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CNDJ - 19.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07- No entregó el di

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 19.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07- No entregó el di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ NICOLÁS NAVARRO MANJARRES

Quejoso: MANUEL DE JESÚS TORRES OTERO Radicación: 13001-11-02-000-2018-00748-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 68

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual se sancionó al abogado JOSÉ NICOLÁS NAVARRO MANJARRES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y vulneración del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó2 que José Nicolás Navarro Manjarrés, se 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Derys Villamizar Reales y Orlando Díaz

Atehortúa ( folio 165 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Fecha 24 de octubre de 2018, Folio 17 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. identifica con la cédula de ciudadanía No 9.141.443 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 74.245 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Manuel de Jesús Torres Otero el 12 de junio de 2018 en contra de José Nicolás Navarro Manjarrés. Al interior del trámite se determinó como hecho relevante que el abogado no entregó el dinero que recibió en virtud de la gestión que le fue encomendado por el quejoso, pues a pesar de que recibió la totalidad del dinero producto de esa tarea ($8.000.000), no entregó ningún emolumento a favor de su cliente.

Con su escrito acompañó: • Poder otorgado el 13 de septiembre de 2013, al abogado para iniciar demanda ordinaria laboral en contra de Marco Tulio Lozano Gutiérrez, Gladis Sandoval Ávila y Robinson Geovany Lozano Sandoval; • Memorial dirigido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Manuel Torres Otero en contra de Marco T. Lozano Gutiérrez y otros y radicación número 2013164 en el que se solicitaba la terminación de dicha ejecución por pago de la obligación por $8.000.000 en virtud de acuerdo de pago suscrito

entre el togado y unos de los demandados; • sentencia de 13 de febrero de 2018 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué en el que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. • Memorial suscrito por el togado, radicado el 13 de febrero de 2018 en el que se solicitó la terminación del proceso por pago y levantamiento de medidas cautelares.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue sometida a reparto el día 18 de octubre del 2018 y mediante auto de 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, previa acreditación de la condición de Pági na 2 | 35 abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable3 y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de junio de 2019.

Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al togado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados;4 no obstante, la audiencia no se adelantó por la no comparecencia del investigado, previa solicitud de aplazamiento del mismo. En consecuencia, mediante auto de 18 de junio de 2019 se fijó como nueva fecha el día 5 de diciembre de 2019. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, se instaló audiencia con la presencia del disciplinable, se procedió con la lectura del escrito de queja y se convocó al quejoso para que rindiera ampliación de la misma y se programó diligencia para el 13 de mayo de 2020.5

En esa nueva fecha no se llevó a acabo audiencia en razón a la suspensión de términos judiciales por causa de las medidas tomadas para mitigar el contagio del COVID-19. Por lo que, una vez levantada la suspensión de términos mediante auto de 9 de julio de 2020 se señaló fecha para el día 24 de noviembre de 2020. Llegada dicha calenda se instaló audiencia con la comparecencia del togado y del quejoso, en la cual se recibió ampliación de la queja, el investigado rindió versión libre, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha de audiencia para el 7 de julio de 2021. Ampliación de queja. El quejoso manifestó que el motivo de la queja fue por cuanto él había demandado al señor Marco Tulio Gutiérrez para reclamar unos años de trabajo, para lo cual había conferido poder al abogado investigado, éste había llevado el proceso hasta su finalización, pero no era claro respecto de los pagos, no le informó haber recibido dineros ni si el proceso seguía en trámite. 3 Folio 23 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Folio 25 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivo audio y video en carpeta 04 “CdFolio22” y folios 45 a 47, Archivo “01primera instancia”, cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 3 | 35 Afirmó que un día él se encontraba en una estación de gasolina y había visto de lejos al demandado, entonces había escuchado a éste afirmar que el

