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CNDJ - 199.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Otorgó sin justificación legal concesió

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 199.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Otorgó sin justificación legal concesió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 7342

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 760011102000 201701977 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable 1 contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2 , mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por cuanto incumplió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y vulneró lo dispuesto en los artículos 6, 350, 351, 352, 367, 368 y 369 de la Ley 906 de 2004, incurriendo con ello en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, al tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y de los artículos 43 y 50 ibidem; por lo que lo sancionó con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo. 1 Por medio de su apoderado EMIR CARABALÍ VÁSQUEZ. 2 Decisión proferida en sala dual por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑONEZ (Ponente) e INÉS LORENA VARELA CHAMORRO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7342

Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias que hizo el 31 de julio de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto consideró que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura pudo haber incurrido en falta disciplinaria, ya que en audiencia de continuación de juicio oral, al interior del proceso penal No. 7610960-00-163-2014-01915-01, aceptó un allanamiento a cargos concediendo a favor del acusado un descuento del 50% de la pena, pese a que las normas legales y los precedentes jurisprudenciales eran claros en establecer los estadios procesales en los cuales se debía dar esa aceptación para poder acceder a una rebaja de ese calibre, resultando contrario al ordenamiento jurídico el beneficio otorgado por el juez. Para que fuera tenido como prueba, allegó copia del fallo en segunda instancia del 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso penal No. 2014-19153. 2.- El 14 de agosto de 2017, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA4. 3.- El 24 de abril de 2018, la magistrada de primera instancia, doctora GLORIA ALCIRA ROBLÉS CORREAL dispuso la apertura

de investigación disciplinaria en contra del doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, decretó la práctica de unas 3 Folios 1 a 6 Cuaderno Original de 1ª Instancia 4 Folio 7 cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 2 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación pruebas e integró las recaudadas hasta el momento al acervo probatorio5. Decisión notificada personalmente al disciplinable el 13 de agosto de 2019, por despacho comisorio6. 4.- A través de Juzgado comisionado7, el disciplinable rindió su versión libre, en la que manifestó, entre otras, que le concedió el 50% de rebaja al señor Óscar Castro Viveros al interior del proceso penal No. 2014-1915, en la Audiencia de Juicio Oral del 3 de octubre de 2016, por cuanto ese era el trato al que había llegado el imputado y la Fiscalía, por lo que en aras de ser garantista y agilizar la administración de justicia, lo tomó como un preacuerdo, conforme lo estipulado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; y aportó copia del acta y audio de la audiencia del 3 de octubre de 20168. 5.- Mediante decisión del 26 de septiembre de 2019, el magistrado instructor, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo

normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20029. 6.- En auto del 3 de julio de 2020, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos10 contra el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por el posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber concedido al señor Óscar Castro 5 Folios 8 y 9 Cuaderno original 1 ª instancia. 6 Folio 21 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. 8 Folios 17 a 36 Cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 39 Cuaderno original 1ª instancia. 10 Archivo 04 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 3 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación Viveros, en el proceso radicado bajo el No. 76109 6000 163 20141915, una rebaja de la condena en un porcentaje del 50% tras la aceptación de cargos realizada en la audiencia de continuación de juicio oral del 3 de octubre de 2016, con aparente violación de lo dispuesto en los artículos 6, 350, 351, 352, 367, 368 y 369 de la

Ley 906 de 2004, incurriendo con ello en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, al tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y de los artículos 43 y 50 ibidem. 7.- El 25 de noviembre de 2020, se notificó personalmente por medio electrónico al doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY de la decisión de 3 de julio de 2020, por medio de la cual se formularon cargos en su contra11. 8.- Por memorial del 27 de noviembre de 2020, el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY presentó descargos, en los que esgrimió argumentos relacionados con un proceso seguido contra un señor de apellido Flórez Alegría, y resaltó que, con el ánimo de evitar fallar contra sus principios y evitarse más disciplinarios, desde el año 2009, prefería improbar los preacuerdos argumentando la atipicidad de la conducta12. 9.- Mediante auto del 6 de junio de 2022, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en numeral 8º del artículo 112 de la Ley 1952 de 2019, y conforme lo establecido en el artículo 225E adicionado por la Ley 2094 de 2021, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión13. 11 Archivo 05 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 12 Archivos 06 y 07 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

