🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 19.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No entregó a su cliente los dineros que recibió

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 19.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No entregó a su cliente los dineros que recibió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10193

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 07485 01

Aprobado, según acta n.° 091 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial1, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, que sancionó con censura a la abogada Mónica Muñoz Velasco, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria prevista por el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1 Sea del caso precisar que en la misma sesión de sala 091 del 16 de noviembre de 2023 se aceptó impedimento al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 3 Sala conformada por el magistrado ponente Marta Inés Montaña Suarez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A la abogada disciplinable se le reprochó no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de las gestiones realizadas ante la Caja de Subsidios de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, de conformidad con la representación jurídica conferida a esta para adelantar una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del señor Ulises Pulido Pulido, pago que fue realizado la cuenta bancaria de la togada el 24 de agosto de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja4, asignado el proceso por reparto5 y acreditada la condición de abogada de la investigada6, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 27 de mayo de 20197.

Según certificado n.° 14171, la abogada Mónica Muñoz Velasco, identificada con cédula de ciudadanía n.° 34599856, aparecía registrada con la tarjeta profesional n.° 205776 del Consejo Superior de la Judicatura. Surtida la notificación8 del auto de apertura de la investigación, mediante auto del 31 de julio de 2019 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio9. 4 Folios 1 al 19, del archivo denominado «01CuardenoPrincipal», del expediente de primera instancia, del expediente virtual.

5 Folio 20, ibidem 6 Folio 22, Ibídem. 7 Folios 23 y 24, Ibídem. 8 Folio 70, Ibídem. 9 Folio 71, Ibídem. Pági na 2 | 26 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 25 de noviembre de 201910 y 5 de marzo de 202011. Durante la diligencia del 25 de noviembre 2019, se recibió la ampliación de la queja del señor Ulises Pulido, y se decretaron y practicaron pruebas. En la sesión de audiencia del 5 de marzo de 2020, se valoraron los documentos aportados por la disciplinable en los que se acreditó la entrega al quejoso de 3.900.000 pesos y se realizó la calificación provisional de la actuación mediante la formulación del pliego de cargos, de la siguiente manera: En relación con la Imputación fáctica, se le reprochó la presunta comisión de la conducta consistente en no hacer entrega a la mayor brevedad, como era su deber ético, de los dineros recibidos en virtud de la reliquidación de conformidad con el ajuste del IPC sobre el salario del retiro del señor Pulido Pulido tramitada ante la Caja de Subsidios de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma.

El artículo 35.4 ibidem dispone: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 10 Folios 82, Ibídem. 11 Folios 118, ibidem. Pági na 3 | 26

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En tal forma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió sentencia sancionatoria el 7 de septiembre de 202012. Notificada la sentencia el 23 de noviembre de 202013, la disciplinable presentó recurso de apelación14 contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 4 de febrero de 202115.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Mónica Muñoz Velasco y le impuso la sanción de censura por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, la primera instancia recordó que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria consistieron en que el señor Ulises

Pulido Pulido suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinable, a fin de que esta adelantara una solicitud de reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, ante la Caja de Subsidios de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 12 Folio 130 al 144, Ibídem. 13 Archivo denominado «02Notificaciones», Ibídem. 14 Archivo denominado «03Recursodeapelacion», ibídem. 15 Archivo denominado «04Autoquecondederecursodeapelacion», ibidem. Pági na 4 | 26 En ese sentido, se encontró acreditado que la Caja de Subsidios de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante resolución n.° 3598 del 21 de junio de 2017 y en aplicación de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, ordenó el pago de 4.530.140 pesos. De igual forma, en el numeral 3° del citado proveído se ordenó cancelar las sumas reconocidas a la doctora Mónica Muñoz Velasco «quien tiene la facultad expresa de recibir, según poder adjunto». Sobre el particular, la primera instancia consideró: Mediante sistema de consignación a la cuenta de ahorros 690749253-83 que en BANCOLOMBIA tenía la acusada y que reportó como suya para efecto del pago, el 24 de agosto de 2017, CASUR consignó la suma de $4.530.599.00, por concepto de diferencia del sueldo de retiro. No obstante, lo anterior, la togada no hizo entrega a su cliente de los

