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CNDJ - 199.Inexistencia de comportamiento irregular-F1108020220034

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 199.Inexistencia de comportamiento irregular-F1108020220034
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001080200020220034100 Aprobado en Sub-Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 01 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, emite su pronunciamiento respecto a la indagación previa3 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

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Referencia: FUNCIONARIOS con auto de siete (7) de febrero de 2023 adelantada contra la doctora

PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para la época de los hechos. El propósito de esta providencia es determinar si se debe ordenar la terminación del trámite disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 904, 2245 y 2506 del Código General Disciplinario.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante acta de reparto de 25 de mayo de 20227, la presente actuación disciplinaria le fue asignada al magistrado ponente, y me mediante auto de 7 de febrero de 2023, se procedió a dar apertura de la indagación previa con la finalidad de abundar en mayores elementos para una clara identificación e individualización del autor o autores de una posible falta disciplinaria, con fundamento en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 06 INDAGACIÓN PREVIA 20220034100. Expediente digital. 4 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que

existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 5 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 6 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código 7 02 acta de reparto 20220034100. Expediente digital Página 2 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS Se resalta igualmente, que de conformidad con el artículo transitorio 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 20218, las actuaciones disciplinarias en curso, en las que no se haya notificado el pliego de cargos a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario9, como en el presente asunto, se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones correspondientes.

3. NOTICIA DISCIPLINARIA La queja presentada desde la penitenciaría de medida de seguridad el 10 de mayo de 2022 por parte del quejoso el señor HENRY SUARIQUE PINZÓ, este señala una presunta negligencia por parte de la magistrada que tenía a su cargo el proceso 110011102000201902142-00. Se alega que no se llevó a cabo el comparecer al disciplinado dentro del proceso antes referenciado, y que las audiencias fueron programadas y esperadas hasta que el disciplinado falleció. Todo esto se considera como una negligencia que afectó el profesionalismo de la judicatura y sus servidores públicos.

En la queja, se menciona que se intentó crear una defensa designando un abogado de la Defensoría del Pueblo para representar al quejoso en el proceso judicial penal, ya que se considera que el 8 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma

inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga. 9 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019. Página 3 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS abogado Luis Cornelio Suárez, anteriormente asignado, no lo representó de manera profesional. Esto, según el quejoso, resultó en consecuencias negativas, ya que se le condenó sin tener la oportunidad de defenderse adecuadamente. Por otra parte afirma el quejoso que el señor Luis Cornelio Suárez no fue la persona indicada para afrontar los cargos, y que su condena fue producto de un montaje. Se argumenta que la negligencia al no hacerlo declarar y no asumir responsabilidades condujo al cierre del proceso, privando al quejoso de la posibilidad de defenderse y comprender los hechos dentro del proceso penal, donde ejerció la defensa técnica el fallecido.

Actualmente, el quejoso está cumpliendo una condena de 206 meses por actos que sostiene no haber cometido, convirtiéndose en víctima de la falta de profesionalismo. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, se solicita que se realice una investigación sobre la actuación de la magistrada por su negligencia al permitir que proceso no se adelantara eficientemente.

4. IDENTIFICACIÓN DE LA INVOLUCRADA La disciplinada corresponde a la doctora PAULINA CANOSA

SUÁREZ, quien presta sus servicios atendiendo la RESOLUCIÓN No. 005 del 27 de abril de 2000, mediante la cual se traslada al cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a partir del 05 de mayo de 2004.