proceso ya no estaba en trámite porque había pagado. En consecuencia, se había dirigido de inmediato a buscar al abogado, quien le manifestó que si había cobrado un dinero, pero no se lo entregó. Ante ello, adujo haberle pedido que le reconociera, aunque fuera $1.000.000, y el abogado se había negado argumentándole que el acuerdo al que habían llegado era que el dinero que a él le ingresaba era el bono pensional y que las sumas restantes eran honorarios del abogado. Adujo que no tenía constancia de la entrega del dinero por parte del ejecutado al profesional, pero tenía certeza de que el acuerdo de pago de $8.000.000 que habían hecho era de pagarle $1.000.000 mensual hasta completar la suma acordada de lo cual se había enterado aproximadamente 8 o 9 meses después de que el dinero hubiera sido desembolsado. Manifestó el quejoso que había conocido el acuerdo gracias a que, una vez había tenido la conversación antedicha con el abogado, se había acercado al juzgado que conoció el proceso, había tomado copia de todo y lo había llevado a la Fiscalía de Cartagena, observando entre la documental el acuerdo de pago que había suscrito el abogado, pero advirtiendo que el profesional no le había consultado para autorizarle tal acuerdo. Finalmente, afirmó haberse visto por última vez al abogado cuando lo enfrentó para que le entregara su parte del dinero fruto de la gestión. A las preguntas del encartado, respondió que según le había informado el investigado, la suma total que el demandado debía pagar era un poco más de $8.000.000 y el restante se pagaría al Fondo de Pensiones. Adujo también

que no había conocido el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Bolívar pero que si recordaba que el ejecutado lo había llamado para llegar a un acuerdo y el mismo abogado le había manifestado que no aceptara nada, que él se iba a encargar de los pagos. Pági na 4 | 35 Versión libre. Se llevó a cabo en la misma audiencia de 24 de noviembre de

2020. El abogado afirmó que se había conocido con el quejoso a través del señor Julio Gregorio Villa Palencia, quien era quien había redactado y suscrito el contrato con Manuél de Jesús Torres y una vez suscrito le había informado al investigado que los honorarios pactados ascendían al 15% de lo que se recibiera.

Explicó que el señor Julio Gregorio Villa Palencia no era su secretario, sino era una persona que traía negocios a su oficina y entre ellos se repartían los honorarios que se recibieran por dichos contratos, pero que para el momento de la declaración ya no trabajaban juntos. Afirmó que en el expediente del proceso laboral se podía observar la gestión hecha por el togado y manifestó que, a pesar de su trabajo, el quejoso no le había entregado dinero para sustentar los gastos del proceso, los cuales había sufragado de su propio peculio. Anotó que luego de que se profirió sentencia absolutoria en primera instancia, se había interpuesto recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bolívar había revocado el fallo primigenio concediendo algunas de las pretensiones del demandante entre las que se encontraba el pago de aportes a pensión a favor de su cliente. Sostuvo que seguido a dicho fallo, presentó demanda ejecutiva laboral para

perseguir el cumplimiento de la condena, solicitó medidas cautelares y que se practicara un cálculo actuarial por PORVENIR S.A (que era el Fondo de Pensiones al que estaba afiliado el Demandante) para conocer el valor de los aportes a pensión que debía pagarse, lo cual había arrojado la suma a pagar de $62.358.572. Afirmó que, el Juzgado de conocimiento había negado el decreto de las medidas cautelares por la cuantía de $70.000.000 y las concedió limitadas a la suma de $8.600.000 lo que correspondía a primas de servicios, cesantías, vacaciones y costas y agencias. Que el abogado le había manifestado ello a su cliente, quien le había aducido que era muy poco. Que ante esa respuesta el abogado le había cuestionado acerca de sus honorarios a lo que éste le Pági na 5 | 35 había respondido que lo mejor era intentar recibir el dinero de los aportes directamente del ejecutado. Narró que, en consecuencia, había procurado una reunión con el ejecutado, quien, en llamada telefónica, había aceptado solamente pagar los $8.000.000 pero había sido enfático en que no cancelaría los aportes al demandante porque ese dinero lo tenía que pagar a PORVENIR S.A. que en presencia del quejoso se había reunido con el abogado del ejecutado, con quien habían concluido que los dineros de los aportes a pensión, solo podían ser pagados a PORVENIR de lo contrario pagaría 2 veces. Que luego de tales conversaciones, el señor Torres Otero, había afirmado

