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CNDJ - 199.JUECES DE PAZ- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA RESPONSABILIDAD

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 199.JUECES DE PAZ- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA RESPONSABILIDAD
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

200.JUECES DE PAZREVOCA FALLO SANC FIO N 9A 8TO 7R 2I O-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-F50001110200020180000401.doc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2019 01165 01 Aprobado Según Acta n.º 85 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 34 de la Ley 497 de 19992, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Hernán Morales Castillo, en su condición de juez de paz de la comuna 10 de Ibagué, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 20233 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del

cargo». 3 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado David Alberto Daza Daza. infringir los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata el artículo 34 ejusdem y, en consecuencia, lo sancionó con remoción del cargo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El señor Hernán Morales Castillo, en su calidad de juez de paz de Ibagué, fue investigado y sancionado en primera instancia porque asumió el conocimiento de un asunto en el que no se solicitó su intervención de común acuerdo por parte de los interesados. Adicionalmente, profirió una decisión con fundamento en hechos y afirmaciones que no corresponden a la realidad y no dio trámite al recurso de reconsideración que presuntamente interpuso la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL Etapa de instrucción 3.1. El proceso disciplinario inició en virtud de la queja presentada por la señora Flor Yalile Barbosa4 contra el señor Hernán Morales Castillo, en su condición de juez décimo (10) de paz de Ibagué. 3.2. A través de acta individual de reparto del 20 de noviembre de 20195, el expediente fue asignado al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2019 ordenó iniciar indagación preliminar y adoptó otras determinaciones. 4 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo denominado «004ACTAREPARTO201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Página 2 | 27 3.3. El 21 de enero de 20216, el magistrado instructor dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria contra Hernán Morales Castillo, en su condición de juez décimo (10) de paz de Ibagué, decretó pruebas y dispuso la notificación personal de ese proveído al inculpado y al agente del ministerio público, la cual se surtió mediante el envío de los oficios nros. CSJT-04136 y CSJT-04135 de data 14 de mayo de 20217. De manera subsidiaria, el 2 de junio de 20218 se fijó el edicto por el término de tres (3) días, en los términos del artículo 153 y siguientes del Código Único Disciplinario. 3.4. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 20219 el magistrado instructor adoptó varias determinaciones, a saber: (i) requirió al inculpado a efectos de que allegara el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado nro. 2019-00022 en el que fungió como convocante la señora Dolores Cuellar y como convocada la señora Flor Yalile Barbosa; (ii) citó a la quejosa a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja y (iii) dispuso oficiar al Juzgado Quinto (5.°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, a efectos de que remitiera la decisión de segunda instancia proferida al interior de la acción de tutela impetrada por José Rodolfo Sandoval Medina en representación de la señora Dolores Cuellar contra el Juzgado de Paz de la comuna 10 de Ibagué con

radicación nro. 7300140880052019-00254-00. 3.5. El 31 de marzo de 202210, el magistrado ponente declaró cerrada la etapa de investigación y ordenó que se corriera traslado por el término 6 Archivo denominado «011APERTURAINVESTIGACIÓN201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «012COMUNICACIONES201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «013EDICTOINVESTIGACION201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «020AUTOPRORROGAINVESTIGACIONRAD201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «024CIERREYTRASLADORAD.1165-19.pdf» de la primera instancia del expediente digital Página 3 | 27 de diez (20) días a los sujetos procesales para rendir alegatos precalificatorios, si era su deseo. Esta providencia se notificó mediante estado del 22 de abril de 202211. 3.6. Los sujetos disciplinables no rindieron alegatos precalificatorios12. 3.7. El 5 de agosto de 202213, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el doctor Hernán Morales Castillo, en su condición de juez décimo (10) de paz de Ibagué, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos: • Primer cargo Imputación fáctica: El disciplinable asumió el conocimiento del trámite conciliatorio de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2019022 por solicitud que hiciera la señora Dolores Cuellar, en el que funge como

convocada la señora Flor Yalile Barbosa, sin que mediara, en forma voluntaria y de común acuerdo el consentimiento de la quejosa, quien además mediante escrito del 14 de febrero de 2019 le manifestó al investigado que no se sometía a esa jurisdicción; decisión que fuera reafirmada por el señor Wilber Alfonso Contreras Ocampo en declaración extrajuicio rendida el 26 de junio de 2019 ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué.

