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CNDJ - 199.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1800111020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 199.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1800111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 8278

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000201800044 01

Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir del recurso de apelación interpuesto por el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, contra la providencia proferida el 17 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada el 1 de febrero de 2018, por LA SALA PRIMERA DE 1 Folios 89-98 - cuaderno original de 1ª instancia. Sala dual conformada por los doctores

HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente) y GLORIA IZA GÓMEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8278

Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ, en contra del doctor VÍCTOR

DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por las supuestas irregularidades en que incurrió dentro del proceso penal con radicado 1815061051852012-800210-01 adelantado en contra de Sandra Milena Cruz Zambrano, Juan Carlos Cruz Zambrano y Antonio Cruz Claros. Indicó el informante, que el Juzgado de instancia, profirió fallo condenatorio cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, por lo que consideró necesario realizar la compulsa de copias a fin de que se adelantaran las investigaciones a que hubiere lugar. 2.- El 21 de febrero de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ2, quien mediante auto del 22 de febrero del 2018 ordenó iniciar indagación preliminar, contra el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá y decretó algunas pruebas3. 3.- El 23 de febrero de 20184, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, del auto proferido el 22 de febrero del mismo año. 4.- En cumplimiento a lo ordenado en auto de 22 de febrero de 2018, se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folio 5 - cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 6 - cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 10 - cuaderno original de 1ª instancia Pági na 2 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01

Funcionario en Apelación 4.1.- Por medio de oficio No. S.G – 140, del 27 de febrero de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, allegó copia de la resolución 127 del 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se confirmó el nombramiento en provisionalidad del doctor RAMÍREZ LÓPEZ como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, y acta de posesión del aquí investigado y resolución 029 del 1 de abril de 2013, por medio de la cual se continuó el nombramiento en provisionalidad del doctor RAMÍREZ LÓPEZ, en el mismo cargo.5 4.2.- Por medio de oficio No. CSJCAQOP18-331, del 20 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, allegó adjunto en medio magnético la información estadística reportada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.6. 4.3.- A través de oficio JPF – 733 del 4 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá, allegó debidamente diligenciado el despacho comisorio, por medio del cual se realizó la notificación personal del auto de Indagación Preliminar, el 15 de marzo de 2018, y se recibió versión libre del doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ7, en la cual indicó: • Que se llevaron a cabo las audiencias pre procesales ante el

Juez de Control de Garantías y las posteriores diligencias procesales ante su Despacho como acusación, preparatoria, juicio oral, anuncio del sentido del fallo y emisión de la 5 Folio 12 a 17 - cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 20 a 21 - cuaderno original de 1ª instancia y CD. 7 Folio 22 a 34 - cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 3 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación sentencia la que fue de carácter condenatorio por el delito tipificado en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, por lo que se emitió la correspondiente orden de captura para cada uno de los condenados, decisión que fue apelada, y en la cual fue decretada la prescripción de la acción penal. • Advierte que la Sala informante, parcializa la responsabilidad solo en la cabeza del Despacho de conocimiento sin tener en cuenta que ni la Fiscalía ni la defensa, solicitaron la preclusión aduciendo que se trataba de una diligencia que de manera oficiosa se pudiese decretar. • Indica que los administradores de justicia siempre podrán encontrarse en un margen de error que no se aplica de manera caprichosa o en busca de una finalidad antijurídica donde se presenta la colaboración en la administración de justica donde todas la partes deben actuar de buena fe procesal por lo que las consideraciones del Tribunal debieron así extenderse, teniendo en cuenta además que en gran cantidad de providencias de la Corte Suprema de Justicia,

igualmente se ha decretado la prescripción de la acción penal, sin necesidad de la compulsa de copias disciplinarias o penales. • Argumenta que la administración de justicia se encuentra conformada de manera armónica por tres partes, el administrador de justicia, el ente investigador y la defensa del acusado, donde principalmente la carga de solicitar la prescripción de la acción penal recae en cabeza de la defensa primeramente y seguido de la Fiscalía General de la Nación, en el momento de recolección del material probatorio, sin que se inicie acción disciplinaria en contra de estos. • Además argumentó, que no se tiene la creciente y actual demanda de la acciones judiciales que se presentan en el Pági na 4 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación territorio Nacional siendo un sistema penal acusatorio que se traduce en aplazamientos constantes de las diligencias que se deberían desarrollar, más si se trata de Juzgados del Circuito al presenciarse ausencias de los defensores, fiscales y de los acusados, así como también la no comparecencia de testigos así como de las demás partes que deberían intervenir en la acción penal, notándose que ningún aplazamiento fue originado en razones atribuibles al Despacho investigado, aun cuando el Circuito de Puerto Rico Caquetá, se encuentra altamente congestionado atendiendo más de 550 expedientes, acontecimientos que han sido puestos en conocimiento en varias ocasiones sin obtener respuesta alguna8. 4.4.- Obran certificados de antecedentes disciplinarios de fechas

11 y 16 de abril de 2018, del doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ en el que no aparecen sanciones registradas, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación9.