que no recibiría los $8.000.000 porque era muy poco dinero, mientras por su parte, el abogado había contestado que de ahí se iba a cobrar sus honorarios en razón a que el 15% de del valor total, incluyendo los aportes, ascendía a más de $10.000.000. Que después de esa conversación la siguiente oportunidad en la que se vieron fue cuando le pidió que le entregara por lo menos $1.000.000, y tiempo después lo había mandado a amenazar y diariamente lo intimidaba ubicándose al frente de su oficina en unos quioscos en los que se venden bebidas alcohólicas. Finalizó afirmando que la denuncia que el quejoso había presentado en su contra ante la Fiscalía había sido archivada. Finalizada esta declaración se decretaron pruebas y se fijó fecha para su continuación para el 7 de julio del 2021, la cual se llevó a cabo, pero por error ajeno al despacho la misma no quedó grababa la primera hora y tres minutos de la audiencia, por lo que se fijó para volver a practicarla el 27 del mismo mes y año. Llegada dicha fecha se instaló la audiencia con la comparecencia del encartado y el quejoso, en la misma se incorporó la prueba documental recibida y se procedió a la reconstrucción de la anterior diligencia de 7 de julio de 2021, se recepcionó la declaración del testigo Giovanny Farid Manjarrez Baldovino y Huldor Javier Salas Tatis, se decretaron otras pruebas de Pági na 6 | 35 testimonio y pruebas documentales y se suspendió. Sin embargo una vez auscultado el sistema tecnológico del despacho, se evidenció que dicha

diligencia no había quedado grabada, por lo que se procedió con la reconstrucción de la misma el día 27 de julio del mismo año, y se fijó fecha para su continuación el 1 de octubre de 2021. Fecha que fue reprogramada mediante auto de 1 de octubre de 2021 para el 4 de noviembre del mismo año por problemas de conectividad. Llegada dicha fecha y hora se instaló audiencia con la presencia del investigado y el quejoso en la que se recibió declaración del testigo Juan Isaac Martínez, se procedió con la calificación provisional de la conducta, se decretaron pruebas para etapa de juzgamiento y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. Pruebas decretadas y allegadas al proceso:

1. Pruebas documentales allegadas con la queja, esto es: o Poder otorgado el 13 de septiembre de 2013, al abogado para iniciar demanda ordinaria laboral en contra de Marco Tulio

Lozano Gutiérrez, Gladis Sandoval Ávila y Robinson Geovany Lozano Sandoval; o Memorial dirigido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Manuel Torres Otero en contra de Marco T. Lozano Gutiérrez y otros y radicación número 2013-164 en el que se solicitaba la terminación de dicha ejecución por pago de la obligación por $8.000.000 en virtud de acuerdo de pago suscrito entre el togado y unos de los demandados; o Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué en la que decreta la terminación del proceso por pago total de la obligación.

o Memorial suscrito por el togado, radicado el 13 de febrero de 2018 en el que se solicitó la terminación del proceso por pago y levantamiento de medidas cautelares. Pági na 7 | 35

2. Pruebas allegadas por el investigado mediante memorial: i) Poder otorgado al disciplinable6. ii) Sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2015 en el proceso ordinario laboral 134303103001-2013-00164-00 conocido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, Bolívar.7 iii) Auto ordena obedecer y cumplir de 23 de enero de 2017 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, Bolívar.8 iv) Solicitud de ejecución de la sentencia proferida, radicada por el investigado el 25 de enero de 2017.9 v) Auto que aprueba la liquidación de costas de 6 de febrero de 2017.10 vi) Oficio CTA-CTE12899999104 de 24 febrero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia que notifica providencia al interior de acción de tutela 2017-00212-00 en contra del Tribunal Superior de Bolívar.11 vii) Auto proferido por Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, el de 5 de abril de 2017 en el proceso 2013-00164 que ordenó oficiar a PORVENIR S.A para que allegue cálculo actuarial.12 viii) Memorial de solicitud de medidas cautelares dentro del proceso 2013-00164 de 21 de junio de 2017 junto con anexos.13 ix) Memorial de solicitud de cálculo actuarial de fecha 22 de marzo de