Imputación jurídica: Presunta realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, cometida por el desconocimiento de las normas de competencia y del debido proceso contenidas en los artículos 7 y 9 de la norma en cita, a título de dolo. 11 Archivo denominado «026NOTESTADO013201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «027CONTROLTERMINOCIERRE2019001165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «028CARGOSLEY1952-19JUEZDEPAZRAD1165-19.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Página 4 | 27 • Segundo cargo Imputación fáctica: El inculpado profirió una sentencia en equidad con base en hechos y afirmaciones que no corresponden a la realidad, tales como la existencia de común acuerdo cuando en verdad este no existió, sino que fue reiterada la manifestación de la convocada en acudir a esa jurisdicción; un acta de conciliación inexistente habida cuenta que ese procedimiento nunca existió; de otro lado, el texto contentivo de la decisión del juez de paz

contiene enmendaduras, tachones que le restan legalidad, credibilidad y confianza. Así mismo, el disciplinable no le dio trámite al recurso de reconsideración presentado por la señora Flor Yalile Barbosa contra el fallo en equidad de fecha 14 de junio de 2019, por lo que desatendió el debido proceso al desconocer los derechos fundamentales de la quejosa.

Imputación jurídica: Presunta realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, cometida por el desconocimiento de las normas de competencia y del debido proceso contenidas en los artículos 7 y 9 de la norma en cita, a título de dolo. 3.8. El pliego de cargos fue notificado al disciplinable y a la agente del ministerio público mediante correo electrónico de data 8 de agosto de 202214. 3.9. A través de auto del 5 de septiembre de 202215, el magistrado ponente designó a la doctora Luisa Fernanda Preciado Montealegre como defensora de oficio del doctor Hernán Morales Castillo, en su condición de juez décimo (10) de paz de Ibagué. Cabe anotar que mediante oficio al correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 14 Archivo denominado «029COMUNICACIONES201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «031DESIGNADEFENSORDEOFICIO2019-01165.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Página 5 | 27 202216 la togada Preciado Montealegre no aceptó la designación efectuada en virtud a que ostentaba la calidad de servidora pública.

3.10. El 20 de septiembre de 202217, el magistrado ponente relevó a la doctora Preciado Montealegre del cargo de defensora de oficio y, en su reemplazo, designó al abogado Luis Alfonso Galindo Celis, quien mediante comunicación del 11 de octubre de 202218 aceptó el nombramiento efectuado. Etapa de juzgamiento 3.11. El 21 de octubre de 202219, el asunto pasó a conocimiento del doctor Alberto Vergara Molano, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a efectos de que adelantara la etapa de juzgamiento. Esta providencia se les comunicó al disciplinable, su defensor de oficio y a la delegada del Ministerio Pública a través del oficio nro. CSDJT-01610 de data 28 de febrero de 202320, al tiempo que fue notificada mediante estado del 3 de marzo de 202321. 3.12. Entre el 6 y el 28 de marzo de 202322 corrió en silencio el término común de quince (15) días hábiles que tenían los sujetos procesales para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas en el proceso disciplinario, en atención a lo normado por el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2020. 16 Archivo denominado «037NOACEPTADESIGNACIONDEDEFENSORDEOFICIO201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «038RELEVADEFENSORDEOFICIO1165-19.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «042ACEPTACIONDESIGANCIONDEFENSOR201901165.pdf» de la primera

instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «044AVOCAETAPAJUZGAMIENTO11201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «046COMUNICOAUTOQUEAVOCA201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «047NOTESTADO007-23201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «049TERMINOTRASLADOJUZGAMIENTO201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 6 | 27 3.13. Vencido el término de que trata el artículo 225B del Código General Disciplinario, el magistrado ponente mediante auto del 29 de marzo de 202323 y en virtud de lo previsto en el artículo 225E ejusdem, dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión. Esta providencia fue remitida en correo electrónico de esa misma data24 dirigido al disciplinable, su defensor de oficio y a la delegada del Ministerio Público, al tiempo que fue fijada mediante estado de fecha 31 de marzo de 202325. 3.14. Los sujetos procesales no rindieron alegatos de conclusión, pues el término contemplado en el artículo 225E venció en silencio, tal y como consta en la constancia secretarial de fecha 24 de abril de 202326. 3.15. El 10 de mayo de 202327, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dictó sentencia de primer grado en la que halló disciplinariamente responsable a Hernán Morales Castillo, juez de paz de la comuna diez (10) de Ibagué, por infringir los artículos 7 y 9 de la

