CNDJ - 19.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Demoró la entrega de los dineros cu
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 19.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Demoró la entrega de los dineros cu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7314
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 08001110200020100088701 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales, al abogado ARMANDO ARTURO DE CASTRO MENDOZA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancia de agravación del numeral 4 literal c del artículo 45 ibidem, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por las H. M. Maria José Casado Brajín y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Las presentes diligencias tuvieron origen con la queja disciplinaria formulada por la señora Rocío Rivero León en contra del abogado Armando Arturo de Castro Mendoza, a quien el día 23 de noviembre de 2009 le confirió poder con el propósito de presentar denuncio penal contra la señora Maribeth Ustate Bolaño, por los presuntos delitos de estafa y abuso de confianza. El 9 de diciembre de 2009 el disciplinable presentó el referido denuncio penal y una solicitud de interrogatorio de parte. Con ocasión de las gestiones adelantadas por el disciplinable, el abogado de la contraparte propuso conciliar por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) los cuales serían entregados en dos contados, con lo que señor Armando Arturo de Castro estuvo de acuerdo, pero no consultó ni informó a su poderdante. Posteriormente los días 17 de marzo y 7 de abril de 2010 le fueron entregados los dos contados al disciplinado, cada uno por dos millones de pesos ($2.000.000) en efectivo, de lo cual tampoco informó. El día 26 de mayo de 2010 la quejosa se enteró que el disciplinable habría cobrado dichas sumas de dinero porque fue requerida por el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, sede Barranquilla, con el
fin de firmar acta de desistimiento de iniciar cualquier acción judicial contra la señora Maribeth Ustate, quien habría, para ese momento, cumplido con lo pactado en el acuerdo conciliatorio. Agregó la quejosa que al abogado de Castro le ha cobrado varias veces y no responde e incumple las promesas de pago.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ARMANDO ARTURO DE CASTRO MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.469.290 DE Barranquilla, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 28985 del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 26 de agosto de 20104, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Por secretaría se libraron las comunicaciones correspondientes, se notificó al disciplinado5 y se declaró persona ausente, asignándosele un defensor de oficio6. Se fijó como fecha el 23 de septiembre de 2011 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por la no comparecencia del defensor de oficio y el investigado7. Entre el 24 de octubre de 2011 y el 25 de mayo de 2022, fueron designados veintidós defensores de oficio
a los cuales, en su mayoría no fue posible notificar y otros pocos presentaron excusa8. Finalmente se designó defensor de oficio quien se posesionó en audiencia de 7 de junio de 20229. La etapa de pruebas y calificación provisional inició el 7 de junio de 202210, oportunidad procesal en la que de conformidad con el artículo 3 Folio 22. Expediente Digital “Archivo 01. 2010-00887 PARTE 1” 4 Folio 24. Expediente Digital “Archivo 01. 2010-00887 PARTE 1” 5 Folio 35. Expediente Digital “Archivo 01. 2010-00887 PARTE 1” 6 Folio 37-40. Expediente Digital “Archivo 01. 2010-00887 PARTE 1” 7 Folio 49. Expediente Digital “Archivo 01. 2010-00887 PARTE 1” 8 Folios 68,70,81,94,104 y 113. Expediente Digital “Archivo 01. 2010-00887 PARTE 1”, Folios 136,145,149,156,169,185,191,200, 209 y 226 Expediente Digital “Archivo 02. 2010-00887 PARTE 2”, Folio 1 Archivo Digital 12. 2010-00887 REMOVER, COMPULSAR Y DESIGNAR, Folio 1 Expediente Digital “17. Auto fija Fecha”, Folio 1 Expediente Digital 23. “2010-00887 REMOVER, COMPULSAR, DESIGNAR Y FIJA FECHA”, Folio 1 Expediente Digital 27. “2010-00887 AUTO ACEPTA EXCUSA, REMOVER, DESIGNAR Y FIJAR FECHA”, Folio 1, Expediente Digital 31. 2010-00887 REMOVER, COMPULSAR, DESIGNAR Y FIJA