2017.14 x) Oficio 23611 de 9 de junio de 2017 en el cual PORVENIR S.A allega cálculo actuarial a favor de Manuel de Jesús Otero.15 xi) Sentencia de acción de tutela proferida el día 7 de marzo de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.16 xii) Sentencia de acción de tutela proferida por la Sala de decisión de tutelas de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de 23 de mayo de 2017.17 6 Folio 57 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 7 Folio 58-60 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 8 Folio 61 y 62 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 9 Folio 63 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 10 Folio 64 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 11 Folio 65 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 12 Folio 66 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 13 Folio 67-71 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 14 Folio 72 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 15 Folio 73-75 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 16 Folio 76-85 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 17 Folio 86-96 archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital

Pági na 8 | 35

3. Copia íntegra del proceso 2013-00164-00.18

Testimonio de Yovanny Farid Manjarrés Baldovino. En diligencia practicada el día 7 de julio de 2021, reconstruida el 21 del mismo mes y año, afirmó conocer al abogado por un vínculo de amistad y colegaje, que también conocía al quejoso, por cuanto había estado presente en una mediación entre las partes dentro del proceso No. 2013-00164, manifestó que lo conoció porque él había sido quien representó judicialmente al demandado en el proceso laboral, pero a través de otro apoderado por cuanto para la época tenía su licencia suspendida. Afirmó que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, el fue quien intercedió para que su representado hiciera un acuerdo con el disciplinable en representación del quejoso, y que, de hecho, era él quien mensualmente le había entregado el dinero a su colega. Informó que al momento de llegar a dicho acuerdo conciliatorio el quejoso se encontraba presente con ellos, que dicha reunión había sido un sábado, que había estado presente el togado y su cliente quien conoció su contenido y lo aprobó, a lo que adicionó que de los dineros entregados a su colega había quedado constancia en recibos pagados suscritos por el togado para efectos de hacerlo llegar al juzgado que conoció del proceso. Adujo que su cliente había acordado pagar directamente la suma de $8.000.000 y que en lo demás había sido claro en que pagaría las demás sumas de dinero al Fondo de Pensiones al que correspondiera, las cuales se fijaron en casi $70.000.000.

Testimonio de Huldor Javier Salas Tatis. Rindió su declaración en diligencia practicada el día 7 de julio de 2021, reconstruida el 21 del mismo mes y año, en la que manifestó que es abogado y conocía al disciplinable de antaño por un vínculo de amistad. Afirmó conocer al quejoso, por vivir en el mismo municipio y por cuanto estuvo presente en la negociación que el investigado había hecho con el señor Marco Tulio Lozano, lo cual ocurrió un fin de semana en la oficina del togado, pero que no conoció detalles directamente dicha negociación, pero adujo conocer generalidades de la 18 Carpeta “08CdFolio84” carpeta 01 primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 35 misma por lo que le había trasmitido el mismo disciplinable, más observó que al final el quejoso se notó disgustado. Testimonio de Juan Isaac Martínez. Quien rindió su declaración el día 4 de noviembre de 2021, en la que manifestó era amigo del disciplinable y en razón a que habían compartido oficina de abogados. Afirmó también conocer al quejoso por cuanto fue cliente de la oficina, quien contrató al investigado para que lo representara en un proceso laboral de doble instancia el cual se decidió a favor del mismo, pero que no fue posible llevar a cabo el cobro de dicha sentencia por cuanto el demandado se insolventó. Manifestó también que el quejoso, el demandado y dos abogados más se había presentado en la oficina del investigado, para llevar a cabo una negociación en la que el demandado había propuesto llevar a cabo el pago de las prestaciones sociales por $8.000.000 y que el pago de los aportes a

pensión se llevaría a cabo como corresponde al Fondo de Pensiones, recordó que el quejoso se había opuesto a dicho acuerdo, pero el abogado lo había aceptado por cuanto tenía que cobrar sus honorarios. Formulación de cargos. En audiencia de 4 de noviembre de 2021, la Seccional procedió con la calificación provisional de la conducta formulando el siguiente cargo:19