Ley 497 de 1999 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata el artículo 34 ejusdem y, en consecuencia, lo sancionó con remoción del cargo. 3.16. La Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió el 11 de mayo de 202328 la providencia sancionatoria al disciplinable, su defensor de oficio y a la delegada del Ministerio Público. Cabe anotar que obra constancia de entrega de la comunicación a cada uno de los destinatarios29. 23 Archivo denominado «051ALEGARCONCLUSION11201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «052COMUNICACIONES201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «053NOTIFICAESTADO011-23201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado «054CONTROLTERMINOALEGATOS 201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «055PROVIDENCIASALA201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «056COMUNICACIONES201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 29 Archivos denominados «056COMUNICACIONES201901165.pdf» y «057COMFIRMACIONDELECTURA201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 7 | 27 3.17. De forma subsidiaria, el 17 de mayo de 202330 el secretario judicial del a quo fijó el edicto para notificar la sentencia de primera instancia, cuya desfijación se surtió el 19 de mayo de 202331. 3.18. Mediante correo electrónico de data 24 de mayo de 202332, el

inculpado remitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró la responsabilidad del señor Hernán Morales Castillo, en su condición de juez de paz de la Comuna 10 de Ibagué, por infringir los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata el artículo 34 ejusdem y, en consecuencia, lo sancionó con remoción del cargo.

Para adoptar esta decisión la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes argumentos frente a cada de las dos faltas endilgadas: • Frente a la falta relativa a asumir el conocimiento de un asunto en el que no se solicitó su intervención En primer lugar, destacó que la quejosa Flor Yalile Barbosa informó que el disciplinable conoció de un trámite de conciliación en unas diligencias de restitución de bien inmueble arrendado sin que hubiese mediado su intención de someterse a la jurisdicción de paz. 30 Archivo denominado «058EDICTOSENTENCIA201901165.pdf» de la primera instancia del expediente digital 31 Ibidem. 32 Archivo denominado «060APELACION2019001165.pdf» de la primera instancia del expediente digital Página 8 | 27 En segundo lugar, precisó que no hubo acuerdo de conciliación, máxime cuando el 14 de febrero de 2019 a través de memorial la quejosa manifestó su deseo de no someterse a esa jurisdicción y pese a ello, continuó con el trámite irregular de ese asunto.

En tercer lugar, adujo que examinada la citación enviada a la quejosa el 6 de febrero de 2019 se infería que iba a ser notificada personalmente de la restitución de bien inmueble, no que había sido citada para una conciliación. En consecuencia, concluyó que «no hubo común acuerdo, ni manifestación voluntaria de la quejosa para someter al conocimiento del Juez de Paz Comuna Diez Ibagué ese conflicto». En cuarto lugar, acerca del juicio de adecuación resaltó que la jurisdicción de paz solo puede asumir conocimiento de los asuntos cuando se trata de una solicitud en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes, siempre que se trate de asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento; sin embargo, el inculpado desconoció tal requerimiento efectuado por la quejosa. En quinto lugar, en lo relativo al juicio de valoración arguyó que el deber funcional del juez de paz consistía en respetar lo previsto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1997, además de atenerse a los postulados al debido proceso y a los derechos de las personas que intervienen en los asuntos a su cargo. Por lo demás, sostuvo que el deber se incumplió cuando avocó conocimiento sin que hubiese mediado solicitud entre las partes. En palabras del a quo: […] el disciplinado infringió su deber funcional, porque su actuación no fue acorde a los principios que deben gobernar la administración de justicia que representa ante la jurisdicción de Paz. La solicitud de intervención del disciplinable solo fue presentada por uno de los extremos de la controversia y pese a ello, desconociendo que la

competencia del Juez de Paz, se activa con el petitorio que de forma conjunta radiquen ante él, las partes en conflicto, ya sea de forma escrita o verbal; consecuentemente, la decisión que debió adoptar el Página 9 | 27 disciplinable, era rechazar de plano la petición, advirtiendo que no había consentimiento de la quejosa. En cuanto al juicio de reproche o culpabilidad, destacó que la prueba era suficiente para comprobar que pese a que la ley era clara y concreta y el disciplinable no tenía el título de abogado, sí debía atenerse a las reglas que activan la jurisdicción de paz. • Acerca de la falta consistente en no respetar ni garantizar los derechos de quienes intervinieron en los procesos a su cargo Sobre el particular, la sala primigenia destacó que el inculpado no tramitó el recurso de reconsideración presentado por la señora Flor Yalile Barbosa contra la decisión calendada el 14 de junio de 2019. En el mismo sentido, la primera instancia resaltó que la providencia se adoptó con base en hechos y afirmaciones que no correspondían a la realidad, como por ejemplo cuando sostuvo que las partes acudieron de común acuerdo y señaló que se arribó a una conciliación cuando ello no era así. Aunado a lo anterior, expresó que hubo enmendaduras y tachones en la decisión del 14 de junio de 2019 lo que le restaba legalidad, credibilidad y confianza a esa documental. Por otro lado, afirmó que el disciplinable no le dio trámite al recurso de consideración por lo que desatendió los derechos a la defensa y al debido proceso de la señora Flor Yalile Barbosa.