dineros que le correspondían, esto es $3.171.419.30, previo descuento de lo que pudiese corresponderle por honorarios - $1.359.179-, lo que motivó presentara la queja que dio origen a esta pesquisa disciplinaria contra la abogada MONICA MUNOZ VELASCO. Adicionalmente, la primera instancia precisó que en el trámite de la audiencia llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, previa formulación del pliego de cargos, la disciplinable reconoció haber consignado al señor Pulido Pulido los dineros retenidos, el 4 de marzo de la misma anualidad. De igual forma, resultó claro para la seccional que era deber de la disciplinada devolver a la mayor brevedad los dineros recibidos y, en tal forma, la ilicitud sustancial quedó demostrada en el detrimento económico causado a su poderdante, reproche realizado en los siguientes términos: De esta manera, esta Sala Seccional considera se cumplen los presupuestos para emitir decisión sancionatoria, puesto que no cabe duda, que con su proceder de no hacer entrega, a quien correspondía y a la menor brevedad posible, de los recursos pagados por CASUR con ocasión del reconocimiento efectuado en Resolución No. 3598 del 21 de junio de 2017, la investigada se mantuvo hasta el 4 de marzo de 2019 en retención irregular de dineros recibidos por cuenta de un asunto profesional de que se hizo cargo y que no le pertenecian en cuantia Pági na 5 | 26 equivalente a $3.171.419.30, previo descuento de lo que le pudiese

corresponder por honorarios, proceder que se itera, la hace incursa en la falta que se le imputó por desconocimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, agravada por el uso. Respecto al elemento de culpabilidad, consideró el a quo que la abogada investigada desplegó su conducta a título de dolo toda vez que la doctora Muñoz Velasco, en su condición de profesional del derecho «conoce a bastanza los hechos constitutivos de la falta disciplinaria e injustificadamente, pese recibir el 24 de agosto de 2017, dineros por cuenta de un asunto litigioso que le encomendó» su poderdante. Finalmente, los siguientes criterios condujeron a imponer la sanción de censura: (i) la modalidad dolosa de la conducta; (ii) la utilización de los dineros retenidos en provecho propio o de un tercero; (iii) el criterio de atenuación relacionado con la entrega por iniciativa propia de los dineros retenidos con el propósito de resarcir el prejuicio económico causado; y (iv) la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes puntos: - La disciplinable alegó que subscribió contrato de prestación de servicios en el que se pactaron como honorarios el 30% de lo reconocido en la sentencia hasta la incursión en nómina. En relación con lo acordado, manifestó que: El señor ULISES PULIDO me refuta diciendo que se había pactado

un 10 %, pero confirmando con el contrato a la vista se corrobora que es un 30% de lo reconocido en la resolución, más la inclusión Pági na 6 | 26 en nómina que también hace parte de los honorarios suscritos en el contrato. El señor Ulises Pulido me regresa la llamada manifestando que no recibe el dinero puesto que se pactó un 30% y que él mismo verifica en la entidad. - Arguyó que en varias ocasiones intentó ponerse en contacto con el quejoso a fin de cancelar el excedente que por honorarios le correspondían al quejoso, sin que este procediera a aceptar. Sin embargo, «la entidad CASUR MESES ANTES le había cancelado el reajuste hasta la inclusión de la nómina que el señor ULISES no reportó ese pago, quedándose callado, guardó silencio a sabiendas que un porcentaje era parte de [sus] honorarios]» (sic). - Señaló que «nunca hubo dolo por parte de este profesional, al contrario, siempre estuve dispuesta a pagar como se había subscrito en el contrato», pese a ello, consideró que el señor Ulises no estuvo bien asesorado desde el principio, lo que impidió efectuar debidamente la entrega. - Finalmente, la disciplinable centró sus argumentos en relación al presunto reconocimiento que ostenta por ser una profesional reconocida por su honestidad y responsabilidad, además de liderar un grupo de víctimas de violencia de genero de manera gratuita, por lo que arguyó que se valoró de manera unilateral lo manifestado por el quejoso y «de forma extrañada se ha hecho caso omiso a mis afirmaciones». Con todo, después de anunciar una serie de pruebas, solicitó revocar la

providencia sancionatoria o reconsiderar la dosificación de la sanción impuesta.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 7 | 26

El conocimiento del asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la constancia secretarial del 2 de junio de 202116.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia estudiar los 16 Archivo denominado «01 11001110200020180748501 acta», de la carpeta de segunda instancia . 17 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 26 argumentos presentados por el recurrente contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó a la abogada Mónica Muñoz Velasco, por haber incurrido en la falta descrita por el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007? 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 9 | 26 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La declaratoria de responsabilidad proferida por la primera instancia debe confirmarse, toda vez que, conforme al material probatorio recaudado, la profesional del derecho sí incurrió en la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: (i) El alcance del elemento «mayor brevedad posible» a que se refiere la falta descrita por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007; y (ii) el caso en concreto. - El alcance del elemento «menor brevedad posible» a que se refiere la falta descrita por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 Establecida la premisa del tipo que parte del deber que tiene todo abogado de entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, que corresponden a sus clientes, «esa acción debida» pasa por un tercer condicionante y es que aquella debe ser realizada «a la menor brevedad posible». En relación con esta última expresión, se encuentra que ha sido materia de

