CNDJ - 199.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-El ejercicio de reenvío normativo rea
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 199.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-El ejercicio de reenvío normativo rea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2014 00111 01
Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Juan Carlos Granados Becerra1 y Carlos Arturo Ramírez Vásquez2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable Jhon Jairo Skinner Henao, en su condición de fiscal primero (1°) local de Girardot, en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al transgredir el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 209 del Código de Procedimiento Civil, falta grave atribuida a título de culpa grave por lo cual fue sancionado con suspensión por el término de un (1) mes. 1 Sala n.° 007 del 8 de febrero de 2023. 2 Sala n.° 051 del 12 de julio de 2023. 3 Sala conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil
Salazar.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta atribuida al doctor Jhon Jairo Skinner Henao, en su condición de fiscal primero (1°) local de Girardot, consistió en que habiendo sido citado a audiencia de formulación de imputación para el día 12 de diciembre de 2013 dentro del trámite de la causa penal n.° 2010-00241, la misma no se pudo efectuar por incomparecencia del disciplinado, quien dentro de los tres (3) días siguientes no justificó su inasistencia ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 29 de julio de 2014 ordenó la indagación preliminar en contra del disciplinado5 y dispuso la práctica de pruebas, entre las que se destaca el oficio SDSFACC-005838 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por la doctora Gladys Rojas Villamizar, subdirectora seccional de fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, a través del cual certificó que el investigado ocupó el cargo de fiscal primero (1°) local de Girardot para los años 2013 y 20146.
De igual forma, mediante oficio n.° 02149 del 22 de diciembre de 20157 el disciplinado remitió escrito de versión libre en el cual adujo que, para la fecha de los hechos, fungió como fiscal primero local y fiscal URI encargado de Girardot, por lo que no pudo asistir a la audiencia
programada por el estrado judicial informante, toda vez que coincidió con 4 Folio 6 del archivo virtual 01. EXPD DIGITAL 2014-111.pdf del expediente digital. 5 Folios 8 y 9 ibidem. 6 Folios 16 a 19 y 35 a 38 ibidem. 7 Folio 47 ibidem. Página 2 | 39 otra diligencia —audiencia de imputación de cargos— fijada para la misma fecha y hora dentro del proceso de inasistencia alimentaria, siéndole imposible atender ambas diligencias al mismo tiempo. De igual forma, señaló que para esa época se acostumbraba llamar al teléfono del Juzgado de Ricaurte. Sin embargo, la juez de la causa no escuchaba razones y por cualquier motivo compulsaba copias. A través de auto del 30 de noviembre de 20188, el magistrado sustanciador ordenó la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Jhon Jairo Skinner Henao, en su condición de fiscal primero (1°) local de Girardot. En el proveído referido se decretaron pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: - Mediante oficio remitido vía correo electrónico del 29 de agosto de 2019, la doctora Sandra Milena Sierra Peñaloza, adscrita al Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió las estadísticas rendidas por la Fiscalía Primera Local de Girardot en el año 2013, el extracto de la hoja de vida y constancia de servicios prestados del funcionario investigado9. - Oficio n.° 2954 del 2 de septiembre de 2019, por medio del cual la
secretaria del despacho informante refirió que una vez revisados los libros radicadores que se llevan en ese estrado judicial y en el archivo del mismo se encontró registro del proceso penal n.° 2530760000694-2010-0024, en donde se realizó audiencia preliminar de orden de captura. Sin embargo, dentro de la mismas 8 Folio 52 a 57 ibidem. 9 Folios 67 a 73 ibidem. Página 3 | 39 no obraba documento alguno que relacionara al doctor Jhon Jairo Skinner Henao10. - Oficio CSJGCTO2019-00476 del 18 de septiembre de 201911, con el que la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot informó que el día 13 de marzo de 2013, el investigado presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos en contra de los señores Alberto Camero Rozo, Inés Santofimio Torres y Orlando Enrique Pedraza. No obstante lo anterior, respecto de la notificación del doctor Skinner Henao de la audiencia del 12 de diciembre de 2013, señalaron no contar con el registro de planillas de correo certificado o cualquier otro medio de notificación de dicho telegrama, teniendo en cuenta que fue directamente el juzgado de conocimiento el que en su momento lo emitió. De conformidad con lo anterior, remitió copia del proceso penal n.° 253076000694-2010-00241 que se siguió por los ilícitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado. Por su parte, mediante escrito el 10 de septiembre de 201912 el