En cuanto al juicio de valoración, resaltó que al guardar silencio sobre el recurso de reconsideración el disciplinable desconoció el deber funcional a su cargo que le exigía garantizar los derechos de los intervinientes a voces del artículo 7 de la Ley 497 de 1999. Más adelante, resolvió que el inculpado se apartó de la Ley 497 de 1999, en especial el artículo 34 que le imponía el deber de actuar con honorabilidad, Pági na 10 | 27 probidad y confianza, máxime cuando los jueces de paz en atención a la naturaleza de sus funciones debían dar ejemplo de integridad, ética y ser conscientes de la trascendencia de su labor. En cuanto a las dos conductas endilgadas, la sala de primer grado determinó que ellas contenían un alto grado de ilicitud «por comprometer las garantías y los derechos fundamentales de uno los intervinientes en el proceso en equidad del cual conoció sin tener competencia para ello». Del mismo modo, resaltó que el encartado se mostró renuente a comparecer al proceso disciplinario y, en consecuencia, encontró acreditadas las exigencias de que trata el artículo 225F de la Ley 1952 de 2019. Acerca de la determinación de la gravedad de la conducta, indicó que ello no era viable, por cuanto en un pronunciamiento de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se precisó que las normas de la Ley 734 de 2002 sobre la calificación de las faltas, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses no resultaba aplicable a los jueces de paz.

En lo atinente a la modalidad de la conducta, precisó que las faltas cometidas a título de dolo dan lugar a la sanción de remoción del cargo, motivo por el cual no es posible modular las faltas. A partir de lo anterior, indicó que ambas conductas se cometieron a título de dolo: […] en tanto, [el inculpado] conocía el ámbito legal de su competencia, y por tanto no le era posible apartarse de ella, ya que una vez elegido por voto popular y habiendo tomado posesión del cargo, quedó inmediatamente compelido a obrar con rectitud, eficiencia y equidad para cumplir con el objetivo para el que fue instituida la jurisdicción. […] Entonces, en este caso, la Sala enfatiza en esta forma de culpabilidad, toda vez que el disciplinado era plenamente capaz de comprender las consecuencias de su conducta, así como de la ilicitud de su Pági na 11 | 27 comportamiento. Es decir, pese a tener pleno conocimiento de las normas que determinaban sus funciones, y de las implicaciones que le acarrearía la inobservancia de la mismas. Por último, adujo que la Ley 497 de 1999 solo preveía la sanción de remoción del cargo y frente a la acreditación del trípode de la responsabilidad disciplinaria era procedente su imposición.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Seccional del Tolima que lo declaró disciplinariamente responsable. En ese sentido, el recurrente fundó el recurso ordinario en los siguientes

argumentos: En primer lugar, adujo que no era cierto que hubiese adelantado el trámite conciliatorio sin el consentimiento de las partes. Para soportar probatoriamente esa afirmación, adjuntó el registro de audio de la audiencia. En segundo lugar, destacó que la quejosa solicitó que se le otorgara un término de cinco (5) meses sin pagar arriendo del inmueble, vencidos los cuales haría la restitución del inmueble, a lo que asintió la arrendadora, «quien es persona mayor de edad y tiene la condición de invalidez, se moviliza en silla de ruedas y se le dificulta estar cobrando los arriendos, tal como se puede evidenciar en la grabación aportada». En tercer lugar, explicó que transcurrido el plazo acordado por las interesadas e incumplida la obligación de restitución del bien inmueble a cargo de la señora Flor Yalile Barbosa, la señora Dolores Cuellar le comunicó a él esta situación y solicitó que se procediera, máxime Pági na 12 | 27 cuando también había mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios y expresó su preocupación por recuperar el bien inmueble arrendado debido a la venta de licor, sustancias prohibidas, lo que le generó temor de perder la vivienda. En cuarto lugar, sostuvo que se comunicó con la quejosa, quien le indicó que más adelante restituiría el bien inmueble. Sin embargo, ello no ocurrió. En quinto lugar, adujo que no era cierto que la quejosa hubiese interpuesto recurso de reconsideración contra la decisión del 14 de junio de 2019. En sexto lugar, destacó que había adelantado más de seiscientas