FECHA; Folio 1, Expediente Digital 35. 2010-00887 ACEPTA EXCUSA, REMOVER Y FIJA FECHA, Folio 1, 40. 2010-00887ACEPTA EXCUSA, REMOVER, DESIGNAR Y FIJA FECHA. 9 Expediente Digital 46. 2010-00887-GRABACION DE POSESIÓN DEFENSOR DE OFICIO 07 JUNIO 2022. 10 Expediente Digital “47. 2010-00887-GRABACIÓN DE AUDIENCIA JUNIO 07 2022” 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 105 de la Ley 1123 de 2007, se realizó la lectura de la queja que dio origen a la investigación (folios 1-3) y a sus anexos: — Copia del poder otorgado al disciplinable (folio 4) — Copia de la denuncia penal contra la señora Maribeth Ustate Bolaño. (folios 5 -7) — Copia consignación BBVA de fecha 13 de junio de 2008 realizada por la quejosa (folio 9) — Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 040-97105 (folio 10-12) — Copia del poder otorgado al disciplinable para interrogatorio de parte (folio 13 y 15) — Acta individual de reparto al Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla (folio 14) — Solicitud prueba anticipada dirigida al Juez Civil Municipal suscrita por el disciplinable (folio 16)
— Acta de Conciliación No. 00855/ REF CASO No. 001355/ del Centro de Conciliación de la Policía Nacional, sede Barranquilla (folio 17-19), suscrito por la quejosa, la señora Maribeth Bolaños, el abogado investigado y el abogado conciliador. — Comprobante de egreso por valor de dos millones de pesos de fecha 7 de abril de 2010 entregados a Armando de Castro Mendoza (folio 20) — Comprobante de egreso por valor de dos millones de pesos de fecha 17 de marzo de 2010 entregados a Armando de Castro Mendoza (folio 20) Como quiera que la quejosa, a pesar de haber manifestado su comparecencia, no asistió, y tampoco se presentaron el Ministerio Público ni el investigado, y que no se había podido realizar la audiencia por las frustradas designaciones de abogados de oficio, la Magistrada 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA instructora fijó fecha para continuación y ampliación de queja y ratificación de los hechos por parte de la quejosa, ya que datan desde el 2010. En audiencia del 29 de junio de 2022 con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, se ratificó en su queja y realizó la ampliación. Indicó que a través de un amigo le fue recomendado el abogado investigado y que la conciliación se realizó en el Centro de Conciliación de la Policía, porque el esposo de la deudora era policía y consideraba
que así era más fácil llegar a un acuerdo de pago. Manifestó que cuando la abogada del centro de conciliación los cita la presunta deudora dice que la obligación ya estaba cancelada y que se había realizado directamente al abogado de Castro. En el acta de conciliación de mayo 26 de 2010 quedó constancia que sería el investigado quien directamente debía entregar el dinero a la quejosa, pues ya le habían cancelado la deuda. Ante la pregunta de la Magistrada, si el disciplinado durante la diligencia había aceptado expresamente haber recibido los dineros, la quejosa manifestó que sí11 y que desde esa fecha no ha vuelto a tener comunicación con él, que no lo pudo volver a ubicar. En este punto de la audiencia el defensor de oficio solicitó que al momento de efectuar la calificación jurídica se valore la posible prescripción de la acción disciplinara en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en su concepto la falta alegada es de ejecución inmediata, es decir en el año 2010, y se encuentra superado el término de los 5 años de que trata la citada norma12. 11 Minuto 0:08:030:10:14 de “53, 2010-0887 AUDIENCIA 29 DE JUNIO DE 2022”. 