5. LA CONDUCTA INVESTIGADA Página 4 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS La conducta objeto de investigación y que será abordada en la presente providencia consiste en la supuesta "negligencia" atribuida a la Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada

de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. El quejoso, HENRY SUARIQUE PINZÓN, censura la actuación de la mencionada magistrada, alegando que, en el marco de la actuación disciplinaria identificada con el radicado No. 110011102000201902142, la cual involucra al abogado Luis Cornelio Suárez; reprochando el quejoso que la magistrada no hizo comparecer a dicho abogado, quien falleció sin que se hubiera llevado a cabo dicho proceso. Según la queja, la omisión de hacer comparecer al abogado difunto impidió constatar la presunta negligencia y falta de profesionalismo de éste en su calidad de defensor público en la causa penal que enfrentaba, lo que resultó en una condena por falta de defensa técnica. En consecuencia, el quejoso sostiene que se

encuentra privado de libertad siendo inocente, de acuerdo con los términos expresados en la queja presentada.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del poder público, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva Página 5 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. La competencia señalada encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Así las cosas corresponde a esta Sala Dual de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con los medios de convicción recaudados en la indagación previa adelantada contra la contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de

Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. para la época de los hechos materia de la presente actuación disciplinaria, y valorar si es procedente emitir la decisión de terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria a su favor, conforme a lo previsto en los artículos 9010, 22411 y 25012 de la Ley 1952 de 2019; o si existe por el contrario fundamento para formular cargos contra el implicado. 10 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 11 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 12 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente

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Referencia: FUNCIONARIOS En el marco de la presente investigación, esta sala procederá a evaluar los elementos planteados con el fin de abordar la siguiente pregunta problema: ¿Hay elementos que permitan evidenciar una desviación por parte de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, afectando sustancialmente su deber funcional sin justificación, en relación con el caso disciplinario identificado con el radicado No? 110011102000201902142? Este interrogante se convertirá en el punto central de deliberación por parte de este cuerpo colegiado. 6.2. Caso concreto Dentro de la diligencia en curso, la pregunta planteada se enfoca en determinar si existe evidencia que indique una desviación significativa por parte de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, afectando sustancialmente su deber funcional sin justificación, en relación con el caso disciplinario identificado con el radicado No.

110011102000201902142. Sin embargo, al analizar la información disponible, no se evidencia en ella ninguna desviación por parte de la magistrada. La anterior conclusión se respalda mediante una inspección y verificación del proceso disciplinario que el quejoso ha tachado de ineficiente. A continuación, se procederá a exponer los detalles de dicha inspección para una comprensión más completa del caso.

Dentro de las actuaciones disciplinarias a cargo de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, se observa que el proceso fue iniciado

el 9 de abril de 2019 como resultado de la noticia disciplinaria interpuesta por el quejoso. Este evento inicial condujo a la apertura de la fase preliminar el 29 de abril de 2019, llevada a cabo por la magistrada cuestionada. La finalidad inicial de esta etapa fue verificar Página 7 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS y reconocer la calidad del abogado involucrado, la cual se confirmó el 9 de mayo de 2019 mediante la certificación 175002 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2019, se llevó a cabo la apertura de la investigación, cumpliendo con el requisito de la competencia. Se programó la audiencia de prueba y calificación para el 18 de noviembre de 2019, y se emitieron las correspondientes comunicaciones, de esta manera, se cumplió con las formalidades establecidas en la ley 1123 de 2007. Es importante destacar que, durante las diligencias, se evidenció una participación activa por parte del quejoso, quien, a pesar de estar privado de la libertad, hizo uso de sus facultades comunicativas. La Magistrada a cargo respondió a sus requerimientos y se mostró receptiva a las circunstancias que enfrentaba el quejoso. Esto se refleja claramente en el oficio fechado el 21 de junio de 2019, donde se destaca que, al conocer la situación de privación de libertad del

quejoso, la Magistrada, a través de la secretaría, se comprometió a realizar las gestiones necesarias en las entidades correspondientes. En dicho oficio se resalta la intención de llevar a cabo la audiencia virtual en la fecha ya programada, solicitando los medios tecnológicos y el personal capacitado para tal fin. Además, se requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cómbita, Boyacá, para facilitar la realización de la diligencia con el recluso, el señor Henry Suarique Pinzón, en audiencia virtual. Se enfatiza la importancia de realizar las coordinaciones necesarias para asegurar el adecuado desarrollo de la diligencia en su debido momento. Página 8 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS Adicionalmente, es relevante resaltar que en el oficio fechado el 21 de junio de 2019 se llevó a cabo el emplazamiento. Dado que en el escrito de la queja no se indicó el paradero de las personas denunciadas y solo se contaba con las direcciones en el Registro Nacional de Abogados, se procedió a emplazar al disciplinable por un término de tres (3) días, aplicando el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