(600) diligencias y audiencias sin que se hubiese siquiera formulado queja disciplinaria en su contra, por lo que el caso concreto no podía ser la excepción.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 30 de junio de 202333, el conocimiento del asunto correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de 33 Archivo denominado «001ActaReparto73001250200020190116501.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

Pági na 13 | 27 ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento de los problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación34, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través

del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»35. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»36. 7.2. Problemas jurídicos a resolver 7.2.1. Primer problema jurídico 34 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 14 | 27 ¿El audio aportado por el disciplinable en el recurso de apelación desvirtúa la tipicidad de la primera falta endilgada en el pliego de cargos, consistente en asumir el conocimiento del asunto sin que los interesados acudieran de mutuo acuerdo para dirimir en equidad sus

controversias? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. El audio aportado no desvirtúa la adecuación típica efectuada por la primera instancia. Al revisar con detenimiento el registro de audio de la diligencia aportada por el apelante, esta colegiatura evidencia lo siguiente: - El juez de paz le informó a la quejosa los hechos narrados por la señora Dolores Cuellar y puso de presente a las interesadas las reglas de respeto, cordialidad, el plazo concedido para efectuar las manifestaciones sobre los hechos y la propuesta de arreglo que formularía el disciplinable. Sobre este punto, debe hacerse énfasis en el hecho de que la señora Flor Yalile Barbosa no expresó que hubiese acudido a la jurisdicción de paz de común acuerdo con la señora Dolores Cuellar, como lo erróneamente lo afirmó el inculpado en el recurso de apelación. A partir del minuto 7:40 de la grabación se escucha lo siguiente: Hernán Morales Castillo: La señora [se refiere a Dolores Cuellar] acude a la jurisdicción de paz, a nosotros como jueces de paz, porque ella dice que se siente pues, impotente porque creo que entre ustedes hay cierto grado de familiaridad o algo. Entonces ella dice que pues ella pues no tiene corazón para actuar de una manera más severa con usted.

Quejosa: Es que no hay necesidad. No sé por qué están haciendo esto, no sé.

Pági na 15 | 27

Hernán Morales Castillo: Entonces dice pues porque ellos tienen preocupación porque el bien inmueble necesitan dejar, o sea, restituirlo a vivienda.

Quejosa: ¿Qué tenían que haber hecho? Yo con ella, ella no me

arrendó. Ella es la dueña.

Hernán Morales Castillo: Bueno, permítame ya le voy a dar el uso de la palabra. Ya me escuchó. Ya le trasladé las pretensiones de la señora Dolores, entonces tiene 10 minutos a partir de este momento para que me exponga su punto de vista y me manifieste lo que me va a decir.

En efecto, el hecho de que la señora Flor Yalile Barbosa no hubiese objetado el conocimiento del asunto por parte del juez de paz investigado no equivale a convalidar la falta de consentimiento para activar esa instancia. De allí que sea creíble la siguiente afirmación espontánea: «Es que no hay necesidad. No sé por qué están haciendo esto, no sé», cuando el inculpado le puso de presente las pretensiones de la señora Dolores Cuellar. Lo anterior, encuentra respaldo en la solicitud de constancia de fecha 11 de marzo de 2019, en la que la señora Flor Yalile Barbosa solicitó que se le remitiera copia de la petición que ella supuestamente había allegado para que los hechos fueran conocidos por el juez de paz. Pági na 16 | 27 Pági na 17 | 27 En ese orden de ideas, la grabación aportada por el inculpado no desvirtuó el hecho de que la quejosa no acudió al juez de paz de consuno con la señora Dolores Cuellar, motivo por el cual desatendió el artículo de la Ley 497 de 1999 que en su parte pertinente dispone: ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre

asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no Pági na 18 | 27 superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] [Negrita fuera del texto original]. En ese sentido, no es de recibo el argumento de apelación esgrimido por el inculpado. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Es procedente revocar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor Hernán Morales Castillo por la conducta relativa a no darle trámite al recurso de reconsideración presuntamente presentado por la quejosa? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, es procedente revocar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor Hernán Morales Castillo por la conducta relativa a no darle trámite al recurso de reconsideración presuntamente presentado por la quejosa ante la existencia de duda sobre la ocurrencia de este fáctico. Para respaldar esta conclusión, se hará una breve referencia a la duda razonable y al caso concreto. 7.2.2.1. La razonabilidad y objetividad de la duda como presupuesto para aplicar la garantía de la presunción de inocencia Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse37 sobre el principio de presunción de inocencia, conforme al cual y en consonancia con la 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de

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