disciplinado no recordar de manera exacta el motivo de su inasistencia a la audiencia del 12 de diciembre de 2013, en tanto resultaba difícil acordarse exactamente las labores que realizó ese día, por lo que creía que debió ser por simultaneidad con otras audiencias, más aún cuando para la época hubo una juez muy intransigente con el tema. Aunado a ello, solicitó la terminación de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, bajo el supuesto de que desde el día de su 10 Folio 75 ibidem. 11 Folio 84 a 85 ibidem. 12 Folio 77 ibidem. Página 4 | 39 consumación —12 de diciembre de 2013— a la fecha, habían transcurridos más de 5 años. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 7 de octubre de 2019 se ordenó el cierre de la investigación13, providencia notificada a los sujetos procesales mediante estado n.° 70 del 25 de octubre de 201914. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 30 de septiembre de 202015 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: “4.- Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación. Según lo previsto en el artículo 162 del Código Disciplinario Único, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la
responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias que permiten demostrar la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinable, doctor JHON KAIRO SKINNER en su calidad de Fiscal 01 Local de Girardot, quien presuntamente incurrió en una evidente desatención al no justificar su inasistencia a la audiencia de formulación de imputación de fecha 12 de diciembre de 2013 a la que había sido citado dentro del proceso penal No. 253076000694-2010-00241 que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte.[...] Imputación jurídica: Se le imputó la incursión en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al transgredir el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 13Folio 89 ibidem. 14Folio 90 ibidem. 15Folios 93 a 130 ibidem. Página 5 | 39 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 209 del Código de Procedimiento Civil, falta grave atribuida a título de culpa grave. Notificada la decisión referida16, dentro del término del artículo 166 de la Ley 734 de 2002 la defensora de oficio y el disciplinado presentaron escrito de descargos17, en los que solicitaron la práctica de pruebas. En auto del 30 de abril de 202118, se negó la solicitud probatoria peticionada por el investigado y su defensa.
Evacuada la etapa probatoria, a través de proveído del 20 de mayo de 202119 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término que transcurrió en silencio por parte de la defensa, el disciplinado y el delegado del Ministerio Público20. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia el 27 de agosto de 202121, providencia notificada a todos los sujetos procesales el 17 de septiembre de 2021, en aplicación del Decreto 806 de 202022 y, de manera subsidiraria, mediante edicto fijado el 21 de septiembre de la misma anualidad23. En término, esto es el 17 de septiembre de 202124, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la 16Folio 130 ibidem y archivos virtuales «03. NOTIFICCION DISCIPLINADO 2014-0111»; «04. CONFIRMACION ENTREGA 2014-0111»; «05. CONFIRMACION ENTREGA 2014-0111». 17 Archivo virtual «11. ESCRITOS DESCARGOS Y SOL PROBATORIA 2014-111.pdf » del expediente digital. 18 Archivo virtual 15. 2014-00111 NEGATIVA PROBATORIA del expediente digital. 19 Archivo virtual 20. 2014-0111 TPA del expediente digital. 20 Archivo virtual 21. PASO DESPACHO 2014-111 del expediente digital. 21 Archivo virtual 22. SENTENCIA .pdf. 22 Archivo virtual 23NotificacionDisciMinPublico 201400111.pdf del expediente digital.
23 Archivo virtual 29Edicto 201400111 del expediente digital. 24Archivo virtual 25CorreoRecursoApelacion 201400111.pdf del expediente digital. Página 6 | 39 sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 11 de octubre de 202125 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 27 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente al doctor Jhon Jairo Skinner Henao, en su condición de fiscal primero (1°) local de Girardot, por la incursión en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al transgredir el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 209 del Código de Procedimiento Civil, falta grave atribuida a título de culpa grave por lo cual fue sancionado con suspensión por el término de un (1) mes.
