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CNDJ - 19.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- No realizó la entrega inmediata de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 19.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- No realizó la entrega inmediata de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020170084602 Aprobado en acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ocupará del recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza de la disciplinable MARÍA DINORA MARITZA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que la sancionó con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) s.m.l.m.v. -2022al encontrarla responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, al tiempo que ordenó la terminación anticipada del procedimiento frente a las establecidas en los artículos 34 literal D, 37 numerales 1° y 4° de la misma norma. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARÍA DINORA MARITZA SÁNCHEZ se identifica con la 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Gloria Arcila Robles Correal (ponente) y el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

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ABOGADOS EN APELACIÓN cédula de ciudadanía No. 42.768.324 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 185.341 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones3. SITUACIÓN FÁCTICA La abogada María Dinora Maritza Sánchez actuó como apoderada de la Inmobiliaria Administraciones Proteger S.A.S. -quejosa4-, representada legalmente por Héctor Darío Guerra Gómez, en distintos procesos ejecutivos entre los años 2012 y 2016, producto de lo cual obtuvo la suma total de $19.455.224,oo por abonos de crédito de los accionados, sin embargo, no hizo la respectiva entrega a su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto de 10 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 5 de junio6, 18 de julio7, 30 de septiembre8, 30 de octubre9 y 19 de noviembre de 201910, en

presencia del defensor de confianza. 2 Documento 003 del expediente digitalizado. 3 Documento 004 del expediente digitalizado. 4 Radicó la queja por medio de su representante legal el 21 de abril de 2017. 5 Documento 005 del expediente digitalizado. 6 Documento 021 del expediente digitalizado. 7 Documento 029 del expediente digitalizado. 8 Documento 037 del expediente digitalizado. 9 Documento 043 del expediente digitalizado. 10 Documento 051 del expediente digitalizado. Página 2 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN Se recibieron los siguientes testimonios: i) Héctor Darío Guerra Gómez, representante legal de la Inmobiliaria Administraciones Proteger S.A.S., expuso que la letrada laboró en la empresa entre 2012 y 2016, y le otorgó poderes para adelantar varios procesos, luego, se enteró del decreto de desistimiento tácito en 19 de estos, por lo cual renunció. Adujo que contrató a otro abogado y determinaron que recibió entre $25.000.000,oo y $27.000.000,oo de abonos de los clientes, dejados de entregar, en tal medida la denunciaron penalmente e intentaron conciliar, pero no hizo la devolución. Admitió que recibió algunos abonos de dineros, que se hacían directamente en la caja de la empresa, por parte de la profesional o el

dependiente judicial Jairo Jurado, sin embargo, no se entregó la totalidad. Frente a los honorarios, explicó que se cobraban a la terminación de los procesos. ii) Diana Patricia Arteaga Estrada, quien ostentó el cargo de recepcionista de Administraciones Proteger S.A.S. Conoció a la abogada, porque llevó varios procesos de la empresa ante juzgados. Dijo que una vez los deudores querían realizar pagos, esta elaboraba una liquidación y recibía dineros, luego, los transfería a la cuenta de la inmobiliaria. Manifestó que la togada tenía capacidad de conciliación y logró resultados, no obstante, el señor Guerra Gómez dio “malas referencias”. iii) Rosalba Restrepo Osorio. Dijo que la disciplinada fue su empleada de entera confianza. No conoció al señor Guerra Gómez, pero supo que Página 3 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN tuvieron una relación laboral y posteriormente de socios. Adujo no tener conocimiento de las actuaciones judiciales adelantadas, mas sí percibió que recibía abonos de dinero en efectivo. iv) Jairo Alonso Jurado Martínez. Trabajó como dependiente judicial de la investigada en la oficina de Administraciones Proteger S.A.S. Su función era vigilar los procesos, sin recordar algunos donde se hubiese decretado el desistimiento tácito. Refirió que ella era muy hábil en

conciliaciones y respecto de los pagos, señaló que eran dados a la caja de la inmobiliaria de forma inmediata. Indicó no saber cómo se hacía el pago de honorarios. v) Miriam Espinosa Hernández, esposa de Héctor Darío Guerra Gómez, quien se desempeñó en un cargo comercial de atención al cliente en Administraciones Proteger S.A.S. En lo pertinente, afirmó que los dineros recibidos de los deudores debían arribar a la caja, no obstante, no conoció acerca de sumas dejadas de entregar por parte de la encartada. Por último, la calificó como conciliadora. vi) Luis Fernando Betancur Piedrahita, abogado de la inmobiliaria. Conoció a la disciplinada desde el 2016, época en la cual presentó un informe en Excel en el que relacionó el estado de los procesos a su cargo, que no correspondían a la realidad, pues estaban terminados por desistimiento tácito. Agregó que se percataron de dineros cancelados por los deudores y no fueron reportados a los juzgados ni a la empresa. Relató que ante una denuncia penal instaurada, hubo una conciliación en la Fiscalía General de la Nación, donde la togada admitió recibir distintas sumas y propuso un pago de $25.000.000,oo en cuotas. Página 4 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN

