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CNDJ - 199.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ILICITUD SUS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 199.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ILICITUD SUS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Indagada: EVANNY MARTÍNEZ CORREA - JUEZ 4º

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

Quejoso: DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO Radicación: 05001-25-02-000-2022-00559-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 78.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego León Tamayo Castro en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de EVANNY MARTÍNEZ CORREA, en su condición de Juez 4º Administrativo Oral de

Medellín.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja2 instaurada por el abogado Diego León Tamayo Castro en contra del Juez 4° Administrativo Oral de Medellín, por la presunta omisión en responder la solicitud que elevó el 11 de octubre de 2021 de compartirle el expediente digital con radicado 050013333004 2020 00250 00 o el traslado de contestación de la demanda

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, y M. Gladys Zuluaga Giraldo 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02 Queja.pdf realizada por el apoderado del Municipio de La Pintada, reiterada el 2 y 19 de noviembre de 20213.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación previa: por medio del auto del 15 de junio de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, dispuso la apertura de Indagación Previa en contra del Juez 4° Administrativo Oral de Medellín, con la finalidad de determinar la identificación o individualización del posible autor de la falta disciplinaria, en los términos del artículo 208 de la ley 1952 de 2019.

En esa decisión, la Magistrada Ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado 4° Administrativo de Medellín, para que informe sobre la presunta omisión en (i) atender los requerimientos elevados por el abogado Diego León Tamayo Castro en el proceso con radicado 050013333004 2020 00250 00, los días 11 de octubre, 19, 22 de noviembre de 2021, de compartirle el expediente digital y (ii) de no remitirle con el traslado de la demanda, copia íntegra del expediente digital y remitirá copia digital del proceso.

2. La estadística rendida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en el periodo comprendido desde octubre de 2021 a la fecha.

Asimismo, decretó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Presupuesto de

la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia, para que certifique las personas que fungieron como Juez Cuarto Administrativo de Medellín, en el periodo comprendido desde octubre de 2021 a la fecha, indicando fecha de inicio y finalización y remitieran copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión e informe su última dirección residencial y correo electrónico suministrados en la hoja de vida. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07AutoIndagacionPrevia Pági na 2 | 12

Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes

pruebas:

1. Respuesta del Juzgado 4° Administrativo de Medellín.5

2. Estadística Juzgado 4° Administrativo de Medellín.6

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de noviembre de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor EVANNY MARTÍNEZ CORREA, en su condición de Juez 4° Administrativo Oral de Medellín.

Como fundamento de lo anterior, la Seccional señaló que, el objeto de la investigación consistió en determinar si el doctor MARTÍNEZ CORREA, incurrió o no en falta disciplinaria, por presunta omisión en responder la solicitud que realizó el quejoso de compartirle el expediente digital con radicado No. 050013333004 2020 00250 00 o el traslado de la contestación

de la demanda realizada por el apoderado del Municipio de La Pintada, el 11 de octubre de 2021, reiterada el 2 y 19 de noviembre de 2021. Anotó que, en el marco de lo anterior, el doctor MARTÍNEZ CORREA, Juez 4° Administrativo Oral de Medellín, por oficio del 3 de noviembre de 2022, informó que efectivamente el quejoso el 11 de octubre y 22 de noviembre de 2021 solicitó remisión del expediente digital y el traslado de la contestación de la demanda realizada por el apoderado del Municipio de La Pintada, pero no el 19 de noviembre de 2021 como lo afirmó en el escrito de queja, reiterada, además el 28 de febrero de 2022, a la cual le dio respuesta el 3 de marzo de 2022, enviándole el link al correo electrónico suministrado por el peticionario. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10RespestaJuzgado 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Sub carpeta 12EstadisticaJuzgado4AdministrativoMed. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1. Folio 26. Pági na 3 | 12 Asimismo, el doctor MARTÍNEZ CORREA expuso que, si bien las peticiones del profesional del derecho fueron elevadas en los meses de octubre y noviembre de 2021 y que efectivamente no se contestaron de manera expedita, ello se debió a la congestión por la cual atravesaba el Juzgado con ocasión de la implementación de la digitalización y la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, indicando que resultaba sustancial recordar que el trámite del proceso por vía digital, “era una nueva experiencia en la gestión judicial