5. Mediante auto del 18 de junio de 201810 el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, y se ordenó la práctica de pruebas. 6.- El 20 de junio de 201811, se notificó personalmente al Agente 8 Folios 23 a 35 cuaderno original 9 Folios 36 y 37 del cuaderno original 10 Folio 39-42 cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 46 - cuaderno original de 1ª instancia Pági na 5 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación del Ministerio Público del auto de apertura de investigación disciplinaria. 7.- El funcionario investigado mediante escrito del 20 de junio de 2018, solicitó copias de la actuación, petición a la cual se dio respuesta mediante oficio del 21 de junio de 2019, en la cual se le indicó que se le concedía un término de cinco días para que allegara el cuestionario de preguntas que debía ser absuelto por la testigo Castellanos Lozano12. 8.- Por medio de escrito, el Investigado allegó el cuestionario de las

preguntas que debían ser absueltas por la doctora YENNY EMITH CASTELLANOS LOZANO, dentro de la diligencia ordenada por el Despacho13. 9.- Obra en el expediente certificación No, CAFLCER18-195 del 25 de junio de 2018, por medio de la cual se informa la remuneración del doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, para los años 2016 y 201714. 10.- Por medio de auto del 11 de julio de 201815, se ordenó dar cumplimiento a la providencia del 18 de junio de 2018, anexando al despacho comisorio, además, el cuestionario enviado por el señor Juez investigado. 11.- A través de auto del 23 de julio de 201816, se fijó como nueva fecha y hora el 22 de agosto de la misma anualidad, a fin de 12 Folios 48 y 49 cuaderno original 13 Folios 50 y 50 vto. cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 55 cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 57 cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 59 cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 6 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación adelantar la declaración juramentada programada, y mediante proveído del 16 de agosto de 201817, se fijó el 12 de septiembre de la misma anualidad con ánimo de recibir la declaración juramentada previamente programada. 12.- Obra en el expediente declaración juramentada por el doctor

Gustavo Adolfo Nauta Lugo18 que realizó en los siguientes términos: • Advierte que efectivamente se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, proceso penal en contra de tres personas que en su momento asistió como apoderado. • Insistió que se realizaron bastantes aplazamientos por varios factores, incluyendo el recurso de apelación que interpuso por no compartir las razones por las que condenaron a sus representados. • Indica que ni él como apoderado, ni la Fiscalía, así como tampoco el Juez, advirtieron que se había configurado la figura de la prescripción de la acción penal por lo que no se alegó en ninguna de las etapas procesales. 13.- Se allegó al expediente despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con la declaración juramentada rendida por la doctora YENNY EMITH CASTELLANOS LOZANO19, en los siguientes términos: • Indicó que el proceso tuvo inicio en el año 2012, originado en 17 Folio 63 cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folio 66-68 cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 78-80 cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 7 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación un allanamiento donde se capturó en flagrancia la familia Cruz Zambrano, quienes se dedicaban al expendio de

estupefacientes y este tuvo una duración de 5 años para lograr sentencia condenatoria, atendiendo varias dificultades que se presentaron para lograr el desarrollo del juicio oral. • Aseguró que conoce que el Despacho presenta congestión judicial dada su naturaleza de Promiscuo del Circuito, motivo por el cual el señor Juez debía distribuir su agenda durante la semana en procesos civiles, laborales, penales y acciones de tutelas, lo que consecuentemente lo obligaba a dedicar solamente dos días de cada semana a los asuntos penales, lo cual generaba que de una audiencia fracasada a otra pasaran de 4 a 6 meses. Sin dejar de lado que era el único juez del circuito para 5 municipios, por lo que también conocía la segunda instancia de los jueces de control de garantías de cada una de las municipalidades. • Afirmó que algunos fracasos de la audiencia de juicio oral se atribuían a la no comparecencia de testigos, que impedían el desarrollo de esta y que al final obligó a la defensa a renunciar a los suyos como quiera que tampoco comparecían, esto no solo por el inconveniente de orden público sino por la distancia entre los municipios de Cartagena del Chairá y Puerto Rico. • Manifestó que por parte del despacho judicial nunca hubo maniobras dilatorias, las fechas distantes de la programación se debían a la alta carga laboral y el orden público que no permitía que los testigos se trasladaran al municipio de Puerto Rico; de igual forma el sistema virtual que ofrece el CENDOJ sirve esporádicamente, una alternativa que dio el despacho judicial fue realizar audiencias vía Skype lo que permitió que en diferentes procesos se avanzara, razones