12 Minuto 0:15:500:16:35 de “53, 2010-0887 AUDIENCIA 29 DE JUNIO DE 2022”. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, la Magistrada instructora se pronunció al respecto13 y señaló que esta investigación disciplinaria es producto de la queja por el pago de unos dineros recibidos en nombre de su poderdante y no entregados por el investigado, y que la extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para efectos de la prescripción, el término de cinco años para las faltas instantáneas no se aplica al caso en estudio, pues este caso es de carácter permanente o continuado, en la medida que se presume la retención de dinero al no entregar a quien corresponde, esto es a la quejosa, y no se observa que hasta ese momento procesal se haya realizado su entrega o devolución o, por el contrario se haya probado su no recibo, razón por la cual no se puede contar el término de 5 años de la prescripción. En esos términos, resolvió no acceder a la terminación anticipada prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 por no configurarse el fenómeno de la prescripción. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la presunta falta al deber consagrado en artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, agravado por el artículo 45 literal c, numeral 4 ibidem, a título doloso. En este caso consideró que el verbo aplicado a la actuación atribuida al abogado es “no entregar a quien corresponda
los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, tal como lo ha mencionado la quejosa y quedó consignado en el acta de conciliación, 13 Minuto 0:17:300:19:17 de “53, 2010-0887 AUDIENCIA 29 DE JUNIO DE 2022”. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que a folio 18 del expediente digital el disciplinable aceptó haber recibido como apoderado judicial de ésta, las sumas de dinero adeudadas por la señora Ustate Bolaño, en dos contados, y donde se comprometió con hacer la respectiva devolución de las mencionadas sumas a la quejosa14. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 5 de julio de 202215 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y al no encontrarse pruebas pendientes que decretar o practicar se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio con el fin de rendir los alegaros de conclusión, quien manifestó que ante la imposibilidad de comunicarse con su defendido y que por la naturaleza de los hechos investigados sólo él podría haber tenido elementos probatorios respecto a lo planteado en la queja disciplinaria y por ello se acogía a lo probado hasta ese momento. La Magistrada recordó el deber de presentar por parte de la defensa los alegatos de conclusión, pues solo así se podría garantizar al investigado los derechos de defensa, debido proceso y contradicción y que el defensor de oficio obedece, justamente, a que el disciplinado no
concurrió ni se excusó hasta ese momento. Así las cosas, y previo un recuento de los hechos, procedió a justificar la actuación del investigado bajo el concepto del artículo 22, numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido que consideró como un 14 Expediente Digital. 53, 2010-0887 AUDIENCIA 29 DE JUNIO DE 2022. 15 Expediente Digital. 57. 2010-00887 GRABACIÓN DE AUDIENCIA JULIO 05 DE 2022 y 58. 2010-00887
GRABACIÓN DE AUDIENCIA JULIO 05 DE 2022.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA “legítimo ejercicio” retener los dineros recibidos en la conciliación por concepto de sus honorarios, así como “haber obrado por circunstancias de fuerza mayor” que le impidieron haber sufragado esos dineros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de julio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a (6) salarios mínimos legales mensuales, al abogado ARMANDO DE CASTRO MENDOZA al ser hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, agravado por el artículo 45 literal c, numeral 4 ibidem, a título doloso.
