CNDJ - 199.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020220058800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 199.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020220058800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202200588 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión de la queja instaurada por la señora Ela Rocío Marín Quitian. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana Ela Rocío Marín Quitián, deprecó se investigara a la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil – Familia, por la presunta mora en que incurrió en el trámite de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero de
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Funcionarios Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, radicada bajo el número 2022-0369. Se especificó en el escrito de queja que: “1.- Tal como lo acredito con la respectiva acta de reparto, a
través de la respectiva plataforma establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para ello, el pasado 09May.-2022 radiqué demanda de tutela en contra de los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanaré y otros, la cual le correspondió conocer como ponente a la funcionaria judicial respecto de la cual aquí presento esta queja disciplinaria. 2.- El fallo de tutela de primera instancia (Del cual anexo copia) fue proferido el 08-Jun.-2022, esto es, veintiún (21) días después de radica dicha demanda de tutela. 3.- Nuestra constitución política prescribe que las acciones de tutela deben ser proferidas dentro del imperioso término de los diez (10) días siguientes al que son presentadas. 4.- Tengo entendido que cuando una acción de tutela es resuelta por fuera del término establecido en la constitución, ello constituye una falta disciplinaria por cuenta del funcionario a cargo. (…)”1. 2.- El asunto fue asignado el 21 de julio de 2022, al despacho del magistrado instructor2, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 29 de junio de 2022, dispuso adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, “por la presunta mora acaecida en el trámite de la acción de tutela impetrada por ELA ROCÍO MARÍN QUITÍAN en representación de D. S. C. M accionado: 1 Archivo Digital, Carpeta “01 QUEJA” y documento pdf
“QuejaDisciplinariaComisionNal11Jul2022” 2 Ibidem, documento pdf “02 Acta de reparto…” Página 2 | 18
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Funcionarios Juzgados Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura de radicación: 2022-0369/NUR 20220113”; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar3. 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 3598 del 26 de julio de 2023, remitió copia de la parte pertinente de la Sala Plena y acta de posesión correspondientes al nombramiento de la doctora María Julia Figueredo Vivas, quien actualmente se desempeña como magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Además, informó la última dirección registrada por la funcionaria4. 4.- A través de correo electrónico del 17 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, remitió el correspondiente link para acceder a la carpeta del expediente contentivo de la acción de tutela impetrada por Ela Rocío Marín Quitian en representación de su hijo D.S.C.M. contra los Juzgados Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura, con radicación No. 2022-0369/NUR 202201135.
5.- La funcionaria MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en oficio No. 20 del 10 de agosto de 2023, informó de la investigación disciplinaria seguida en su contra, para lo cual señaló, en primer lugar, que, tal y como constaba en las copias del expediente de la acción de amparo traído en autos, “el señor secretario de la Sala 3 Ibidem, documento pdf “06 Apertura rad 2022-00588-00” 4 Ibidem, documento pdf “CorreoRtaOficioSJYSG-24921 Calidad” y documento en Carpeta “13Anexo RtaOficioSJYSG-24921Calidad” 5Ibidem, documento pdf “14 CorreoRtaOficioSJYJSG-24923 CopiaProceso” y carpeta “15 AnexoRtaOficioSJYJSG-24923 CopiarProceso” Página 3 | 18
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Funcionarios solo pasó al despacho el escrito de tutela asignado en reparto el 31 de mayo de 2022”. Agregó la disciplinable que, una vez ingresó el expediente a su despacho, admitió a trámite la acción de tutela y procedió a fallarla en términos, contados desde cuando tuvo conocimiento del reparto de la misma.
Advirtió que: “el despacho asignado no tiene conocimiento del reparto, hasta que no se ingresa por secretaria, por ser estas funciones propias de secretaria de la Sala.
