CNDJ - 19.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA- NO SE POSESIONÓ EN EL CARGO DE CURADORA AD-LIT
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 19.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA- NO SE POSESIONÓ EN EL CARGO DE CURADORA AD-LIT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020190060601 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dispone a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA fue declarada responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y trasgredir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y en consecuencia, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses. HECHOS El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 11 de junio de 2019 designó como curadora ad litem a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, para que representara a la demandada CTA ACTIVAMOS COOPERATIVA dentro del proceso ejecutivo laboral No. 50001310500320170041400. No obstante 1 Mag. Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) en sala con la Mag. María de Jesús Muñoz Villaquirán. A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA haberla enterado del nombramiento2, no lo asumió, de modo que el 28 de agosto de 2019 ordenó relevarla del cargo y compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada su condición de abogada3, mediante proveído del 24 de septiembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra. Ante su incomparecencia, el 26 de febrero de 20215 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 2 de septiembre de 20216, en la que fueron incorporados los documentos remitidos con la compulsa, a saber: - Auto proferido el 11 de junio de 2017 por medio del cual la doctora VANEGAS DE PERILLA fue designada como curadora ad litem de la demandada CTA ACTIVAMOS COOPERATIVA, dentro del proceso ejecutivo laboral 50001310500320170041400. - Oficio No. SJ3L 1413 del 17 de junio de 2019, con el que se comunicó a la togada el contenido del proveído, enviado a su 2 Archivo digital 002COMPULSA COPIAS 3 Archivo digital 005CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL 4 Archivo digital 004AUTO APERTURA PROCESO
5 Archivo digital 008AUTO FIJA NUEVA FECHA 6 Archivo digital AUDIENCIA 02-09-2021 Pági na 2 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601
ABOGADO EN CONSULTA
domicilio profesional ubicado en la calle 33B No. 33-14, oficina 201, barrio Barzal en Villavicencio. - Impresión del correo electrónico enviado a la dirección stellavanegasbarragan@hotmail.com, el 26 de junio de 2019, en el que se informó a la encargada sobre su designación. - Constancia de entrega del correo electrónico enunciado. - Informe secretarial del 26 de junio de 2019 que constata la llamada telefónica efectuada por el citador del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, para enterarla sobre su nombramiento. - Auto del 28 de agosto de 2019 que ordenó el relevo de la curadora ad litem designada y la compulsa de copias. Con fundamento en lo anterior, se formuló como cargo único a la investigada, la aparente incursión a título de culpa en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Pági na 3 | 22
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto demoró la gestión encomendada al no comparecer a posesionarse como curadora ad litem en el proceso ejecutivo laboral 50001310500320170041400 de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, cargo para el que fue designada mediante proveído del 11 de junio de 2019, situación que ocasionó su relevo y compulsa de copias a través de auto del 28 de agosto de 2019, sin causa que la justificara, conforme lo previsto en el artículo 48 numeral 7° del Código General del Proceso7. En esta diligencia, el defensor de oficio informó el abonado telefónico de quien dijo ser el hijo de la encartada, para que por su intermedio
fuera citada a rendir versión libre, a lo cual accedió la magistratura8. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesión del 31 de marzo de 20229, en la que se dejó constancia que al intentar comunicación con el hijo de la doctora VANEGAS DE PERILLA, manifestó no tener contacto con ella. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, solicitando que en caso de proferirse decisión sancionatoria contra la investigada, fuera impuesto el menor correctivo posible, al no lograr determinar la motivación de su conducta ni su paradero. 7 ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. 8 Mag. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 9 Archivo digital AUDIENCIA 31-03-2022, Mag. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Pági na 4 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta adoptó sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, por incurrir a título culposo en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del estatuto deontológico forense, y contravenir el deber del numeral 10 del artículo 28 ibidem, y dispuso sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Determinó, a partir de los medios de prueba obtenidos, que mediante auto del 11 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio designó a la profesional como curadora ad litem para que representara los intereses de la demandada dentro del proceso ejecutivo 50001310500320170041400. Así mismo, encontró probado que tal nombramiento le fue comunicado tanto a su dirección física obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 17 de junio de la misma anualidad como a su correo electrónico, el 26 de junio de 2019, fecha en que el citador constató haberle informado vía telefónica sobre el proveído. No obstante, debido a que no concurrió a posesionarse, mediante auto del 28 de agosto de 2019, el despacho ordenó relevarla y compulsarle copias. Ante lo expuesto, la seccional consideró que la letrada cometió la falta endilgada, al incurrir en el verbo rector de demorar la iniciación de la