que demandaba no solo adiestramiento, que no se había dado, sino a la implementación de una cultura distinta que demanda un tiempo suficiente”. Igualmente, manifestó que la razón por la cual no remitió al demandante el traslado de la contestación de la demanda, fue por recomendación del área de sistema de la Rama Judicial, ya que la comunicación se realiza en masa, y el link quedaría con acceso total, por lo que cualquiera de las partes podría acceder a información que no le compete, aunado a que conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de las partes remitir a la contraparte un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, por lo que, cuando se surtió el traslado la parte demandante debía tener conocimiento de la misma. Además, afirmó que, en la audiencia inicial realizada el 28 de julio del 2021, específicamente en la etapa de saneamiento, la parte demandante (quejoso) manifestó “no avizorar vicios” que invalidaran la actuación surtida en el proceso hasta ese momento, oportunidad en la que bien pudo hacer referencia a la falta de remisión de la contestación de la demanda, cuando se corrió el traslado de las excepciones e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese asunto. Finalmente concluyó indicando que, por estos mismos hechos el quejoso, había presentado solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que fue archivada mediante decisión del 31 de marzo de 2022. En este orden de ideas, la Sala de instancia indicó que, se evidenció que la solicitud elevada el 11 de octubre de 2021 por el inconforme Diego León

Pági na 4 | 12 Tamayo Castro, reiterada el 22 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, fue contestada el 3 de marzo de 2022, y que si bien es cierto que existió un mora de 4 meses, en responder tal petición, tal circunstancia no afectó sustancialmente su derecho de contradicción, toda vez que el 28 de febrero de 2022 se dio traslado a las excepciones propuestas por el Municipio de La Pintada y el 3 de marzo de 2022 (día 3 hábil después) se le compartió el proceso, encontrándose en término para pronunciarse sobre las mismas. Finalmente, el a quo manifestó que atendiendo a los establecido en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019: “(…) En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva…”, razón por la cual no basta para efectos del reproche disciplinario, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es necesario analizar las circunstancias del hecho y su eventual justificación. Por ello, refirió que, a pesar de observarse una mora, conforme al reporte estadístico trimestral rendido por el Juzgado 4° Administrativo Oral de Medellín, en el periodo comprendido desde octubre de 2021 a marzo de 2022 (112 días laborales), el juzgado a cargo del doctor EVANNY MARTÍNEZ

CORREA, profirió 311 decisiones que comprenden autos interlocutorios y sentencias, obteniendo un promedio de 2.77 providencias de fondo diarias. Lo anterior, los llevó a concluir que el mencionado funcionario en 112 días laborales obtuvo un promedio de 2,776 providencias de fondo diarias, índice de producción aceptable pese a la alta congestión sufrida en general en la mayoría de los despachos judiciales del país. Por lo anterior y aunado a las razones jurisprudenciales reiteradas, en el sentido que la sola inactividad por parte de los funcionarios judiciales no implica per se reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, concluyó que esa circunstancia no acontecía en el presente caso, en el que se demostró que la presunta mora en responder la Pági na 5 | 12 petición elevada el 11 de octubre de 2021, reiterada el reitera el 22 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, no se debió a su negligencia, sino a la alta carga laboral, además que las estadísticas demuestran un índice de producción aceptable. Por ello, aseguró que el comportamiento del funcionario se encuentra amparado en la causal de justificación de fuerza mayor prevista en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, razón por la cual el a quo ordenó la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General Disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación8 en contra de la providencia del 30

de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se decidió terminar la actuación seguida en contra del doctor EVANNY MARTÍNEZ CORREA en su condición de Juez 4° Administrativo Oral de Medellín, indicando textualmente lo siguiente: “Es cierto la respuesta del 3 de marzo de 2022, enviando enlace al correo electrónico suministrado. Pero después de las 5:00 de la tarde, el día que finaliza términos para contestar y si consideramos, que los envíos a los despachos luego de este horario se consideran del día siguiente. Igual es en el proceso. Véase como el envío del 19 de noviembre, después de las 5:00, lo toma como del día 22. Se considera, que la contestación del apoderado sería por fuera de términos, fijados en el traslado. Esta es la conducta que considero debe revisarse. Porque se realiza luego de agotarse los términos. Los otros temas son parte de la discusión Jurídico (sic). Como cuando el despacho da por contestadas estas demandas del Municipio de la Pintada y el departamento de Antioquia. Notificadas por el demandante en enero 14 de 2021 y contestadas en julio 21 y agosto 12 de 2021. Considerando, que en 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1. Folio 41. Pági na 6 | 12 virtualidad se debe esperar nueva notificación del despacho, que se da en junio 1° de 2021. (...) considero que las contestaciones de los demandados fueron extemporáneas (sic). Expone a esta denuncia, una causa para