Conforme a lo expuesto, queda claro que este despacho, no ha incurrido en mora alguna, respecto de la acción de tutela que
refiere la quejosa. Ni ésta, ni el señor secretario informaron sobre el particular y omitió la quejosa en su escrito ante la Sala Disciplinaria, presentada el 21 de julio de 2023, dar esta información. (…) Agrego que el despacho a mi cargo se caracteriza por la oportunidad, celeridad y eficacia de los diferentes trámites asignados y que el hecho que no sean favorables a los intereses y aspiraciones de la quejosa, no la legitiman para que se ejerza como medio de presión indebida a las acciones disciplinarias. Dejo en conocimiento de la Sala las actuaciones surtidas a partir del 31 de mayo, fecha de ingreso a mi despacho de la acción de tutela así: Impugnada la sentencia de esta sala, se atendió y concedió el recurso, en la segunda instancia, En la mencionada Corporación con auto del 19 de julio de 2022 con ponencia del Dr. Aroldo Wilson Quiroz, se decretó la nulidad de lo actuado por ausencia de vinculación de un tercero que pudiese llegar a ser afectado con el fallo. Concretamente la hija de la actora, quien ya era mayor de edad. (…) Debo informar que remitido el proceso de tutela para que se surtiera la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil decretó nulidad por no haberse vinculado a la hija de la actora, persona que es mayor de edad Página 4 | 18
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Funcionarios y no se encontraba frente a la obligación alimentaria. En deber
de este despacho se obedeció lo dispuesto por el superior funciona, se le vinculó y se volvió a proferir el fallo 27 de julio. La segunda instancia confirmó la sentencia de este despacho, con fecha 28 de septiembre del año 2022. Remitido el expediente, el 9 de agosto se dispuso su archivo.”6. 6.- La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2023, remitió informe de las principales actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con partes Ela Rocío Marín Quitian vs. Juzgados Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso 2022-0369 NUR 15001221300020220113. Al respecto, se indicó que: “el expediente de tutela fue remitido por la oficina de reparto el 9 de mayo de 2023 a las 4:42 pm, sin embargo, la secretaría inadvirtió involuntariamente la llegada del expediente en medio del volumen de correos entrantes de la jornada, hasta que la accionante mediante petición el 31 de mayo de 2023, reclamó la inactividad en la misma y la ausencia de comunicaciones; situación que suscito la inmediata búsqueda, hallazgo, radicación y pase del expediente al despacho de la magistrada DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS. La secretaria respondió la petición de la accionante excusándose por el yerro cometido.
2. El expediente ingresó al despacho de la magistrada DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS el 31 de mayo de 2023 a
las 9.55 am.
3. El 31 de mayo de 2023 se profirió auto admisorio de la acción que ordenó notificar accionados y vinculo al Consejo Seccional de la Judicatura encargado de la vigilancia del proceso Ejecutivo de alimentos 2018-0315 que cursa en el Juzgado Tercero de familia de Tunja. Ordenó adicionalmente la vinculación de las partes intervinientes en aquel proceso. Se 6 Ibidem, documento pdf “18 CorreoRespuestaTelegramaSJYJSG-27820 Memorial” y Carpeta “19 Anexo Rta TelegramaSJYJSG-27820 Memorial” Página 5 | 18
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Funcionarios notificó dicha providencia en 1jun2023.” Apuntó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, al resolver de la impugnación impetrada contra el fallo del 8 de junio de 2022, en auto del 19 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela, “a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes del proceso criticado, entre estos, Danna Valeria Carlier Marín, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso y ordenó la devolución del expediente.
9. Recibido el expediente el 21 de julio de 2022 de la Corte, ingreso al despacho de la magistrada DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS en la misma fecha, profiriendo inmediatamente el auto de obedecer y cumplir lo ordenado por
el superior, y ordenando la notificación inmediata y directa de la joven Danna Valeria Carlier Marín, quien finalmente no realizó pronunciamiento.
