario o empleado judicial definirá la competencia de la autoridad judicial para para conocer la instrucción y el juzgamiento, con independencia de las funciones – administrativas o judiciales – que originen el juicio de reproche en sede disciplinaria. 17 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto aprobado en sala dual 005 del 22 de marzo de 2023, n.° 110010802000 2022 00296 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 18 7.1.3 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.

De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201118 o en el 18 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 11 | 18 artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de

2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley

permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. Pági na 12 | 18 En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo que siguiente: Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben

aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa. De ahí que, en un reciente pronunciamiento19 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años20, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. Pági na 13 | 18 (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años21 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente, esta corporación también reiteró la forma en que debía darse aplicación al principio de favorabilidad en consonancia con la vigencia artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como la única forma

en la que era viable interrumpir el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho. Veamos: En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem [sic] han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019. En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio22. Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad. 21 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 270011102000 2019 00028 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

Pági na 14 | 18 7.1.4 Caso concreto En esta investigación, la actuación disciplinaria inició con la compulsa de copias de la investigación n.° 76-001-11-02-000-2020-00802-00, por medio de la cual en providencia aprobada en acta n.° 004 del 26 de enero de 2022,23 se determinó investigar al doctor Iván Aguirre Benavidez en su condición para el momento de los hechos de Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalías de Cali – Valle del Cauca por considerar que pudo haber incurrido en irregularidades en la asignación y reasignación de una noticia criminal, al haber impartido el 19 de enero de 2018 orden verbal a la jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Cali de reasignar la investigación penal identificada con radicado n°. 760016000199201700301 y su ruptura n°. 760016000000201700367 al Fiscal 22 Especializado de Cali, a pesar de que por reparto le fue asignado a la Fiscalía 3 Especializada de Cali. En este caso, si bien el auto que profirió la apertura de la investigación disciplinaria data del 12 de julio del 202224 y se realizó bajo la cuerda procesal de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que, de conformidad con la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y de los presupuestos descritos en el acápite anterior, la contabilización de la prescripción en la presente actuación disciplinaria se realizará a partir del momento en que

ocurrieron las conductas objeto de investigación, puesto que se advierte como el criterio más favorable al investigado. Sobre el particular, la presunta irregularidad en la asignación y reasignación de una noticia criminal, se dio el 19 de enero de 2018 cuando al parecer, el investigado impartió orden verbal a la jefe de la 23 Archivo denominado «004CorreoCompulsaCopias», de la carpeta de primera instancia. 24 Archivo denominado «008AutoApertura», de la carpeta de primera instancia. Pági na 15 | 18 Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Cali de asignar dicha investigación al Fiscal 22 Especializado de Cali, a pesar de que por reparto le fue asignado a la Fiscalía 3 Especializada de Cali. En este sentido, nótese que, en este caso, la conducta que al parecer habría sido constitutiva de actos contrarios a la Ley poseen un carácter instantáneo, en tal forma, la contabilización del término de prescripción se realizará a partir del único acto realizado. Conforme a lo expuesto, obsérvese que el «único acto» data del 19 de enero de 2018, por lo que es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, ya que han transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de esta conducta, esto es, el 19 de enero de 2023, fecha desde la cual, la conducta no podía proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Iván Aguirre Benavides, en su condición para el momento de

los hechos de fiscal coordinador de la unidad especializada de Fiscalía de Cali – Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará Pági na 16 | 18 constancia de ello en e

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