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación éstas por las que el despacho a nivel nacional se ganó el premio de la excelencia. • Finalmente, indicó que no advirtió la prescripción en la acción penal pese a que el proceso fue manejado con una dilación notoria de la defensa quien aplazaba en algunas ocasiones y cambió de abogado en otra, y nunca se percataron el señor juez ni ella de la prescripción en este caso, quizás por la amplia carga laboral que se manejaba en el despacho. 14.- Mediante auto del 18 de octubre del 201720, de conformidad con el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 se cerró la investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 17 de enero de 201921, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario contra el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, en virtud de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Luego de plasmar los antecedentes de la queja, indicó la Sala de instancia que efectivamente la acción penal prescribió el 14 de septiembre de 2016, fecha anterior al proferimiento de sentencia condenatoria y que los aplazamientos de las audiencias siempre fueron atribuibles a la Fiscalía y defensa, por cuestiones de orden

20 Folio 84 cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folio 89-98 cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 9 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación público toda vez que los testigos se debían trasladar desde Florencia al municipio de Puerto Rico, teniendo en cuenta que ellos tenían la calidad de objetivo militar por parte de grupos al margen de la ley; y finalmente ninguno de los sujetos procesales advirtió la situación de prescripción; así lo explicó el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ en diligencia de versión libre de fecha 3 de abril de 2018 pues cada una de las diligencias adelantadas fueron avaladas por el juez de control de garantías; de igual forma en declaración bajo la gravedad de juramento los doctores Gustavo Adolfo Neuta Lugo (Defensor) y Yenni Emith Castellanos (Fiscal), quienes coincidieron en indicar que en ningún momento del proceso advirtieron que había operado el fenómeno de la prescripción. Consideró la Sala que la prescripción ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad, según lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal Colombiano, pero en este caso era necesario admitir que el disciplinable si hizo todas las actuaciones y gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, trató por diferentes medios como fue la utilización de la señal Skype, y en cada

inasistencia requirió a los abogados defensores para que justificaran la inasistencia a la diligencia, y si bien reprogramó las audiencias de juicio oral y lectura de sentencia con mucho espacio de tiempo esta se dio por la alta carga laboral del despacho, en virtud a que la agenda se encontraba rebosada. Señaló que estudiadas las circunstancias concretas que rodearon la omisión del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá Página 10 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación y analizada la estadística reportada por el juzgado para el periodo del 1° de octubre de 2012 al 31 de diciembre del año 2016, se encontró que efectivamente existía una alta carga laboral; por ejemplo para el trimestre del 1° de julio al 30 de septiembre del año 2016, (fecha para la cual acaeció el fenómeno de la prescripción), ese Despacho tenía bajo su conocimiento 347 procesos de ley 906/04; 17 procesos civiles escritural de primera instancia; 68 civiles orales de primera instancia, 1 proceso civil de segunda instancia y 18 procesos de ley 906/04 de segunda instancia, para un total de 451 procesos, fuera de las acciones constitucionales de tutela que para ese entonces el Despacho judicial tramitó 113. Finalmente concluyó el Instructor, que en el presente proceso obró una causal de exclusión de responsabilidad, si bien objetivamente no se advirtió por parte del despacho la prescripción de la acción penal, también se demostró que existía una alta carga laboral, dado

que el despacho judicial es promiscuo y por ello debe conocer de diligencias civiles, laborales, familia y penales, y es el Circuito de cinco municipios (Cartagena del Chairá, San Vicente del Caguán, Paujil, El Doncello y Puerto Rico), aunado a la situación de orden público que se vivió en años anteriores en el Departamento del Caquetá; es así que esta situación se encuentra amparada dentro de una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria como es la fuerza mayor, conforme lo consagra el artículo 28 numeral 1° de la ley 734 de 2002; pues a nadie se le puede exigir lo imposible. En suma, al no advertir irregularidad alguna, la primera instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria. Página 11 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación DE LA APELACIÓN El 24 de enero de 201922, el doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, procurador 115 Judicial II Penal del Florencia, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que de los motivos de la decisión sin mayores razonamientos se concluye, que la misma no está afianzada en ninguna de las posibilidades que contempla la norma para archivar de forma definitiva la actuación disciplinaria, al no circunscribirse el actuar del doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en ninguna de las posibilidades que de manera taxativa la ley permite para considerar que se ha acreditado la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor, esto pues,