10. Se profirió fallo nuevamente el 27 de julio de 2022 decidiendo: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Ela Rocío Marín Quitian, en representación del menor David, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible. TERCERO: REQUIÉRASE al señor secretario de esta Sala, verifique un mejor control sobre el ingreso de los expedientes al Despacho, dada la tardanza en que se pasó el escrito de tutela proveniente del reparto. Y para que se haga un control adecuado a la orden de vinculación dispuestos en los autos admisorios, con miras de evitar el decreto de nulidades, como la realizada en este proceso el 19
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Funcionarios de julio de 2022.” Concluyó señalando que, en providencia del 10 de agosto de 2022, la Sala de Decisión del Tribunal, negó la solicitud de complementarse el fallo del 27 de julio hogaño, y en auto del 16 de agosto siguiente se concedió el recurso de impugnación contra la decisión de fondo, la cual fue decidida por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de septiembre de 2022, indicando: “La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado y concede con alcance parcial el resguardo impetrado, ordenándole al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a darle impulso al proceso de liquidación conyugal censurado (radicación 110013110016201101008), adoptando las medidas que resulten conducentes para su continuación, en cumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. En lo demás se confirma la decisión objeto de impugnación.”7 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja – Boyacá, en oficio No. DESAJTUO23-3840 del 16 de agosto de 2023, remitió certificación salarial de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, para el año 2022, así como certificado de tiempo de servicio de la funcionaria8. 7 Ibidem, documento pdf “20 CorreoRtaOficioSJYJSG-29423 InformeProceso” y Carpeta “21 AnexoRtaOficioSJYJSG-24923 InformeProceso” 8 Ibidem, documento pdf “CorreoRtaOficio SJYJSG-24922 Salarios” y Carpeta “23 AnexoRtaOficioSJYJSG-24922 Salarios”. Página 7 | 18
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Radicado No. 110010802000202200588 00 Funcionarios 8.- La Secretaría Judicial de esta Comisión, incorporó al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de agosto de 2023, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades; además, expidió certificación, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, de no cursar o haber cursado otra investigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria9.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del 9Ibidem, documentos pdf “24 AntecedentesDisciplinariosRama”, “25 AntecedentesDisciplinariosProcuraduría” y “26 Constancia Cursan”. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Funcionarios constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 9 | 18
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Funcionarios 2.- De la inculpada. De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, quien fungió como ponente de la
acción de tutela promovida por Ela Rocío Marín Quitian en representación de su hijo D. S. C. M. contra los Juzgados Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura, con radicación No. 2022-0369/NUR 20220113. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201914, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al 14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 10 | 18
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Funcionarios quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó líneas atrás, la ciudadana Ela Rocío Marín Quitian instauró queja contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, por presuntamente incurrir en mora en el trámite de la acción de tutela que instauró, en representación de su hijo D. S. C. M., contra los Juzgados Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura, radicada bajo el número 2022-0369/NUR 20220113. Afirmó la quejosa que, no obstante haber radicado la demanda de tutela el 9 de mayo de 2022, el “fallo de tutela de primera instancia (Del cual anexo copia) fue proferido el 08-Jun.-2022, esto es, veintiún (21) días después de radica dicha demanda de tutela.”15 Visto lo anterior, procede la Sala a abordar el objeto de inconformidad planteado por la quejosa, en procura de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de la citada Operadora Judicial o caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos: De los medios suasorios aportados oportuna y legalmente al cartulario, se encuentra la copia de la actuación surtida al interior de la citada acción de amparo16, en el que se advierte el siguiente
15 Archivo Digital, Carpeta “01 QUEJA” y documento pdf “QuejaDisciplinariaComisionNal11Jul2022” 16 Ibidem, documento pdf “14 CorreoRtaOficioSJYJSG-24923 CopiaProceso” y carpeta “15 AnexoRtaOficioSJYJSG-24923 CopiarProceso” Pági na 11 | 18
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Funcionarios trámite: ➢ El 9 de mayo de 2022, según acta de reparto, le fue asignado el conocimiento del asunto al despacho de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. ➢ Según constancia secretarial, “Hoy, 31 de mayo de 2022 pasa el presente proceso ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA 20220369 (2022-0113) recibido del reparto para el despacho de la Magistrada Dra. MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Los archivos del expediente, alojados en el estante de procesos, son todos funcionales.” ➢ La magistrada instructora, en auto del 31 de mayo de 2022, resolvió admitir la acción de tutela, para lo cual ordenó notificar a los accionados y la práctica de pruebas. ➢ En fallo del 8 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, con ponencia de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, resolvió negar el amparo solicitado por la demandante, en representación de
su hijo. ➢ En auto del 24 de junio de 2022, la Operadora Constitucional, concedió el recurso de impugnación incoado por la accionante. ➢ El magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 19 de julio de 2022, declaró “la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida Pági na 12 | 18
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Funcionarios la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes del proceso criticado, entre estos, Danna Valeria Carlier Marín, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.” ➢ Ante la orden del superior funcional, la magistrada instructora, en auto del 21 de julio de 2022, dispuso la vinculación de la joven Danna Valeria Carlier Marín, y su correspondiente notificación. ➢ En fallo del 27 de julio de 2022, el Juez Constitucional de instancia, negó el amparo solicitado por la ciudadana Ela Rocío Marín Quitian en representación de su hijo. ➢ La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en Sala del 10 de agosto de 2022, negó la solicitud elevada por la demandante, de adicionar el fallo del 27 de julio anterior. ➢ La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en fallo del 28 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de impugnación incoado por la accionante, dispuso: “modifica el fallo impugnado y concede con alcance parcial el resguardo impetrado, ordenándole al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a darle impulso al proceso de liquidación conyugal censurado (radicación 110013110016201101008), adoptando las medidas que resulten conducentes para su continuación, en cumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, atendiendo las razones consignadas en esta providencia…” Pági na 13 | 18
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Funcionarios Como puede apreciarse del recuento procesal, la dilación en el trámite de la citada acción de amparo no es atribuible a la funcionaria disciplinable, pues tal situación se presentó en el trámite impartido en la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, tal y como lo reconoció el encargado de esa Dependencia, en el informe allegado a estas diligencias, en donde explicó: “El expediente de tutela fue remitido por la oficina de reparto el 9 de mayo de 2023 a las 4:42 pm, sin embargo, la secretaría inadvirtió involuntariamente la llegada del expediente en medio del volumen de correos entrantes de la jornada, hasta que la accionante mediante petición el 31 de
mayo de 2023, reclamó la inactividad en la misma y la ausencia de comunicaciones; situación que suscito la inmediata búsqueda, hallazgo, radicación y pase del expediente al despacho de la magistrada DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS. La secretaria respondió la petición de la accionante excusándose por el yerro cometido.