En la fecha del 22 de agosto de 2019, la Magistrada involucrada dejó constancia dentro del proceso de referencia. Desde el año 2015, se le asignó a esta magistrada el proceso disciplinario 2015.03960.00, que investiga la presunta presentación de documentos falsos para la

obtención del reconocimiento y/o reliquidación de una pensión gracia ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Este proceso acumuló un total de 2479 quejas e informes, que, de ser repartidos por separado, corresponderían al inventario total de cuatro despachos de esta Corporación. A pesar de que este radicado no era el más antiguo ni el más adelantado, la presidencia de la Sala determinó que todos estos procesos se acumularan a este, y no a otros que cursaban con radicación anterior. Adicionalmente, la magistrada menciona otros procesos de relevancia nacional que han sido asignados a su despacho, como el proceso 2017.05058.00 contra los abogados Luis Gustavo Moreno Rivera y Francisco Javier Ricaurte Gómez, conocido como el "cartel de la toga", y otros procesos de igual envergadura que han requerido semanas y meses completos de audiencias y diligencias. Se destaca que, para poder dar trámite a estos procesos de connotación nacional, se han suspendido y aplazado audiencias y trámites de otros procesos, generando un colapso en el despacho, que actualmente cuenta con 67 Página 9 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS procesos en turno para proferir sentencia, con una antigüedad al despacho de más de 5 meses.

La magistrada expone que, ante la carga laboral abrumadora y las falencias en el reparto, solicitó auditorías al Consejo Superior de la

Judicatura, las cuales revelaron la desbordante carga laboral y las graves fallas en el reparto. A pesar de sus solicitudes de medidas reales de descongestión, la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura fue limitada, procediendo únicamente a la suspensión del reparto de procesos ordinarios en un periodo específico, sin resolver la crisis en curso. En este contexto, la magistrada subraya la necesidad de fijar una fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional en el presente asunto para el segundo semestre del año 2020, resaltando que cualquier limitación al acceso efectivo a la administración de justicia no es atribuible a ella, sino a la indiferencia del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar medidas reales de descongestión, a pesar de las múltiples solicitudes. Se establece como nueva fecha para la diligencia del proceso 201902142 el 11 de agosto de 2020, a las 02:00 p.m. El 11 de agosto de 2020, la diligencia se encontró desierta debido a la ausencia tanto del defensor como de los asistentes necesarios para llevar a cabo dicho procedimiento, lo que llevó al fracaso de la misma. En respuesta, se requirió a las partes que proporcionaran razones para su inasistencia a la diligencia virtual. Posteriormente, el 12 de enero de 2021, se emitió la siguiente constancia por omisión secretarial, donde se establece una nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación. Esta medida se toma debido a la omisión de la secretaría en ingresar los expedientes al despacho, a pesar de las reiteradas solicitudes para evitar la parálisis del proceso. También se Pági na 10 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS destaca que la citación de la persona disciplinable para la audiencia del 11 de agosto de 2020 no fue acreditada en el expediente híbrido, lo que impide considerar fracasada la audiencia pasada. En consecuencia, se establece una nueva fecha para la audiencia, programada para el 2 de marzo de 2021 a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El 2 de marzo de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación, no se presentó la persona disciplinable Luis Cornelio Suárez Ramírez ni su defensor designado, cuya presencia es obligatoria según el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En cambio, estuvo presente el señor procurador Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. Posteriormente, el 15 de abril de 2021, se realizó el emplazamiento según el artículo 104.3 de la Ley 1123 de 2007, y al haber agotado los procedimientos legales, se designó a la abogada Cielo Alejandra Navarro Ariza como defensora de oficio para evitar la parálisis del proceso. Se fija una nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación, programada para el miércoles 2 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m. El 2 de febrero de 2022 se llevó a cabo la diligencia de audiencia de prueba y calificación, en la que participó la defensora de oficio. Durante esta diligencia, se adelantaron los procedimientos necesarios,