13 Archivo 10 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 4 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación 10.- El disciplinable le otorgó poder al doctor Emir Carabalí Vásquez para que ejerciera su defensa técnica en el asunto disciplinario14. 11.- El Ministerio Público15 presentó alegatos de conclusión, en los que acogió los argumentos de la Sala y solicitó que se declarara la responsabilidad del disciplinable conforme los cargos imputados por la vulneración del deber funcional consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocerse la regulación prevista como límite para rebaja de pena de acuerdo con el momento procesal en el que se aceptaban cargos y/o se realizaba un preacuerdo16. 12.- El 27 de junio de 2022, el apoderado del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto el 24 de abril de 2018, se emitió auto de apertura de investigación, que fue notificado al disciplinable el día 13 de agosto de 2019 por funcionario comisionado, razón por la cual se excedieron los términos procesales según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, ya que trascurrieron 15 meses y 23 días para notificar la decisión, razón por la cual, conforme el artículo 143 numeral 3 ibídem se generó la nulidad procesal, puesto que las pruebas decretadas no debieron ser incorporadas a la investigación

disciplinaria, afectando con ello debido proceso de artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que, el pliego de cargos no cumplió con los postulados del artículo 63 de la Ley 734 de 2002, ya que las pruebas con las que se sustentó el cargo fueron incorporadas en la etapa de 14 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 En cabeza de la Procuradora 66 Judicial II Penal, doctora Liliana Margot Campo Hernández. 16 Archivos 19 y 21 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 5 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación investigación que ya se encontraba vencida, además de que también se ordenó en el auto de investigación disciplinaria el trámite y desarrollo de una diligencia de inspección judicial al proceso penal No. 2014-1915 adelantado contra el señor Óscar Castro Viveros por el delito de Actos Sexuales, la cual no se practicó a pesar de haber tenido el término de doce (12) meses, omisión que también constituía otra nulidad procesal conforme al art. 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, pues hubo una violación al derecho de defensa17. 13.- El acervo probatorio se constituyó por los documentos incorporados en el proceso penal No. 76109-60-00-163-201401915-01 seguido contra el señor Óscar Castro Viveros, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Incapaz de Resistir18.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en Sentencia del 30 de septiembre de 2022, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por cuanto incumplió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y vulneró lo dispuesto en los artículos 6, 350, 351, 352, 367, 368 y 369 de la Ley 906 de 2004, incurriendo con ello en falta grave a título de culpa grave, al tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y de los 17 Archivo 17 y 23 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 18 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 6 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación artículos 43 y 50 ibidem; por lo que lo sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Adujo la Sala de instancia que, analizadas las pruebas evidenció que en el proceso penal No. 2014-01915, en audiencia de juicio oral celebrada el día 3 de octubre de 2016, el investigado aprobó el acuerdo presentado por la defensa, el cual correspondía a la

aceptación de cargos a cambio de una rebaja del 50%, luego de interrogar al acusado, Óscar Castro Viveros, sobre la aceptación de cargos, quien de manera voluntaria respondió afirmativamente. Posteriormente, el día 26 de octubre de 2016 se surtió la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual se condenó al señor Castro Viveros por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir con circunstancia de agravación punitiva aplicando en su favor una rebaja de aceptación de cargos hasta la mitad de la pena, que correspondió a la imposición de una pena de 168 meses, disminuida en un 50%. Así, encontró probado el incumplimiento del disciplinable, toda vez que la aceptación de cargos por parte del acusado en sede de juicio oral no podía ser premiada con un descuento del 50% de la condena, pues un beneficio de dicha magnitud solamente estaba previsto cuando el allanamiento a cargos se realizaba en la audiencia de formulación de imputación a efectos de evitar un desgaste de la administración de justicia. Sin embargo, en el caso de marras, el trámite ya se encontraba en sede de juicio oral, es decir, ya se había entrado a la práctica probatoria, por lo que la concesión del descuento del 50% de la pena, devino a todas luces desproporcionado de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal. Pági na 7 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01