Cargo único: Se le endilgó al disciplinado presuntamente haber incumplido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º ibidem a título de dolo, que a la letra reza:

“Artículo 28. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de

19Archivo audio “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CVALIFICACIÓN” en Carpeta “09CdFolio98” y Folio 98 Archivo “01CuadernoPrincipal” cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. Página 10 | 35 acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la

comunicación de este recibo. (…).” La Seccional refirió que, al parecer el profesional pudo incurrir en el ilícito descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que recibió, producto de la gestión, la suma de $8.000.000, por causa de acuerdo de pago suscrito el 5 de agosto de 2017, con el ejecutado Marco Tulio Lozano, debiendo haberlo entregado a su cliente a la mayor brevedad esos emolumentos, una vez descontada la suma correspondiente a sus honorarios, que según el dicho del investigado ascendía al 15% de lo que se recibiera, sin que procediera de conformidad. Esa infracción se endilgó a título doloso por cuanto el abogado conocía su deber de entregar el dinero a quien correspondía y de manera voluntaria omitió el mismo. Por su parte, con base en lo descrito en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 declaró la terminación anticipada por prescripción de la conducta consagrada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de haber utilizado intermediarios para obtener poderes y participar honorarios con quien lo recomendó, lo cual data de 13 de septiembre de 2013, de modo que para ese momento ya habían transcurrido más de 5 años. En contra dicha decisión el quejoso interpuso recurso de apelación que no sustentó, por lo que el mismo fue rechazado de plano. Culminado ello se decretaron pruebas solicitadas por el disciplinable y de oficio y se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento para el día 23 de noviembre de 2021

Audiencia de Juzgamiento. En la fecha y hora programada, la misma se instaló y se llevó a cabo la ampliación del testimonio de los señores Juan Página 11 | 35 Isaac Martínez, Giovanny Farid Manjarres Baldovino, Huldor Javier Salas Tatis. Quienes declararon lo siguiente: Ampliación testimonio Juan Isaac Martínez: en la misma reafirmó que había estado presente el día de la reunión que se llevó a cabo a finales de julio de 2017, en la que se firmó el acuerdo con el demandado, que en ese momento el señor Torresaquí quejosomanifestó que no recibiría esos dineros por ser una suma irrisoria y que le había dicho al abogado que se los quedara para pagar sus honorarios. Afirmó que, en dicha reunión, el quejoso había exigido el pago de los emolumentos que se había condenado se pagaran a PORVENIR S.A. para que se entregaran directamente a él y como el demandado Marco Tulio Lozano no había aceptado, el quejoso se había disgustado y se había retirado afirmando que ese dinero no lo recibiría. Ampliación testimonio Yovanny Farid Manjarres Baldovino. Hizo claridad acerca de los hechos ocurrido el día en que se suscribió el acuerdo de pago entre el Demandado Marco Tulio Lozano y el investigado informando que ese día sábado una vez hecha la propuesta de acuerdo de pago el testigo se había retirado y se quedaron solos el investigado y su cliente, momento en el que el testigo alcanzó a escuchar una discusión entre ellos, por cuanto el quejoso no quería aceptar la suma ofrecida, a lo que el disciplinable le exigió

el pago de honorarios, respondiéndole el cliente que no tenía dinero y que se pagara de lo que entregara el demandado. Ampliación testimonio Huldor Javier Salas Tatis: En ella reafirmó lo manifestado sobre los hechos ocurridos el día de la reunión en la que se suscribió acuerdo de pago con el señor Marco Tulio Lozano, confirmando que observó que ese día estuvo presente el quejoso, el abogado Giovanny Farid Manjarrez y el disciplinable, que el acuerdo fue sobre $8.000.000 más lo que arrojara el pago de aportes a pensión; que luego de ello, habían sostenido una conversación el togado y su cliente en el que el señor Torres había autorizado al encartado para que se pagara los honorarios de la suma que se recibiera de parte del Demandado. Página 12 | 35 Culminado ello concedió el uso de la palabra al investigado con el fin de que presentara alegaciones finales quien manifestó que debía ser absuelto de toda responsabilidad por cuanto su obrar fue en derecho, por cuanto había tomado el proceso sin recibir un “solo peso para gastos”, había asumido todos los costos y expensas del proceso ordinario laboral, como copias, notificaciones, comparecencia de testigos y demás. Luego de ello hizo un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00164 en primera y segunda instancia, y en el marco del proceso ejecutivo que siguió a dicho proceso ordinario, para concluir que había trabajado gratis en todas estas instancias, de no ser por el acuerdo suscrito con el Demandado Marco Tulio Lozano, de quien se obtuvo la suma de $8.000.000 que como lo habían acreditado los testigos, su cliente