2. El expediente ingresó al despacho de la magistrada DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS el 31 de mayo de 2023 a las 9.55 am.”17
Asimismo, imperativo resulta señalar que la actuación adelantada por la magistrada FIGUEREDO VIVAS, se acompasa con la normativa aplicable a las acciones constitucionales y en los términos allí establecidos; en consecuencia, la Sala descarta continuar con las presentes diligencias en su contra. En efecto, se advierte que, arribado el expediente tutelar al despacho de la funcionaria judicial, el 31 de mayo de 2022, en auto del mismo día, se profirió auto admitiendo la acción de 17 Ibidem, documento pdf “20 CorreoRtaOficioSJYJSG-29423 InformeProceso” y Carpeta “21 AnexoRtaOficioSJYJSG-24923 InformeProceso” Pági na 14 | 18
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Funcionarios amparo, disponiéndose la vinculación y consecuente notificación a los demandados, y el 8 de junio siguiente, profirió el fallo
correspondiente. Así las cosas, se itera, el trámite impartido por la magistrada instructora se ajustó a los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó el trámite la acción de tutela, pues asignada efectivamente la acción constitucional, el 31 de mayo de 2022, su ponencia de fallo, fue aprobado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el siguiente 8 de junio, es decir, al sexto día hábil. Así tenemos, que el primero de los fallos de instancia, fue proferido, dentro del término legal establecido, esto es, al sexto día hábil desde cuando pasó a su despacho la demanda tutelar, ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, norma en cuyo texto se lee: “Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener (…)” (Sic). Así pues, al proferirse el fallo de instancia el 8 de junio de 2022, cuando el asunto le fue radicado a la disciplinable el 31 de mayo anterior, su actuación se advierte acorde con los términos estipulados en la citada normativa reglamentaria la acción de tutela, y con ello, se descarta la comisión por parte de la Operadora Judicial de falta disciplinaria alguna. Oportuno resulta señalar que, si bien el fallo proferido el 8 de junio de 2022, fue objeto de nulidad por parte del superior Pági na 15 | 18
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Radicado No. 110010802000202200588 00 Funcionarios funcional al resolver el recurso de impugnación incoado por la demandante, la actuación subsiguiente a cargo de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, se adelantó en un término razonable atendiendo la prioridad con la cual fueron investidas las acciones constitucionales. Así tenemos que, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el auto del 21 de julio de 2022, declarando la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir de su admisión, por cuanto debió producirse la notificación de todos los intervinientes del proceso criticado, entre estos, Danna Valeria Carlier Marín, en la misma fecha, cuando arribó a su despacho el expediente, la funcionaria profirió inmediatamente el auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior. Una vez cumplido lo anterior por la Secretaría de la Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, con ponencia del disciplinable, profirió fallo nuevamente el 27 de julio hogaño. Además, se advierte que la solicitud de complementarse dicha providencia, elevada por la accionante en memoriales del 2 de agosto de 2022, fueron resueltas por la Sala, el siguiente 10 de agosto de 2022. Atendiendo lo anterior, reitera esta Sala Dual que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la magistrada encartada merezca reproche ético, pues su actuación en el asunto de autos, se efectuó conforme a los presupuestos de la normativa aplicable al caso.
En consecuencia, al no existir ninguna razón para considerar que la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, pudiera haber Pági na 16 | 18
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Funcionarios transgredido el ordenamiento ético al interior del referido trámite tutelar, se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias, en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará
constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 17 | 18
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Funci
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