  1. María Seneth Salinas Olarte, contadora y analista de cartera de Administraciones Proteger S.A.S., hacía 10 años. Mencionó que hubo procesos que la abogada no impulsó a tiempo y percibió dineros que dejó de entregar a la empresa por un aproximado de $19.000.000,oo.

Aclaró que si bien tenía la facultad de recibir, no la de hacer descuentos automáticos, pues debía pasar una cuenta de cobro de honorarios. Supo que la encartada hizo algunas transferencias y otras sumas las llevó su dependiente judicial. Como pruebas documentales en esta etapa obran las siguientes: i) las aportadas por la quejosa11, ii) por el defensor de confianza12, iii) certificaciones y consulta de actuaciones respecto de los procesos ejecutivos Nos. 2014-00110, 2015-00643, 2013-00297, 2013-00298, 2014-00478, 2014-00485, 2014-00487, 2014-00500, 2014-00647, 2014-00703, 2014-01041, 2014-00427, 2014-00629, 2014-00630, 2014-00631, 2014-00632, 2014-00685 y 2015-0068913, iv) copia del expediente penal No. 05266600020320160717714. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos contra la investigada:

1. Presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral

1° de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que por su indiligencia se decretó el desistimiento tácito entre los años 2015 y 2017 -enero-, al interior de los procesos ejecutivos Nos. 2014-00110, 2013-00298, 201411 F. 5 a 49 del documento 002 y documentos 047, 055 del expediente digitalizado. 12 Documentos 036, 053, 056 del expediente digitalizado. 13 Documentos 015, 032, 034, 035, 040, 054, del expediente digitalizado. 14 Documento 057 del expediente digitalizado. Página 5 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN 00478, 2014-00487, 2014-00500, 2014-00647, 2014-01041, 201400427, 2014-00629, 2014-00630, 2014-00631, 2014-00632, 201400685 y 2015-00689.

2. Aparente infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 18 literal C e incursión culposa en la falta consagrada en el artículo 34 literal D del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto no informó con veracidad a su cliente la evolución del asunto encomendado, esto es, el decreto del desistimiento en varios asuntos y el recibo de abonos por

parte de algunos clientes.

3. Posible inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y comisión culposa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 4 ibidem, dado que omitió reportar a los juzgados de conocimiento, los abonos efectuados por los deudores.

4. Presunto quebrantamiento del deber indicado en el artículo 28 numeral 8 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que producto de los abonos realizados en los procesos 2014-00427, 2014-00629, 2014-00485, 2015-00644, 2016-00860, 2016-00058 y 2016-00696, recibió un total de $19.455.224, que no entregó a su mandante a la mayor brevedad posible.

Notificada la imputación, el defensor de confianza solicitó la práctica de pruebas, siendo denegadas algunas. Ante la interposición del recurso de apelación, en proveído del 12 de febrero de 2020, la Sala Página 6 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente15. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 22 de junio16, 24 de agosto17, 21 de septiembre de 202118 y 28 de abril de 202219,