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA gestión que le fue encomendada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, pues permitió que transcurriera más de un mes sin atender los llamados del despacho con lo que ocasionó que el proceso permaneciera sin trámite, conducta que no fue justificada de ninguna forma. Encontró evidente la desidia con que obró respecto de la obligación de atender con celosa diligencia el encargo profesional confiado por la Administración de Justicia, ya que dejó a la deriva la asistencia a la que tenía derecho CTA ACTIVAMOS COOPERATIVA; catalogó su conducta como culposa ante la negligencia demostrada, pues ignoró los llamados del juez, al punto de no comunicar si estaba impedida o inhabilitada para aceptar la designación, o presentando alguna circunstancia especial que le impidiera posesionarse. Para efectos de dosificar la sanción, consideró el antecedente disciplinario de la abogada (Nml. 6, Literal c, Art. 45, CDA10), consistente en suspensión en el ejercicio profesional de dos meses11, por trasgredir la misma falta que le fue imputada en la presente actuación, así como la modalidad culposa de la conducta. La decisión fue notificada a la investigada mediante correo electrónico enviado el 24 de junio de 202212 sin que hubiese interpuesto recurso,
de modo que se remitió el expediente a esta instancia el día 5 de agosto del mismo año, siendo repartida a quien funge como ponente el 1° de septiembre de 202213. 10 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 11 Sanción de suspensión por dos meses vigente entre el 25 de julio de 2018 al 22 de septiembre de 2018. 12 Archivo digital 014COMUNICACION SENTENCIAa 13 Archivo digital 01 ACTA 50001110200020190060601 Pági na 6 | 22 A 6685
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ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, que continúa vigente. Verificadas las actuaciones procesales desplegadas por el a quo, se constata que el procedimiento se adelantó conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, con plena garantía de los derechos fundamentales de la abogada. El auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria fue enterado a la encartada mediante correo electrónico del 25 de enero de 202114, en consonancia con los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020. Dado que no compareció a las citaciones efectuadas para la audiencia de pruebas y calificación provisional, con proveído del 26 de febrero de 202115 fue designado defensor de oficio, quien actuó en su representación y alegó de conclusión. Emitida y notificada la sentencia de primera instancia, optó por no incoar recurso de apelación. Se pudo verificar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la causa 500013105003201700414 promovida 14 Archivo digital 007CITACIONES AUDIENCIA 15 Archivo digital 008AUTO FIJA NUEVA FECHA Pági na 7 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA por PORVENIR S.A. contra CTA ACTIVAMOS COOPERATIVA, profirió auto adiado 11 de junio de 2019 a través del cual ordenó designar como curadora ad litem a la doctora STELLA VANEGAS DE
PERILLA, decisión que le fue comunicada a través de oficio del 17 de junio siguiente, y enviada a la dirección registrada como su domicilio profesional (carrera 33B No. 33-14, oficina 201, barrio Barzal de Villavicencio). Luego, el 26 de junio de 2019, el despacho procedió en idéntico sentido mediante el envío de un correo electrónicostellavanegasbarragan@hotmail.com-, fecha misma en la que el citador la llamó a su celular y proporcionó la misma información, dejando la correspondiente constancia. En vista de que la encartada no compareció al despacho para posesionarse en el cargo designado, se profirió auto del 28 de agosto de 2019, que dispuso su relevo y la compulsa de copias que originaron la presente actuación. Como fue resaltado por la seccional, el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, dispone que: “La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. (Subraya fuera de texto). Pági na 8 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA Así pues, identificada la conducta reprochada a la disciplinable y la normativa aplicable, resulta evidente la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, al no comparecer a posesionarse como curadora ad litem de la parte pasiva del litigio, lo cual derivó en su relevo y la compulsa de copias efectuada mediante proveído del 28 de agosto de 2019. De igual manera, se observa con claridad que la doctora VANEGAS DE PERILLA, desatendió sin justificación su deber de atender celosa y diligentemente el encargo profesional para el cual fue designada, descrito en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto deontológico del abogado. La modalidad culposa de la conducta se ratifica, advertida su desidia y negligencia respecto de la omisión de posesionarse en el cargo de curadora en el citado expediente ejecutivo laboral, con lo que se acreditó su responsabilidad disciplinaria. De otro lado, la sanción impuesta es razonada, proporcional y necesaria16, en vista de la modalidad culposa de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios por incurrir en la misma falta que aquí se le endilgó, consecuentemente, resulta aplicable el criterio de agravación establecido en el artículo 45, literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 200717.