incluyendo la ampliación de queja y ratificación de la misma, como el decreto de otras pruebas, y requerimientos pertinentes, asegurando así el cumplimiento de los aspectos legales para el debido proceso en la actuación disciplinaria. Tras recopilar los elementos de prueba solicitados por el despacho para llevar a cabo la diligencia, se constató que el disciplinado falleció, según las certificaciones remitidas, incluida la proporcionada por la Pági na 11 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS Registraduría Nacional del Estado Civil13, con fecha de afectación el 3 de junio de 2021.

Ante las circunstancias que rodean el caso, se verificó el fallecimiento del disciplinado. En respuesta a esta situación, se optó por concluir el proceso debido al deceso del disciplinable, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. Lo anterior se debió que durante la audiencia de pruebas del 1 de febrero de 2022, se solicitó la confirmación de la vigencia del documento de identidad del abogado disciplinable, corroborándose que la cédula de ciudadanía n°. 17.160.061, perteneciente a Luis Cornelio Suárez Ramírez, fue cancelada el 3 de junio de 2021 tras el fallecimiento del titular. Se argumenta que se configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe declararse

a favor del abogado difunto, según el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se establece la terminación de la actuación en su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley antes señalada. En el marco de la actuación de la magistrada reprochada por el quejoso, es evidente que no se presentan anomalías que afecten el debido proceso. La diligencia de la magistrada en el manejo del caso muestra un respeto hacia las garantías procesales, cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Ley 1123 de 2007. La participación activa de la magistrada durante las diligencias, como se evidencia en la gestión de audiencias virtuales y la acumulación de casos, refleja un compromiso diligente con el proceso disciplinario. 13 09RtaCorElectrRegNalEdoCivil. 30PruebasCalificacion. Expediente digital. Pági na 12 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS Por otro lado, las circunstancias relacionadas con el fallecimiento del disciplinado no pueden considerarse como una conducta reprochable por parte de la magistrada. El deceso, ocurrido a partir de junio de 2021, representa un hecho involuntario que escapa al control y la injerencia de la magistrada. No se puede imputar a la magistrada la responsabilidad de hacer comparecer al disciplinado, especialmente cuando este se encontraba en instancias de instrucción. La imposibilidad de asistencia del disciplinado debido a su fallecimiento

es un factor externo al cual la magistrada no pudo influir. En conclusión, al examinar detenidamente la actuación de la magistrada reprochada por el quejoso, no se evidencian anomalías que puedan constituir una presunta falta disciplinaria. La diligencia y participación activa de la magistrada en el proceso disciplinario reflejan un respeto cabal hacia las garantías procesales, cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Además, las circunstancias relacionadas con el fallecimiento del disciplinado son ajenas a la responsabilidad de la magistrada, ya que este hecho imprevisible ocurrió a partir de junio de 2021. En consecuencia, se concluye que la presunta falta disciplinaria que el quejoso intenta atribuir a la magistrada no tiene fundamento en los hechos examinados. En atención a este hallazgo, resulta jurídicamente procedente aplicar los artículos 9014, 22415 y 25016 de la Ley 1952 de 2019, y en 14 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 15 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario,

previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el Pági na 13 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS consecuencia, dar por terminado el proceso disciplinario y ordenar el archivo definitivo de la investigación, por las causales puestas de presente en esta providencia la inexistencia del hecho.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso disciplinario y disponer el consecuente archivo de las presentes diligencias, en favor de la doctora la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para la época de los hechos materia de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 16 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá

en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código Pági na 14 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por esta Sala de Instrucción de la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 15 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS

WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16

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