incorporándose los documentos aportados por el defensor de confianza20 y la quejosa21. De igual forma, se recibieron los siguientes testimonios: i) Ana Joaquina García Marín, asesora comercial de Administraciones Proteger S.A.S., hacía 12 años. Expuso que MARITZA SÁNCHEZ trabajó alrededor de tres años en la inmobiliaria, pero no conoció sus funciones, si “retuvo” dineros o rindió informes, tampoco a quién se realizaban los pagos de los abonos de los clientes. Supo que la mencionada demandó a la sociedad por el pago de prestaciones sociales. ii) Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, apoderado del señor Héctor Darío Guerra Gómez en varios asuntos, incluida una investigación penal. Se abstuvo de contestar la mayoría de preguntas del defensor de confianza, dado que la información estaba cobijada por el secreto profesional y relación con su cliente. Refirió que se convocó a la disciplinada a una mediación ante Inspección de Policía, con ocasión de diferencias de dinero. 15 Documento 058 del expediente digitalizado. 16 Documento 067 del expediente digitalizado. 17 Documento 084 del expediente digitalizado. 18 Documento 091 del expediente digitalizado. 19 Documento 102 del expediente digitalizado. 20 Documentos 065, 078 y 082 del expediente digitalizado. 21 Documento 083 del expediente digitalizado. Página 7 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN iii) Flor Alba Guerra Gómez, hermana de Héctor Darío. Conoció a la togada, porque adelantó procesos de la inmobiliaria, sin saber cuáles. Supo que instauró una demanda donde pedía el reconocimiento de prestaciones sociales “a las que no tenía derecho”, asunto que culminó en una conciliación por $3.000.000,oo o $4.000.000,oo, sin recordar en qué términos. iv) María Seneth Salinas Olarte -ampliación-. Afirmó que una vez los deudores cancelaban abonos debían ser entregados al departamento de caja, en algunos casos lo hacían estos directamente y en otros la abogada o su dependiente, a quienes se expedía el correspondiente recibo, sin embargo, se apropió de alrededor de $19.000.000,oo. Dijo tener conocimiento de una conciliación, sobre la cual su jefe ordenó hacer un pago. v) María Teresa Londoño, conciliadora en equidad, que conoció de un asunto entre la empresa y la disciplinada. El defensor de confianza alegó de conclusión, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto desde el 30 de agosto de 2016, su representada se desvinculó de la inmobiliaria, y en ese mismo año, acaeció el último desistimiento tácito. De igual manera, peticionó la nulidad “desde la formulación de cargos”, dado que se otorgaron al quejoso facultades más allá de las mencionadas en la Ley 1123 de 2007, pues participó en todas las audiencias e intervino mediante

apoderado. Página 8 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN Por otra parte, señaló que no estaban dados los presupuestos para proferir fallo sancionatorio, pues no todos los testigos conocieron los hechos de forma directa y pudo establecerse que la abogada ingresó a la inmobiliaria la totalidad de dineros. Dijo que la queja tuvo como objetivo evadir el pago de prestaciones sociales, y recalcó en la ausencia de ilicitud sustancial y de “prueba del apoderamiento”. LA DECISIÓN APELADA En proveído del 27 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) s.m.l.m.v. para el año 2022, a la abogada MARÍA DINORA MARITZA SÁNCHEZ, por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que ordenó la terminación anticipada del procedimiento respecto de las faltas señaladas en los artículos 34 literal D, 37 numerales 1° y 4° ibidem, al acaecer el fenómeno de la prescripción. Inicialmente, denegó la nulidad deprecada, por cuanto el señor Héctor

Darío Guerra Gómez contaba con la posibilidad de asistir a las audiencias e intervenir en la ampliación de queja y aporte de pruebas, del mismo modo, designar un abogado de confianza, pues no aparecía prohibido en la Ley 1123 de 2007. En torno a la prescripción de la falta de honradez, indicó que no operó como en los demás comportamientos, dado que era de carácter permanente y por lo menos hasta esa fecha no se tenía noticia de la entrega de dineros. Página 9 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN Reafirmó que producto de los abonos realizados por los deudores al interior de los procesos ejecutivos Nos. 2014-00427, 2014-00629, 201400485, 2015-00644, 2016-00860, 2016-00058 y 2016-00696, MARÍA DINORA MARITZA SÁNCHEZ recibió un total de $19.455.224,oo, que no fueron entregados a la inmobiliaria Administraciones Proteger S.A.S., a la cual estuvo vinculada hasta agosto de 2016. Recalcó en la investigación penal No. 052666000203201607177, por el delito de hurto agravado por la confianza, donde se estableció un detrimento patrimonial de $19.455.224,oo, y la disciplinada propuso un

pago de $25.395.542,oo en tres cuotas. Por otra parte, aseveró la inexistencia de medio de prueba alguno que acreditara la entrega de dineros al cliente. Consideró que la falta era antijurídica, por la violación injustificada al deber de honradez y ratificó la imputación a título de dolo, “por cuanto como se adujo en la audiencia de calificación del 19 de noviembre de 2019, actuó de manera consciente y voluntaria en contravía de lo ordenado por el código deontológico, en particular en lo que respecta a la falta contra la honradez y la lealtad con el cliente”22. Como criterios de graduación de la sanción, invocó la trascendencia social23, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, pues afectó el funcionamiento interno de la empresa y generó un daño patrimonial por la suma significativa de dinero dejada de entregar, aunado al desgaste de su cliente de acudir a denuncias penales y disciplinarias. 22 F. 29 de la sentencia. 23 F. 30 de la sentencia. Pági na 10 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad correspondiente el defensor de confianza apeló24. En un extenso y reiterativo escrito, insistió en la prescripción de la acción disciplinaria en tanto aquella no puede “ser de por vida, o por todo el