Funcionarios en apelación La aceptación de responsabilidad del acusado en el juicio oral solamente preveía la concesión de un descuento de la pena en una sexta parte cuando tal acto se hubiese dado en la instalación de la audiencia, por lo que en el caso del señor Óscar Castro Viveros, al haberse surtido ya la audiencia preparatoria, no resultaba valedero aplicar dicho beneficio. De otro lado, señaló que la posición asumida por el disciplinable en su versión libre, cuando señaló que había tomado el acuerdo de la Fiscalía con el señor Castro Viveros como un preacuerdo, lejos de tornarse como una decisión adoptada en aplicación del principio de autonomía, obedecía a un desconocimiento del procedimiento del sistema penal acusatorio, pues tal como lo dijo el Tribunal en su oportunidad, debía diferenciarse entre la figura del preacuerdo y el allanamiento a cargos y a partir de ahí, aplicar los descuentos punitivos a que hubiere lugar, desconociéndose aparentemente por parte del disciplinable, que el preacuerdo conforme lo preveía el artículo 350 del C.P.P. resultaba de un acuerdo sobre los “términos de la imputación”, estableciéndose en dicha norma, la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o de algún cargo específico, la forma específica con miras a disminuir la pena; lo que distaba de lo ocurrido en la audiencia del 3 de octubre de 2016, pues la defensa únicamente se limitó a solicitar la variación de la naturaleza de la diligencia por una de “aceptación de cargos”, pues

así se había concretado con la Fiscalía. Sin embargo, la Fiscalía no hizo pronunciamiento en el sentido de tratarse de un preacuerdo conforme lo establecían los artículos 368 y 369 de la Ley 906 de 2004, de manera que encontrándose en etapa de juicio oral, ésta debía indicar al Juez los términos de la culpabilidad preacordada expresando la pretensión punitiva que Pági na 8 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación tuviere; no obstante, ello no ocurrió, pues la defensa señaló que con la Fiscal, que para ese momento se encontraba en vacaciones, se había concretado la aceptación de cargos. Pero, ello estaba supeditado al cumplimiento de las formalidades del aludido artículo, por lo cual, si se trataba de un supuesto preacuerdo, dado el estadio procesal en el que se encontraban, no era posible acceder al descuento del 50% pretendido conforme el artículo 352 del CPP. Lo anterior, por cuanto la norma citada establece como rebaja la tercera parte, siendo igualmente en dicho caso improcedente conceder como rebaja el 50% en la pena. Al tratarse de un allanamiento a cargos, los momentos y rebaja de penas estaban previstas en la ley y eran de aplicación taxativa, por lo que la omisión en su cumplimiento devenía en una afrenta al principio de legalidad y las garantías fundamentales que le asistían a las partes consagradas en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, resultó que, en grado de probabilidad, el disciplinable desconoció

las normas de procedimiento penal consagradas en los artículos 6, 350,351,352,368 y 369, incumpliendo con ello el deber funcional descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, indicó que los alegatos de conclusión presentados por el disciplinable no tenían nada que ver con el asunto investigado, pues eran hechos distintos a los enunciados en la compulsa y pliego de cargos, razón por la cual sobraba emitir pronunciamiento al respecto. En lo relacionado con la solicitud de nulidad planteada por el defensor del disciplinable, adujo la Sala que no le asistía razón teniendo en cuenta que el inciso 3 del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, permitía al funcionario instructor prorrogar el término de la Pági na 9 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación investigación hasta por la mitad de término establecido, es decir seis (6) meses más. Entonces en el presente caso, que el auto de apertura fue emitido el día 24 de abril de 2018 y notificado el 13 de agosto de 2019, debía entenderse que la etapa investigativa se materializó con la notificación de dicho auto, razón por la cual, los términos procesales se encontraban vigentes, pues esta etapa podía surtirse hasta febrero del año 2022 (sic)19, atendiendo las prórrogas permitidas en la anterior disposición. Resaltó que, en caso de discusión, si se contaran los términos desde el 24 de