16 En concordancia con el artículo 13 del C.D.A. 17 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga - Sanción de suspensión por dos meses vigente entre el 25 de julio de 2018 al 22 de septiembre de 2018. Pági na 9 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA Vistas las anteriores consideraciones y demostrada en grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la encartada, se confirmará integralmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró responsable a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA de incurrir culposamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así como de afrentar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, y como consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. Página 10 | 22 A 6685
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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Página 11 | 22 A 6685
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia del 18 de enero de 2023
ACTA No.01 de la misma fecha. RAD. 23001110200020130013601 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para aclarar mi postura en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, obedece a que si la decisión que no comparto que en el presente caso la abogada Stella Vanegas de
Perilla haya sido sancionada oir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Precisamente es respecto de la modalidad a título de culpa ue me motiva a presentar esta aclaración por la redacción del último párrafo de la página 7 de la providencia que aclaro, porque allí se dice que a la abogada Vanegas de Perilla se le envió comunicación a la dirección registrada, al igual que al domicilio de la profesional y que luego se procedió a enviarle comunicación al correo electrónico y que en la misma fecha el citador la llamó al celular, proporcionándole la información de la designación como curador ad litem. Lo anterior significa que con toda esa cantidad de información enviada a la profesional, si no se notificó del cargo, mal se pudiera pensar que en este caso, hubiese cometido la falta a título de culpa. Página 13 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA Como creo que el título de la falta en este caso fue de dolo, es por lo que dejo como constancia este escrito. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra.
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 500011102000 2019 00606 01
Sala n.º 01 del dieciocho (18) de enero de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, expondremos las razones por las cuales salvamos salva el voto en la decisión del 18 de enero de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en sede de consulta, confirmó el fallo de primera instancia del 29 de abril de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó a la abogada Stella Vanegas De Perilla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta prevista por el artículos 37, numeral primero (1.º) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al respecto, conforme a lo expuesto por la primera instancia, la conducta materia de sanción consistió en que la abogada incurrió en el verbo rector «demorar la iniciación de la gestión que le fue encomendada» por cuanto permitió que transcurriera más de un mes sin atender los llamados que efectuó el Juzgado Tercero Laboral del Página 15 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA Circuito de Villavicencio para que tomara posesión del cargo de curadora ad litem dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 50001310500320170041400. Al respecto, puntualizó: Determinó, a partir de los medios de prueba obtenidos, que mediante auto del 11 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio designó a la profesional como curadora ad litem para que representara los intereses de la demandada dentro del proceso ejecutivo
50001310500320170041400. Así mismo, encontró probado que tal nombramiento le fue comunicado tanto a su dirección física obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 17 de junio de la misma anualidad como a su correo electrónico, el 26 de junio de 2019, fecha en que el citador constató haberle informado vía telefónica sobre el proveído. No obstante, debido a que no concurrió a posesionarse, mediante auto del 28 de agosto de 2019, el despacho ordenó relevarla y compulsarle copias.