tiempo o ilimitadas, porque el argumento de que la conducta aún existe porque no se ha devuelto los supuestos dineros recibidos; es tan contraria a la lógica, a la razón jurídica”25, debiendo calcularse desde el 16 de agosto de 2016, cuando finalizó la relación laboral de su representada con la inmobiliaria. Luego de invocar el principio de “analogía”, indicó que el análisis de los otros comportamientos debía extenderse a la falta contra la honradez. Citó el contenido de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 2018 rad. 11001110200020130367501, donde en cumplimiento de un fallo de tutela, se terminó el procedimiento por prescripción respecto de un abogado que presuntamente incurrió en la infracción tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Añadió que hubo incidencia de la magistrada instructora para que se configurara la extinción de la acción disciplinaria, por negar en principio una prueba relacionada con la contabilidad de la sociedad quejosa, que “dos años después” optó por decretar y al final no fue posible su 24 Acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, se notificó a los intervinientes mediante el envío de comunicaciones por correo electrónico del 31 de mayo de 2022. El 3 de junio siguiente, el defensor interpuso el recurso por el mismo medio. Ver documentos 105 y 106 del expediente digitalizado. 25 F. 7 del recurso. Pági na 11 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN práctica. Relacionó el contenido de la sentencia del 1° de agosto de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B exp. 250002342000201306148 01 (0491-2017), en la cual se decretó la prescripción con base en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y aclaró que el legislador no previó cuándo se interrumpe tal fenómeno. Así, concluyó que debía tenerse en cuenta “la última oportunidad o vez que presuntamente mi poderdante pudo obtener dineros o pagos de los deudores morosos en relación con vinculación con la inmobiliaria”26. Seguidamente, reiteró la solicitud de nulidad a partir “de lo actuado desde la calificación provisional”27, porque se otorgó la condición de parte al quejoso, quien estuvo asistido por un abogado de confianza, que a la vez fue testigo de los hechos e intervino en otros asuntos como una conciliación y denuncia penal. Recalcó en las facultades limitadas del mencionado e invocó pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde en el régimen de servidores públicos se fijó una excepción respecto de las víctimas de faltas constitutivas de violaciones de derechos humanos o del DIDH28. Reprochó la presencia de Héctor Darío Guerra Gómez y su apoderado en las distintas declaraciones, lo

cual a su juicio contaminó estas pruebas. En lo demás, transliteró de forma extensa apartes jurisprudenciales acerca del debido proceso, nulidad de los actos y sus principios. En lo atinente a la responsabilidad de la abogada, subrayó las pruebas testimoniales “de las cuales se hace un resumen de las mismas y luego 26 F. 23 del recurso. 27 F. 24 del recurso. 28 Sigla relativa al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pági na 12 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN una confrontación de todas ellas”29, y transcribió las manifestaciones de Diana Patricia Estrada, Rosalba Restrepo Osorio, Jairo Jurado Martínez, Miriam Hernández, Luis Fernando Betancur Piedrahita, María Seneth Salinas Olarte, Héctor Guerra Gómez, Gustavo Adolfo Hinojoso Arroyo, Ana García, Flor Alba Guerra Gómez. Así mismo, mencionó algunos de los documentos aportados. Partiendo de la doctrina, postuló la ausencia de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria, pues a su parecer no hubo afectación a la inmobiliaria o al señor Guerra Gómez, refiriéndose a cada uno de los procesos ejecutivos en los que operó el desistimiento tácito. Manifestó que a través de la queja disciplinaria “temeraria” se buscó no