le había manifestado que no tenía dinero para pagar sus honorarios y que se descontara de lo que se recibiera. Argumentó que la forma de liquidar los honorarios era sumando los $8.000.000 recibidos a los $68.000.000 que tenía que pagar el Demandado ante PORVENIR y de allí descontar el porcentaje de honorarios. Ahora que si su cliente no había recibido los $68.000.000 era porque no tenía la edad para recibir la pensión o su indemnización sustitutiva, y que era PORVENIR quien debía cobrar esa suma. Finalizada su declaración, la Seccional la dio por terminada y ordenó su ingreso al despacho para proferir la sentencia correspondiente.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021,20 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. 20 Folio 145 y ss. Archivo “01CuadernoPrincipal” cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital Página 13 | 35

Al respecto, la Seccional tuvo por demostrado que dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2013-164 conocido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Magangué, mediante auto de 19 de julio de 2017 se libró mandamiento de

pago a favor de Manuel de Jesús Torres Otero contra el demandado Marco Tulio Lozano por la suma de $8.005.912 y en esa misma providencia se ordenó cancelar a favor de éste Demandante el valor que arrojó el cálculo actuarial arrimado por PORVENIR S.A a dicho proceso, pago que debía hacerse directamente a dicho Fondo de Pensiones por concepto de aportes a pensión entre 16 de abril de 2003 a 25 de abril de 2013. Asimismo, encontró demostrado que el abogado suscribió y presentó ante dicho Despacho Acuerdo de pago suscrito el 5 de agosto de 2017 con el Demandado Lozano en el que se pactaba el pago de la suma de $8.000.000 y que, posteriormente, mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2018 el investigado solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, lo que conllevó a que, mediante auto de 13 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento accedió a tal solicitud y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Con base en ello, la Seccional tuvo probado que el disciplinable efectivamente había recibido la suma de dinero pactada en el acuerdo de pago. Ahora, entrando a determinar si el togado cumplió o no con su obligación de entregar los dineros recibidos a su poderdante, el a quo encontró acreditado que no se cumplió tal obligación con base en lo declarado por el quejoso en diligencia de ampliación de queja, quien, valga recordar, aseguró no lo recibió e incluso adujo haber tenido que acercarse a las oficinas del encartado para solicitarle que al menos le reconociera $1.000.000 de lo recibido, luego de

enterarse por el ejecutado que ya se había reconocido al abogado el dinero producto de la sentencia condenatoria. Asimismo, la Seccional restó valor a las declaraciones de Giovanny Farid Manjarres Baldovino por cuanto en su concepto el testigo fue incoherente, sumado a que, en su primera declaración recibió instrucciones del investigado Página 14 | 35 en voz baja; en el mismo sentido a la declaración del señor Huldor Javier Sala Tatis, quien fue enfático desde un inicio en señalar que no había estado presente en la reunión y lo que sabía era por haberlo conversado con el investigado, lo mismo hizo sobre las declaraciones de Juan Isaac Martínez por incongruencias en sus relatos. Aseguró que con lo anterior, se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de honradez, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 deviniendo así la tipicidad de su conducta respecto de la suma $8.000.000 recibida como fruto del acuerdo de pago suscrito con el ejecutado en el marco del proceso ejecutivo laboral No. 2013-0164-00 y no entregada a su poderdante en la proporción que le correspondía. El a quo consideró que se había demostrado la efectiva incursión del disciplinable en el comportamiento contrario a su deber de lealtad y honradez que era típica y antijurídica y sobr

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