agosto de 2018, estos tampoco estarían vencidos, pues desde esa fecha, se contaba hasta febrero de 2020 para surtir dicha investigación. Por lo tanto, no se configuró causal de nulidad conforme el artículo 143 numeral 3, pues la actuación se surtió en debida forma conforme las disposiciones consagradas en la Ley 734 de 2002. Por otro lado, indicó el defensor que se configuraba la nulidad del artículo 143 numeral 2, por cuanto las pruebas fueron incorporadas cuando la etapa investigativa estaba vencida. Frente a este aspecto, indicó que las mencionadas pruebas fueron incorporadas como anexo en la compulsa de copias que hiciere el Tribunal Superior de Buga a través de Oficio AC-11145 recibido en la Sala el 11 de agosto de 2017, donde se aportó como prueba la copia de la carpeta penal Rad. 2014-01915, razón por la cual, desde el inicio del proceso se contaba con la carpeta penal donde se podían verificar todas las actuaciones surtidas al interior de esta. Sumado a que el investigado al rendir la versión libre de manera voluntaria aportó como prueba el Acta de fecha 3 de octubre de 2016 y la transcripción de la continuación de juicio oral de la referida 19 Léase 2021. Página 10 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación diligencia. Razón por la cual no era válido que pretendiera el defensor invalidar lo actuado cuando las mismas fueron incorporadas en debida forma y con la anuencia del disciplinable.

Así, no verificó causal de nulidad consagrada en el artículo 143 numeral 2, pues la actuación se surtió en debida forma siguiendo las disposiciones consagradas en la Ley 734 de 2002 y el pliego fue fundamentado teniendo el disciplinable todas las garantías procesales conforme las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Encontró la Sala que, de manera equivocada el operador judicial encartado aplicó normas del procedimiento penal a efectos de dar al acusado una condena más benévola, sin que de momento obrara prueba o causa que justificara la concesión de un descuento del 50% de la pena a favor del señor Óscar Castro Viveros, pues los artículos 352 y 367 del Código Penal regulaban las penas a imponer cuando se aceptaran cargos o se realizaran preacuerdos. Así, constató que la pena impuesta superó las rebajas expresadas en las referidas normas, y por ello, al no estar dados los elementos para tal determinación, el actuar del disciplinable devino en una conducta antijuridica del comportamiento, al no ser valedero que por darle agilidad al proceso penal multirreferido, se omitiera el cumplimento de las normas dictadas por el legislador, lo que llevó a la inobservancia del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al desatender las disposiciones de los artículos 6, 350,351, 352, 368 y 369 de la Ley 906 de 2004. La conducta del doctor EDER ARNOLDO MONROY GUZMÁN, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura Valle, trajo como consecuencia la vulneración de un tipo disciplinario,

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación conducta que se encontraba descrita inequívocamente en la norma, tipo que aparejaba una sanción, la cual debía imponerse a quien con su comportamiento vulneró el interés jurídico protegido (en este caso respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos). Por su parte, el agotamiento de la conducta típica devino además en antijurídica, por infracción del deber funcional y la afectación de la función pública sin justificación, pues lo que sin dubitación alguna conllevaba a una ilicitud sustancial, y como ciertamente su actuación se encuadró dentro de una norma específica, se cumplió esa exigencia, respondiendo así al contenido del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, pues ciertamente no concurrió en el disciplinable causal alguna que fundamentara el proceder de éste, del cual tenía conocimiento en razón a su condición de Juez, con experiencia de más de cinco (5) años para el momento de los hechos. Al momento de imputar el cargo contra el servidor judicial, la Sala determinó que la incursión en la ilicitud fue a título de culpa grave, por cuanto se verificó que la conducta investigada se dio por una inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimía a sus actuaciones, en tanto que, por tratarse de un Juez de la República, estaba llamado a dilucidar si la solicitud elevada por la defensa en su oportunidad se trataba de un