pronunciamiento en distintas oportunidades por esta corporación20, en las cuales, principalmente, se destacó que «el deber profesional de honradez solo se satisface si el profesional del derecho entrega los dineros, bienes o documentos recibidos tan pronto como le sea posible. A la inversa, el incumplimiento del deber, es decir, el comportamiento que realiza la 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00553 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 00460 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 26 descripción típica, será aquel que omita la entrega luego de que le fuera posible.»21 De ahí que dicha providencia se detuvo a establecer que la palabra posible resultase fundamental para resolver aquellos casos en los que el abogado alegue no conocer el paradero del sujeto a quien le corresponde entregar los dineros, bienes o documentos, o cuando ese mismo sujeto se rehúsa a recibirlos. Así, se consideró que si el abogado recibe los dineros en presencia de su cliente, tendría que entregárselos de forma inmediata, pero si no, en el término de la distancia o en el mínimo espacio temporal que sea necesario para lograrlo. Por consiguiente, una vez delimitados los presupuestos básicos que exigía el tipo disciplinario analizado, la Comisión procedió a explicar de qué manera el operador disciplinario podía evaluar la infracción de dicho precepto a la luz

del espacio temporal ya mencionado. Así lo sostuvo: Si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible. Y si su acreedor no aparece, entonces debe desplegar actos idóneos, prontos y eficaces para localizarlo. Y si su acreedor se rehúsa a recibir, lo correspondiente es promover las acciones legales procedentes para poner los dineros ajenos a órdenes del juez competente. En suma, la mayor brevedad posible a la que se refiere el tipo disciplinario bajo estudio impone al juzgador la obligación de determinar si, en el caso 21 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 26 concreto, el periodo que se tomó el abogado para entregar los dineros, bienes o documentos excedió el mínimo necesario para localizar al acreedor o para promover el proceso de pago por consignación, a partir del momento en que se hubiere negado a recibir22. - Caso en concreto Lo primero que debe resaltar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria respecto a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35, ibidem, a cargo de la primera instancia, se encontró adecuada puesto que se encontró acreditado que los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a la disciplinable no fueron entregados a quien correspondía, a la mayor brevedad.

En efecto, la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].

Al respecto, conforme a lo sostenido por esta corporación23, es de recordar que la adecuación típica de la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado exige demostrar la retención de aquellos dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. 22 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 110011102000201504457 02 Página 12 | 26 Así, para abordar el análisis de lo argumentado en el recurso de elevada, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes24. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»25, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»26, en este caso, en el tipo disciplinario.

Ahora bien, en lo que a los argumentos expuestos por la disciplinable en el escrito de apelación, concierne recordar que la primera instancia declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho, por haber retenido la suma de 4.530.599 pesos, que fueron recibidos por la togada mediante la orden de pago proferida por la Caja de Subsidios de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el 24 de agosto de 2017. En primer lugar, como un hecho jurídicamente relevante de la presente actuación, se estableció que el señor Ulises Pulido Pulido suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada Mónica Muñoz Velasco el 30 de junio de 2017, para adelantar una solicitud de reliquidación de la mesada de retiro ante la Caja de Subsidios de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, proceso por el cual se pactó el 30% del valor reconocido al finalizar el trámite. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 25 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 26 Ibidem. Página 13 | 26 Aunado a ello, como hecho probado la primera instancia determinó que en este proceso la disciplinable no entregó durante un lapso superior a un año – desde el 24 de agosto de 2017 hasta el 4 de marzo de 2019– los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que pertenecían a su poderdante. En este sentido, se advierte que, en el presente asunto y de conformidad con lo señalado en el recurso de alzada, no es objeto de reproche que la abogada Mónica Muñoz Velasco hubiere recibido los dineros entregados a ella en virtud de la gestión profesional, no solo porque no constituye un motivo de apelación, sino porque así quedó demostrado mediante la orden de pago del 24 de agosto de 2017 proferida por la Caja de Subsidios de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Sobre el particular, la disciplinable expuso en el recurso de alzada que no entregó los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional al señor Pulido Pulido porque este se negó en reiteradas ocasiones a aceptar los