justificar el hecho sucedido, que es enviar un enlace luego del vencimiento de términos para contestar las excepciones y que ello se debió a la congestión por la cual atravesaba el Juzgado con ocasión de la implementación de la digitalización y la entrada en vigor de la ley 2080 de

2021. El organismo acepta la excusa, pero ojalá después de explicar la causa del reclamo. Cuál es la razón, para enviarlo al apoderado luego del vencimiento de términos.”

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez,9 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del doctor EVANNY MARTÍNEZ CORREA en su condición de 4°

Administrativo Oral de Medellín. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 9 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. Folio 1. 10 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional

disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Pági na 7 | 12 improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso: De entrada, observa esta Comisión que, el quejoso adujo un supuesto en la alzada que no fue objeto de reproche en la queja inicial y respecto de la cual el indagado no se pronunció, esto es la supuesta irregularidad, frente a que se dio por contestadas las demandas de los accionados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 2020-00250, cuando en su perspectiva ello no procedía pues estas fueron radicadas de forma extemporánea.

Al respecto, la Corporación se abstendrá de resolver esa tesis de la alzada, en ocasión a que esos argumentos no fueron considerados inicialmente en la queja, llegando al punto de ventilar situaciones ajenas al proceso que inicialmente no fueron sujeto de verificación por el a quo, y que no guardan relación en la línea de indagación, por ello se niega ese argumento. Por otro lado, el recurrente refirió que el día en el que se remitió el link del proceso, ya se había cumplido el término de 3 días para que se pronunciara sobre las excepciones y el traslado de la demanda, siendo “esta la conducta que considero debe revisarse”. Frente al traslado de las excepciones al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de los hechos, refiere:

“ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se Pági na 8 | 12 requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” De esa forma, se advierte que le asiste razón al recurrente en el reproche elevado, en ocasión a que el traslado de las excepciones se realizó el 28 de

febrero de 2022,11 razón por la cual, según la norma citada hasta el 3 de marzo de ese año, el quejoso contaba con la posibilidad de pronunciarse sobre estas y ejercer las facultadas referidas en esa disposición, siendo que ese día se le remitió el link del expediente, pero a las 5:43 pm, esto es después del cierre del despacho al denunciante.12 No obstante, a pesar de esa irregularidad, la Corporación comparte lo expuesto por la Seccional de instancia frente a que no se observa un yerro que dé cuenta de una afectación a los derechos y prerrogativas del quejoso o que tenga el carácter de sustancial que lleve a la continuación de la actuación, lo anterior, por cuanto si bien se advirtió la tardanza en la remisión del link mientras estaba en curso el término para dar respuesta a las excepciones, lo cierto es que, al momento de celebrarse la audiencia inicial y que contó con el acceso al plenario, una vez otorgado la palabra al denunciante, en la etapa de saneamiento del litigio prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el quejoso anotó que no observó vicio o irregularidad alguna, convalidando con ello cualquier dificultad presentada al interior de esa actuación contenciosa y no exponiendo con posterioridad algún reproche sobre el traslado de las excepciones al interior de esa causa. 11 Consecutivo 18 del archivo 11 expediente digital. 12 Consecutivo 20 del archivo 11 expediente digital. Pági na 9 | 12 Nótese que en esa audiencia se efectuó la fijación del litigio y se decretaron las pruebas solicitadas, entre estas las testimoniales requeridas,

finalizándose la diligencia celebrada el 28 de junio de 2021, fijándose para el 3 de mayo de 2023, la celebración de audiencia de pruebas. Por lo expuesto, al no verificarse la configuración de ilicitud sustancial en el comportamiento del funcionario, la Corporación confirmará la decisión tomada por el a quo en providencia del 30 de noviembre de 2022. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de HENRY CLAVIJO CORTES, en su condición de Juez 4º Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 12 Página 12 | 12

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