preacuerdo o un allanamiento a cargos, dadas las consecuencias procesales que ello generaba, y proceder a validar la rebaja de pena procedente conforme los artículos 351 y 367 del CPP y no como él lo manifestó en su versión, limitándose a considerar que se trató de un preacuerdo al cual impartió aprobación, pues tratándose de figuras jurídicas disímiles, tenían un tratamiento Página 12 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación diferente. Por lo que, de haber adoptado una postura más diligente y acuciosa en el asunto, pudo dirimir las confusiones sobre el particular para verificar la procedencia o no de los descuentos punitivos acorde a los lineamientos de la Ley 906 de 2004 aplicables al estadio procesal en el cual se encontraba la causa, actuación que trajo consigo la concesión indebida de un descuento punitivo equivalente al 50%, cuando el mismo no era procedente, vulnerando con dicho actuar el deber funcional del articulo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al desatender las disposiciones de los artículos 6, 350,351, 352, 368 y 369 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta que en razón a que la falta en la que incurrió el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito Buenaventura se calificó como falta grave culposa, y conforme al

numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, consideró necesario, proporcional y razonable imponerle sanción de suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, de acuerdo con el artículo 45 numeral 2º y los criterios del artículo 47 ibidem20. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: 20 Archivo 27 Carpeta Primera Instanciaexpediente digital. Página 13 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación • Reiteró los argumentos que esgrimió en los alegatos de conclusión, respecto de la solicitud de nulidad por considerar que hubo violación al debido proceso y al derecho de defensa porque la investigación disciplinaria formal inició el 24 de abril de 2018 y se notificó 15 meses y 23 días después, el 13 de agosto de 2019, en contravía a lo señalado por el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Por lo que, era evidente que, al momento de notificarse la decisión de apertura, ya la etapa instructiva estaba ampliamente vencida, incluso las pruebas no se podían incorporar o practicar. Así las cosas, se configuraron las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto hubo una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por la

notificación defectuosa e incorporación de pruebas documentales cuando la etapa de investigación disciplinaria se encontraba clausurada desde el 24 de abril de 2019, afectando el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que, era contrario a la realidad procesal lo que indicó la Sala Seccional, pues estaba claramente señalado en el pliego de cargos y en la sentencia sancionatoria que la falta fue grave con culpa grave, por lo que no le aplicaría el término de dieciocho (18) meses descritos para las faltas gravísimas conforme el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. Además, no se realizó por parte del operador disciplinario ningún auto de prorroga que permitiere extender el término de investigación. De otra parte, en la Sentencia la primera instancia no se pronunció sobre la omisión de la práctica de la prueba de inspección judicial decretada en el auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo tanto, la primera instancia no resolvió correctamente los Página 14 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación planteamientos de nulidad y por ello se debía invalidar lo actuado desde el auto de investigación disciplinaria. Argumentó que el órgano disciplinario omitió efectuar el análisis de la versión libre que presentó por escrito el disciplinable el 21 de agosto de 2019, por lo que también habría nulidad conforme el artículo 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002. Indicó que las pruebas que sustentaron la sentencia y el cargo formulado fueron incorporadas indebidamente cuando el auto de

investigación ya se encontraba vencido el 28 de abril de 2019. Solicitó que, en caso de no ser decretada la nulidad, se modificara la sanción por cuanto se le imputó una falta grave con culpa grave, y al no tener antecedentes disciplinarios se le podía imponer la mínima sanción21. El 22 de noviembre de 2022, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó su remisión ante esta Comisión22. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2022. 21 Archivo 32 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 22 Archivo 37 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 15 | 31

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Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 16 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7342

Radicado No. 760011102000 201701977 01 Funcionarios en apelación 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no acreditó la calidad del doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura; se pudo constatar que en efecto ejerció como tal para la época de los hechos, por los documentos constitutivos del acervo probatorio y por la versión libre, los descargos y alegatos de conclusión que presentó al interior del disciplinario. 3.- Del trámite de la Apelación Observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2022, fue notificada al disciplinable y a su apoderado mediante correo electrónico el 20 de octubre de 202227, por lo que el recurso de apelación que presentó el 25 de octubre siguiente 28 , se consideró presentado de manera oportuna. De otra parte, e

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