dineros obtenidos como resultado en el trámite encargado a la togada, pues consideraba que el valor de los horarios realmente correspondía al 10% del valor reconocido. Al respecto, advierte la Comisión que a partir del 24 de agosto de 2017 era obligación de la investigada entregar la suma por ella recibida a quien le correspondía, es decir, a su cliente, como acreedor de ese derecho. De ahí que, desde el punto de vista temporal, este deber debía cumplirse, como se ha dejado expuesto, a la mayor brevedad, lo que en principio le imponía el deber de transferir los recursos de manera prácticamente inmediata. En este sentido, de acuerdo con lo expuesto por la disciplinable, por un lado, no le fue posible entregar a su cliente los dineros recibidos de forma inmediata, es decir, en cuestión de horas o de un par de días en virtud del Página 14 | 26 trámite de distintas diligencias de índole profesional y por el otro, dado que su cliente no accedió a recibir en forma voluntaria los dineros que le correspondían. Pese a ello, estos argumentos no tienen la vocación de prosperar, puesto que la entrega de los dineros no se puede dilatar de forma ilimitada de conformidad con lo exigido por el deber profesional de honradez, que exige actuar con prontitud, es decir, lo más pronto posible. Por esa razón, tan pronto como la investigada advirtió la imposibilidad de entregar los dineros a la menor brevedad a su cliente, le correspondía adelantar gestiones, como la de promover un proceso judicial de pago por consignación, que permitiera proporcionar el dinero recibido, a órdenes de una autoridad judicial y honrar, de esa manera, su deber profesional de

honradez, en los términos del artículo 38127 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 1656 y 1657 del Código Civil28. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en un caso de similares presupuestos consideró que: Sin embargo, transcurrido más de un año desde el recibimiento de los dineros de la electrificadora, el abogado Mantilla finalmente los consignó, pero, con anterioridad, no se observa que hubiere promovido algún tipo de proceso o acercamiento idóneo bajo el pretexto de que esos clientes, a diferencia de otros, no se habrían acercado a su oficina por diferencias en los porcentajes a reconocer, y que, si no se trasladó hasta su ubicación, fue porque no residían en un lugar de fácil acceso. Pero esa dificultad no puede ser óbice para iniciar las acciones legales correspondientes. 27 Artículo 381. Pago por consignación En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil. […] 28 ARTICULO 1656. <VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION>. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

ARTICULO 1657. <DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Página 15 | 26 El simple hecho de que desde el inicio sabía de la complejidad de la comunicación por diferencias en los porcentajes a pagar, no era óbice para hacer el pago, pues a través de un pago por consignación podía demostrar que le asistía el deber de honradez.29 En virtud de lo expuesto, en el dossier se cuenta con suficiente material probatorio para considerar que la profesional investigada no adelantó ninguna gestión que garantizara la disposición de la suma que legalmente le correspondía al señor Pulido Pulido, previa deducción del 30% de honorarios, esto es, 3.171.419 pesos. Al respecto, cualquier dificultad en la comunicación con el cliente no puede ser un motivo válido para retener dineros de este, en detrimento de las máximas éticas que inspiran el ejercicio de la profesión y que en este caso particular se concretaban en respetar la necesaria independencia entre las finanzas propias del jurista y la de su poderdante, a quien debía reintegrar los dineros que eran de su propiedad30. Así las cosas, los argumentos expuestos por la disciplinable no justifican el excesivo interregno de tiempo que le tomó retener los dineros de su cliente, sobrepasando el plazo mínimo exigible para promover un proceso judicial de pago por consignación. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que la profesional del derecho no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta que condujo a una calificación jurídica acorde al precedente de esta colegiatura. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 680011102000 2017 00460 01, 16 de marzo de

2022, Magistrado Ponente, Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 680011102000 2017 00460 01, 16 de marzo de 2022, Magistrado Ponente, Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 26 En segundo lugar, tampoco resulta procedente el alegato según el cual la valoración de las pruebas se realizó de «manera unilateral» en ventaja del quejoso. En relación con este particular, advierte la Comisión que este argumento no ostenta el mérito de prosperar toda vez que la imputación fáctica endilgada a la abogada Mónica Muñoz Velasco se encontró acreditada a partir del suficiente material probatorio allegado al presente trámite, pues, como se ha dicho, en el presente trámite queda claro que la profesional sí recibió los emolumentos y no los regresó a la mayor brevedad posible. Finalmente, en relación con lo manifestado por la disciplinable respecto a la honestidad que ha caracterizado su desempeño profesional, advierte la Comisión que este hecho no fue objeto de la imputación fáctica endilgada a la togada, y en tal forma, no guarda relación con la conducta objeto del reproche disciplinario que fue materia de valoración en el curso de la actuación a cargo de la primera instancia. Por todo lo anterior y despachados desfavorablemente todos los p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...