Al respecto, la primera instancia hizo las siguientes consideraciones para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado: En primer lugar, estableció que, una vez verificadas las copias del proceso penal n.° 253076000694-2010-00241 que se siguió por los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado, mediante auto del 2 de diciembre de 2013 se señaló el 12 de diciembre siguiente a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de formulación
de imputación, la que fuere comunicada al disciplinado a través de telegrama 722-2013 del 2 de diciembre de 2013. Mediante constancia secretarial del 12 de diciembre de 2013 se señaló que la audiencia fijada para esa fecha no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del señor fiscal, razón por la que mediante proveído de la misma data se concedió el término de 3 días para que justificara su no asistencia, disposición que le fue comunicada a través de oficio n.° 756 25 Archivo virtual 33Concede recurso.pdf del expediente digital. Página 7 | 39 del 16 de diciembre de 2013, como en efecto se anunció en documento 049 del 23 de enero de 2014, sin que se advirtiera su cumplimiento por el disciplinable. Como corolario de lo expuesto, encontró acreditada la comisión de la descripción típica contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la infracción del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y 209 del Código de Procedimiento Penal, ante la incomparecencia del ente acusador a la audiencia de formulación de imputación fijada para el 12 de diciembre de 2013 y su omisión de presentar la correspondiente excusa de su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la audiencia. La falta fue calificada como grave, no solo por la posición y jerarquía del disciplinado en cuanto que la comunidad judicial espera un principio de colaboración entre los diferentes sujetos en aras de lograr los cometidos estatales, en el caso puntual, la evacuación de la audiencia de
formulación de imputación, sino porque su ausencia conllevó la afectación del esencial servicio de administración de justicia. En sede de ilicitud sustancial, sostuvo que el actuar del disciplinable no encontró causal alguna que justificara su comportamiento, por cuanto si bien alegó que tuvo que atender una diligencia con persona capturada bajo el radicado n.° 253076000694201300465, realizada en la misma fecha —12 de diciembre de 2013—, tal situación debió ponerla en conocimiento del juez natural de manera oportuna y no en sede disciplinaria. En lo que atañe a la culpabilidad, estimó que el comportamiento del funcionario fue culposo en tanto la incomparecencia injustificada del representante del ente acusador a la realización de la audiencia de formulación de imputación dentro del sumario radicado bajo el n.° 201000241, fue consecuencia de la falta de cuidado y diligencia que se espera Página 8 | 39 de un funcionario judicial, máxime que, ante su amplia experiencia en el cargo, es conocedor de la obligación que le impone la ley de exponer ante el juez de conocimiento las razones por las cuales no pudo comparecer al acto público reprochado, pretendiendo justificar su conducta ante esta jurisdicción, luego de dos años. Por último, sostuvo que, de conformidad con los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debía imponer correspondía a la suspensión por el término de un (1) mes, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio prestado por el servidor judicial, la trascendencia social del comportamiento, la modalidad de la conducta y la ausencia de
antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la conducta investigada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable sustentó el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: - Solicitó aclaración sobre la competencia de la Comisión para resolver el recurso de apelación interpuesto, a la luz de la sentencia C-120 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó: La Corte precisó, finalmente, que de acuerdo con la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021. Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el Página 9 | 39 momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. - Alegó la nulidad por violación del debido proceso en la notificación por estado, a su representado y su defensora, del auto del 20 de mayo de 2021, que establecía: «ordenar corregir traslado de alegatos de conclusión a las partes», lo que ocasionó que no se
presentaran alegatos de conclusión en los términos del numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. - Sostuvo la nulidad por desconocimiento del principio de congruencia entre el auto de apertura de investigación, el pliego de cargos y la sentencia de primer grado teniendo en cuenta que en los dos primeros se relacionó el incumplimiento de deberes del investigado por su inasistencia a una audiencia de imputación. Sin embargo, en el fallo de primera instancia se estableció su responsabilidad disciplinaria por no haber justificado su inasistencia a la audiencia ante el juez correspondiente dentro de los tres días siguientes a su falta, con lo cual consideró se presentaba un cambio sustancial en el núcleo fáctico que vulneró el debido proceso en los términos establecidos por el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. - En cuanto al acápite de «Fundamentos de la Sentencia», se observa que realizó una transcripción de los motivos que fundamentaron la sanción impuesta al disciplinado, sin observar un reproche concreto en este punto. - Atipicidad de la conducta: en relación con este argumento, señaló apartarse de la calificación jurídica realizada al comportamiento de su representado, si se tenía en cuenta que el principio de legalidad de las faltas disciplinarias implicaba que solo pueden serlo aquellas que están expresamente contempladas en la ley, pero además que Pági na 10 | 39 el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 es un tipo en blanco que debe ser integrado por otras normas de igual jerarquía vigentes al momento de la ocurrencia del hecho. En el caso concreto, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 —norma