En este caso se reprochó al abogado la inobservancia de su deber profesional que exige a los abogados honradez en las relaciones con sus clientes. Lo anterior, al estar demostrado en el proceso que el abogado recibió el dinero y que no lo entregó a la quejosa usándolo en provecho suyo o de terceros, dinero que no le correspondía, todo lo cual evidenció la antijuridicidad incurrida. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción toda vez que el impacto particular y general de la conducta concurrieron causales de agravación. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, defensor de oficio, y siendo notificados por Estado el 17 de noviembre de 2022, al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual sancionó al
abogado ARMANDO DE CASTRO MENDOZA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a (6) salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, agravado por el artículo 45 literal c, numeral 4 ibidem, a título doloso. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un razonamiento del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la materialidad u objetividad de la misma, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, donde se logró determinar que al abogado disciplinado como producto de la gestión
encomendada por su cliente Rocío Jackeline Rivero León le fueron entregados en dos contados la suma total de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por parte de la señora Maribeth Mercedes Ustate Bolaño, producto de la conciliación que adelantó para su poderdante con el objetivo de recuperar las sumas de dinero adeudadas a ésta. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas documentales que concurren en el expediente se concluye que, en efecto, el investigado desconoció su deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, esto es, al recibir dineros a favor de su poderdante, y, además de no informarle del acuerdo al que habría llegado con su deudora, enterándose de ello cuando fue llamada por el Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Barranquilla para la firma del acta de conciliación No. 00855/caso No. 00135516. Por lo tanto, se encuentra que tal como lo advirtió el a quo la conducta reprochada se consumó al realizarse la acción del verbo rector no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros 16 Folio 17 – Expediente Digital 01. 2010-00887 PARTE 1_removed. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA obtenidos de la gestión profesional y, que, a la fecha no hay noticia que lo haya realizado, incurrió en la falta enrostrada. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus obligaciones en materia de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al demorar la entrega de los dineros cuya titularidad recaía en su cliente. Pues surge como evidente el injustificado incumplimiento en la labor encomendada y, por ende, la retención indebida de los dineros entregados por aquella causa, los cuales debió entregar al menor tiempo posible a su poderdante, es dable concluir que el abogado de Castro incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado en relación con el compromiso adquirido, sin que se 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro
disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido del enjuiciado. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que la falta a la honradez de la abogacía es dolosa, al exigirse un actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir la disposición anotada. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el asunto en comento, es evidente para esta Corporación que, el abogado investigado, era plenamente conocedor de que esa no era la
manera como debía actuar, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo, sumado a que su actuar se dirigió a retener injustificadamente los dineros de su cliente, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación de la conducta a la honradez en grado de dolo. Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita a la Comisión inferir jurídicamente que el abogado sancionado, obró con honradez o en cualquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustada a derecho la sentencia de primer grado y, por ende, será confirmada en su integridad. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 13
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RAD. 08001110200020100088701 REF. ABOGADO EN CONSULTA seis (6) meses y multa equivalente a (6) salarios mínimos legales mensuales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley en el compromiso bajo examen. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis meses al implicado, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; así como con multa equivalente a (6) salarios mínimos legales mensuales en consonancia con el artículo 42 de la misma ley, pues se cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor ARMANDO ARTURO DE CASTRO MENDOZA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o
necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite, y agravado al utilizarlo en provecho propio literal c, numeral 4, como lo reconoce con la firma de los comprobantes de pago y en la firma del acta de conciliación arriba mencionada. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación del abogado se adecuó a la perfección en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ARMANDO DE CASTRO MENDOZA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con la
circunstancia de agravación del numeral 4, literal C del artículo 45 ibidem, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, catorce (14) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 080011102000 2010 00887 01
Sala n.° 016 del 8 de marzo de 2023 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión aprobada el 8 de marzo de 2023, mediante la cual esta colegiatura, al resolver el grado 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-7314
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 08001110200020100088701
REF. ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia sancionatoria proferida en contra de Armando Arturo De Castro Mendoza, por la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses. Sobre este particular, encontrándonos de acuerdo con la decisión de confirmar la declaración de responsabilidad por las infracciones previstas en el artículo 35.4 ibidem, diferimos de los criterios atendidos para confirmar la sanción imponible, dado que se dio aplicación a la circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 43 ibidem, cuando no correspondía. En concreto, la mayoría de la Comisión consideró lo siguiente: […] acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis meses al implicado, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; así como con multa equivalente a (6) salarios mínimos legales mensuales en consonancia con el artículo 42 de la misma ley, pues se cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Al respecto, la Comisión confirmó la sanción a imponer fijando un quantum de seis (6) de suspensión, conforme con el contenido del
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