reconocer a la abogada una reliquidación salarial y prestacional a la que tenía derecho, y antes de su interposición hubo una conciliación en equidad para zanjar una rendición de cuentas y el pago de cánones de arrendamiento. Echó de menos la recepción de los testimonios de las personas que entregaron los dineros a la letrada. Refirió haber demostrado que la abogada entregó directamente o por intermedio de su dependiente judicial, la totalidad de dineros recibidos en relación con la gestión de la inmobiliaria, o que los deudores lo hacían, como explicó la contadora y se deduce de los informes contables. Adujo que su poderdante tenía autorización de cobrar honorarios por la existencia de una sociedad de hecho, misma que derivó en conflictos frente al pago de arrendamientos. 29 F. 37 del recurso. Pági na 13 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN Luego de reseñar contenidos de la Ley 640 de 2001, señaló que erró el a quo al conceder valor a una conciliación fallida en el proceso penal como “indicio indicativo de aceptación de unos hechos”, lo cual atentaba contra el “Estado Social de Derecho” y violaba el principio de confiabilidad. Por último, cuestionó la no apreciación de la efectuada en ante el “Juzgado Laboral del Circuito (…) conciliación esta que sí tiene existencia, validez y efectos jurídicos”30.

Concedido el medio de impugnación31, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 8 de agosto de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente32. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Solicitud de prescripción. De entrada, procede desestimar la petición de prescripción, comoquiera que se equivoca el apelante al sostener que se ha extinguido la acción, olvidando que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo. El tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 30 F. 78 del recurso. 31 El 7 de julio de 2022. Documento 108 del expediente digitalizado. 32 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 14 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN del C.D.A., contiene el verbo rector no entregar, el cual indica que se trata de una conducta de ejecución permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera que al estar acreditado que la investigada no materializó la devolución, resulta impostulable iniciar el conteo a partir de la fecha en que culminó la relación laboral con la Inmobiliaria Administraciones Proteger S.A.S., ya que dicha situación en nada incide para estos efectos, en el reproche ético que pervive por faltar a la honradez profesional. De otro lado, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocada por el defensor para que sea aplicada en favor de su defendida, se relaciona con un caso donde se ordenó la terminación del procedimiento por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y en lo que a la diligencia del abogado respecta, se toma como referente a efectos de calcular la prescripción la fecha hasta la cual es posible ejecutar una actuación, sin que esto se equipare al asunto examinado, relacionado con el deber ético de entregar los dineros recibidos en desarrollo de un encargo profesional a quien corresponda. Mucho menos resulta acertado ahondar en pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de asuntos sancionatorios de carácter administrativo, que pugnan con los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ni partir de las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, -régimen de servidores públicos-, ya que la Ley 1123 de 2007,

contempla lo relativo al fenómeno jurídico de la prescripción en materia de abogados, siendo innecesario acudir a ejercicios de remisión normativa. Pági na 15 | 25 A-9849

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ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre la nulidad. A juicio del apelante, existe una afectación al debido proceso, dado que se otorgó la calidad de “parte” al señor Héctor Darío Guerra Gómez y permitió intervenir en todo el trámite acompañado por un apoderado, quien a la vez fue testigo de los hechos y lo representó en otros asuntos. Al respecto, se torna extraña la exposición del defensor, en la medida que el proceso disciplinario no es de naturaleza contenciosa o adversarial que se adscriba “un sistema de partes”, como se sugiere. Ahora, al tenor del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso cuenta con facultades como ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, luego, su presencia a las audiencias no está prohibida, máxime cuando el inciso cuarto del artículo 104 ibidem impone que, “la citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos”, de igual modo, tampoco se restringe la posibilidad de designar un apoderado para que lo represente, con idénticas facultades aunque

limitadas. En ese orden de ideas, la presencia del quejoso en los testimonios obedece a la potestad de asistir a las distintas audiencias, aunado a que para el momento en que se recibieron ya había ampliado la queja, por tanto, mal podría considerarse la existencia de una irregularidad que vicie la práctica de esas pruebas, más aún cuando nunca intervino en el debate probatorio o ejerció actos de contradicción. Finalmente, el hecho de que su apoderado lo representara en otros asuntos, no conlleva automáticamente a una incompatibilidad para acudir al proceso disciplinario. Pági na 16 | 25 A-9849

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001110200020170084602

ABOGADOS EN APELACIÓN Caso concreto. Plantea el defensor la ausencia de “ilicitud sustancial” por cuanto en su criterio, no existió afectación alguna con ocasión al desistimiento tácito decretado en los ejecutivos. Sobre este particular, aunque alude a supuestos fácticos que fueron objeto de terminación anticipada, y por ende, no ameritarían un pronunciamiento, lo cierto es que desacierta al invocar una figura propia del régimen de los servidores públicos, que como de antaño ha sostenido esta Colegiatura, no opera para los procesos disciplinarios de los abogados: “En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de

antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación33 bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem). (Comisión Nacional de

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