en blanco— fue integrado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sin concretarse la norma que supuestamente infringió el disciplinado, aunado al hecho de que este último no regula los deberes que deben acatar los servidores públicos. En ese orden, debió edificarse la responsabilidad al amparo de la norma que obliga a los fiscales a asistir de manera oportuna a todas y cada una de las convocatorias que realizan los jueces de garantías y conocimiento, para así poder hablar del incumplimiento de deberes y el desconocimiento de la ley, razón por la cual el juez dsiciplinario incumplió con el deber de concretar la norma con la que se integra el tipo penal en blanco, aspecto que no puede suplir la defensa. - Señaló que tampoco existió ilicitud sustancial en el comportamiento de disciplinado, toda vez que para su configuración se requiere acreditar el desconocimiento de alguno de los principios que inspiran la administración pública, concretada en este caso en la administración de justicia, aspecto que no fue mencionado en la sentencia recurrida, por lo que no podría sancionarse a su disciplinado, porque se estaría castigando el incumplimiento del deber por el deber mismo. - Consideró que se encontraban configuradas las causales excluyentes de responsabilidad contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en atención a que se acreditó que para la misma fecha y hora en que se realizó la audiencia que originó la compulsa de copias, su representado Pági na 11 | 39
estaba desarrollando una audiencia preliminar de control de garantías con persona privada de la libertad, situación constitutiva de fuerza mayor, en el entendido de que el disciplinado no podía dejar de asistir a la mencionada audiencia por estar a cargo de ese despacho y poner en riesgo no solo la libertad de una persona sino la grave afectación a la justicia y la sociedad. Además, consideró que también se configuró el estricto cumplimiento de un deber legal, ya que en materia de audiencias siempre debe privilegiarse la que tiene personas privadas de la libertad, como fue la que efectivamente realizó el disciplinado. - Inexistencia del conocimiento necesario para sancionar: sostuvo el apelante que existió una duda sobre la responsabilidad del investigado, al existir dos hipótesis: la planteda en la sentencia y aquella alegada por la defensa sobre la imperiosa necesidad que tenía el disciplinado de acudir a otra audiencia con persona privada de la libertad, con lo cual no se alcanzó la certeza sobre la existencia del hecho y su responsabilidad necesaria para sancionar en los términos establecidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia lo procedente era la absolución por duda. - En lo que respecta a la determinación de la gravedad o levedad de la falta, se pronunció en relación con cada uno de los criterios vertidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a saber: 1. El grado de culpabilidad; 2. La naturaleza esencial del servicio; 3. El grado de perturbación del servicio; 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución; 5. La
trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza Pági na 12 | 39 del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas;
7. Los motivos determinantes del comportamiento; 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos; y 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
A partir de ello, concluyó que únicamente se configuraba el criterio del numeral 2°, por lo que la falta debía calificarse como leve.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Juan Carlos Granados Becerra26 y Carlos Arturo Ramírez Vásquez27, mediante sorteo realizado en sala n.° 051 del 12 de julio de 2023 el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial28.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el defensor del funcionario judicial sancionado 26 Sala n.° 007 del 8 de febrero de 2023.
27 Sala n.° 051 del 12 de julio de 2023. 28 Archivo virtual 12 PASO DESPACHO NEGADO Pági na 13 | 39 a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Cuestión preliminar El censor solicitó a la Comisión aclarar sobre su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, a la luz de lo fijado en la sentencia C-120 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la que se señaló que:
5. Precisión sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad
66. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo
257A[48] y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[49]. Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021
las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación. De lo anteriormente transcrito, debe señalarse que la referencia a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General Pági na 14 | 39 de la Nación, no afectó en manera alguna la competencia de la Comisión para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo contenido en el artículo 257ª de la Constitución Política, que dispone: ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [...] [subrayado fuera del texto] Debe aclararse que esta competencia fue asumida por la Comisión a partir de su entrada en funcionamiento —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, la cual venía siendo ejercida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo consignado en el artículo 256 de la Constitución Política29.
En ese orden, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone en el inciso 1° del artículo 125 que los fiscales tienen la calidad de funcionarios judiciales, así: 29 ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo. Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
Pági na 15 | 39 ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial. En consonancia con lo anterior y, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial—:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: [...]
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer de la apelación interpuesta por el defensor del funcionario judicial sancionado,
según las disposiciones antes anotadas. 7.3. Planteamiento del problema jurídico Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Pági na 16 | 39 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario».31 De ahí que únicamente sea procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada, conforme a los siguientes problemas jurídicos: 7.3.1. Primer problema jurídico: ¿Concurre alguna causal de nulidad que vicie la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo introdujo hechos nuevos en la imputación fáctica,
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