como dicho instituto lo exige, deben existir circunstancias externas de tal magnitud que hayan impedido el actuar célere durante el proceso. Argumenta que no se acreditó, más allá de una mención aislada, que algún sujeto procesal era objetivo militar, y que por lo tanto ello conllevó a la mora judicial, mención de paso que no cuenta con sustento probatorio alguno, más allá de una excusa para indicar que por razones de orden público no probadas el juzgamiento no avanzó. Infiere que la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, exige dos requisitos para su concreción, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, es decir, que no se trate de un hecho conocido sino casual, y que por lo tanto no podía preverse, 22Folio 101 a 104 cuaderno original de 1ª instancia. Página 12 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación y a su vez que una vez que el mismo ocurra no se pueda resistir. Resulta paradójico indicar en materia de faltas disciplinarias por omisión, como lo es en el presente caso al no tramitar en el tiempo permitido por la ley el proceso, que se reúnen las dos características de la fuerza mayor, como lo son la imprevisión y la irresistibilidad recordando que a voces del artículo 6 de la Constitución Política se determina que tanto la acción como la omisión generan responsabilidad disciplinaria, y que por lo tanto omisiones reiteradas desde el año 2013 al año 2017, no pueden encuadrarse dentro de circunstancias de imprevisibilidad o

irresistibilidad que no hayan podido ser detectadas y conjuradas por el juez de conocimiento. Advierte que como está demostrado, no existe justificación alguna por parte del juzgado para fijar fechas de audiencias tan distantes una de las otras, máxime cuando se observaba claro un actuar dilatorio constante del defensor sin que se le llamara la atención sobre dicho comportamiento, lo cual genera no solo una omisión por dejar haber prescrito la acción penal, sino también por no requerir oportunamente a las partes. Finalmente indicó que no es cierto el desconocimiento por parte del juez instructor sobre la dilación de las partes al procedimiento, pues fíjese que ante cada aplazamiento pidió justificarlos, pese a ello, no adelantó ninguna compulsa de copias en contra de la defensa y de la fiscalía, como tampoco utilizó los poderes correccionales a su alcance para corregir la actuación dilatoria de las partes, por lo que solicita se proceda a revocar la decisión del 17 de enero de 2019. Página 13 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de 19 de noviembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Alejandro Mesa Cardales23. 2.- Por medio de memorial del 14 de noviembre de 2019, el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ, solicitó se le corriera traslado del recurso de apelación impetrado por el Ministerio Publico.24

3.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PPCSJA21-11780, el 8 de febrero del 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente25.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un 23 Folio 3 – cuaderno de Segunda Instancia. 24 Folio 8 – cuaderno de Segunda Instancia. 25Folio 9 – cuaderno de Segunda Instancia. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 14 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1627 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, actuó en calidad 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 15 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, para la época de los hechos. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión que el representante del Ministerio Público se encuentra legitimado para apelar la decisión, conforme lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, aplicable según lo normado en el artículo 263 ibidem, norma que establece que solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato

constitucional o legal esta tenga carácter reservado. …” 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de enero de 2019, y el recurso de apelación fue Página 16 | 29

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Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación presentado el 24 de enero de 2019, por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201930, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El origen de la actuación disciplinaria radica en la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior del Distrito de Florencia Caquetá en contra del doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, con ocasión de fallo condenatorio proferido dentro de la acción penal adelantada en contra de SANDRA y JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO, y ANTONIO CRUZ CLAROS, aun cuando la misma se encontraba prescrita. La primera instancia, decidió terminar y archivar las diligencias, en favor del doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, fundamentó

su decisión en la potestad de la autonomía propia de los funcionarios judiciales y señaló que para declararla responsable 30 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalPágina 17 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8278

Radicado No. 180011102000 201800044 01 Funcionario en Apelación disciplinariamente se requiere que esté objetivamente demostrada la falta, que exista prueba que así lo demuestre y además no se encuentre un eximente de responsabilidad evento que ocurrió en el presente caso. El doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, presentó recurso de apelación por medio del cual señaló que dentro de la decisión adoptada no se demostró que efectivamente el Juez investigado, se encontraba dentro de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, que justificara la dilación presentada dentro de la acción penal objeto de controversia, pues la presunta amenaza de grupos

paramilitares y la excesiva carga laboral, no eran imprevisibles o irresistibles. Al respecto, oportuno resulta recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Evidenciándose este fenómeno, contrario a los dere

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