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CNDJ - 199.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción-F11001010200020190128200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 199.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción-F11001010200020190128200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901282 00 Aprobado, en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 17 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la

1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Discipli na Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 del Código General Disciplinario.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio 1362 del diez (10) de junio de 2019, remitido por el señor Luis Meneses, Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía - El BordoCauca, quien indicó que, por instrucción del juez del referido juzgado, ponía en conocimiento el actuar de la doctora Olga Cecilia Poso Mendoza, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, pues en el marco de la investigación penal identi ficada con radicado 075 -60-00605-2019000024 dio orden a la Fiscalía Seccional de Balboa - Cauca y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, El Bordo, Cauca para que realizaran las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e im posición de medida de aseguramiento en el referido municipio pese a que los hechos de la aludida actuación penal tuvieron lugar diferente, esto es, en el municipio de Balboa, Cauca.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta individual de reparto del dos (2) de ju lio de 2019, se asignó el conocimiento de la actuación al magistrado Alejandro Meza

Mediante acta individual de reparto del dos (2) de ju lio de 2019, se asignó el conocimiento de la actuación al magistrado Alejandro Meza

3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO . En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente

código. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6

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Posteriormente, el ocho (8) de febrero de 2021, el proceso fue asignado para el con ocimiento de quien funge como magistrado ponente7.

A través de auto del veintiocho (28) de marzo de 2022, se emitió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Olga Cecilia Posso Mendoza y se decretaron pruebas8.

Mediante auto del veintiocho (28) de marzo de 2023, se ordenó a la Secretaría que terminara de dar cumplimiento al auto de investigación disciplinaria9.

A través de auto del dieciséis (16) de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de esta Corporación terminó de dar cumplimiento al auto de apertura de investigación disciplinaria10.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Co nstitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al

6 Folio 49 del cuaderno principal. 7 Fl 51 del cuaderno principal de la actuación disciplinaria. 8 Fl 52-57 del cuaderno principal de la actuación disciplinaria. 9 Fl 88 del cuaderno principal de la actuación disciplinaria.

10 Fl 104 del cuaderno principal de la actuación disciplinaria. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. D e este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi catura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelan ten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales.

Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la actuación desarrollada con el fin de establecer si es procedente continuar con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuacio nes se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 11 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25012 de la misma norma.

Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso:

¿Se acompasan las circunstancias de la queja con alguna de las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, por

¿Se acompasan las circunstancias de la queja con alguna de las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, por tanto, es procedente ordenar la terminación del proceso?

11 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCES O DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe un a causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quej oso. 12 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

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La Comisión Nacional de Disciplina sostendrá la tesis según la cual la actuación no puede proseguirse, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario.

4.2. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria.

Esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues en

Esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues en virtud de ella el Estado se encuen tra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el transcurso del tiempo.

La Ley 734 de 2002 contemplaba do s figuras, entre otras, para la extinción de la acción disciplinaria: la caducidad y la prescripción. En lo referente a la primera, se contabilizaba un término de cinco años desde el momento en que se configuraba la falta (dependiendo de su naturaleza), el cual era interrumpido por el auto de apertura de investigación a partir del que se contabilizaba el término de prescripción.

Con la expedición de la Ley 1952 de 2019, puntualmente, con la entrada en vigencia de su artículo 33, el veintinueve (29) de dic iembre de 2023, se eliminó del ordenamiento jurídico la figura de la caducidad y en la actualidad solo se aplica la figura de la prescripción para la extinción de la acción disciplinaria cuyo término no fue modificado, esto es, sigue siendo 5 años y se int errumpe con la notificación del fallo de primera instancia salvo que se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Esta Corporación en reciente pronunciamiento 13, sostuvo que, de cara al tránsito legislativo, el principio de favorabilidad debía ser considerado en cada caso concreto bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Lo anterior con la consideración especial de que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002 no podía aplicarse de manera parcializada.

4.3. Análisis del caso concreto

De conformidad con la información que reposa en el expediente, la conducta que originó la presente actuación fue la presunta orden que dio la doctora Olga Cecilia Posso Mendoza, en su momento, en calidad de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al Fiscal a la Fiscalía Seccional de BalboaCauca y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, para que realizaran en dicha jurisdicción las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imp osición de medida de aseguramiento que correspondían al proceso penal con radicado 07560-00605-2019-000024, pese a que los hechos de este habían ocurrido en el municipio de BalboaCauca.

Asimismo, se pudo colegir que la presunta orden que emitió la doc tora Olga Cecilia Posso Mendoza fue con anterioridad al nueve (9) de abril

Asimismo, se pudo colegir que la presunta orden que emitió la doc tora Olga Cecilia Posso Mendoza fue con anterioridad al nueve (9) de abril de 2019 en tanto que, para esa fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Patía, El BordoCauca, realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el marco

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 50001110200020180034101. Aprobado en sala 007 del 31 de enero de 2024. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la ya referida actuación penal. Lo anterior, tiene como fundamento el acta de las referidas diligencias, que obra a folio 97 de la presente actuación disciplinaria, en la que se dejó la siguiente constancia por parte del Despacho: Las audiencias se realizan en esta localidad por orden de la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctora Olga Cecilia Posso Mendoza.

Así las cosas, se advierte que los hechos objeto de la compulsa de copias datan de hace más de cinco años, por lo cual resulta procedente la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 14, el cual dispone:

«ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción

cual dispone:

«ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera inst ancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

14 Modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el térmi no de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo d e primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados

notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.»

En el asunto puesto a consideración, l a conducta reprochada corresponde a una falta de naturaleza instantánea, que tuvo lugar antes del nueve (9) de abril de 2019, pues en esta calenda se dio cumplimiento a la orden proferida por la investigada. Con lo que es posible concluir que la prescripci ón de la acción disciplinaria ocurrió el nueve (9) de abril de 2024.

Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, comoquiera que la act uación no puede proseguirse. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Olga Cecilia Posso Mendoza en calidad de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia,

de la Judicatura del Cauca , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Le y 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse d e recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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