Ante lo expuesto, la seccional consideró que la letrada cometió la falta endilgada, al incurrir en el verbo rector de demorar la iniciación de la gestión que le fue encomendada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, pues permitió que
transcurriera más de un mes sin atender los llamados del despacho con lo que ocasionó que el proceso permaneciera sin trámite, conducta que no fue justificada de ninguna forma. A su turno, la sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia que se pronunció expresamente sobre la falta consagra en el artículo 37 numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente argumentación: Se pudo verificar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la causa 500013105003201700414 Página 16 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA promovida por PORVENIR S.A. contra CTA ACTIVAMOS COOPERATIVA, profirió auto adiado 11 de junio de 2019 a través del cual ordenó designar como curadora ad litem a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, decisión que le fue comunicada a través de oficio del 17 de junio siguiente, y enviada a la dirección registrada como su domicilio profesional (carrera 33B No. 33-14, oficina 201, barrio Barzal de Villavicencio). Luego, el 26 de junio de 2019, el despacho procedió en idéntico sentido mediante el envío de un correo electrónico -stellavanegasbarragan@hotmail.com-, fecha misma en la que el citador la llamó a su celular y proporcionó la
misma información, dejando la correspondiente constancia. En vista de que la encartada no compareció al despacho para posesionarse en el cargo designado, se profirió auto del 28 de agosto de 2019, que dispuso su relevo y la compulsa de copias que originaron la presente actuación. Como fue resaltado por la seccional, el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, dispone que: “La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. (Subraya fuera de texto). Así pues, identificada la conducta reprochada a la disciplinable y la normativa aplicable, resulta evidente la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, al no comparecer a posesionarse como curadora ad litem de la parte pasiva del litigio, lo cual derivó en su relevo y la compulsa de copias efectuada mediante proveído del 28 de agosto de 2019. Página 17 | 22 A 6685
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Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA En esta medida, no acompañamos la decisión adoptada, porque, conforme al precedente judicial fijado en la sentencia del 19 de agosto de 202118, lo que ocurrió en este caso fue un «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», más no una «demora» en la iniciación de las gestiones encomendadas. Sobre este particular, en el proveído enunciado, la Comisión explicó que solo se encuadra la conducta alternativa de «demorar la iniciación de la gestión encomendada» bajo los siguientes parámetros: En efecto, en cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RAE, es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar. […] Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa
línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible. 18Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 18 | 22 A 6685
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 50001110200020190060601 ABOGADO EN CONSULTA Esto es especialmente válido cuando lo que se mide es la diligencia frente a la “iniciación” de la gestión encomendada pues solo existe una; mientras que para la “prosecución”, además de que pueda darse en el ámbito de la ejecución permanente, igualmente se podría mirar bajo el crisol de los actos de carácter continuado, en los eventos en los que, por la naturaleza del asunto, una vez iniciado, en un mismo trámite o gestión se adviertan varios actos constitutivos de demora en diferentes etapas, según se detallará más adelante. A partir de lo expuesto, en el caso sub lite no era plausible reprochar la conducta por el verbo rector «demorar la iniciación de la gestión encomendada», por cuanto la omisión de la disciplinada se extendió más allá de un plazo previamente determinado por la ley, y, en consecuencia, el verbo rector que debió utilizarse, sin lugar a dudas, al momento de formular la imputación era «dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Así las cosas, ante el yerro del a quo en imputar de manera imprecisa el verbo rector que realmente se encuadraba en la falta descrita en el artículo 37.1 del CDA, lo razonable en nuestro criterio era proceder a revocarla la sentencia por atipicidad, por cuanto la imputación fáctica no guardaba relación con el verbo rector subsumido típicamente, y, en consecuencia, se debía absolver a la disciplinable. Se reitera, en criterio de l
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