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CNDJ - 19.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN faltas Art.33-9 y 33-10 Ley 1123 de 2007-F5

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 19.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN faltas Art.33-9 y 33-10 Ley 1123 de 2007-F5
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A-10429

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020190048901 Aprobado según Acta No 098. de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado por el apoderado de confianza de la doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual la declaró responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, imputadas a título de dolo, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, como apoderada judicial del Conjunto Residencial Rincón del Buque, presentó dos demandas ejecutivas reclamando el pago de las mismas cuotas de administración 1 M.P. Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán, en Sala dual con el Dr. Rafael Enrique Plazas Jiménez (conjuez). A-10429

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N. 50001110200020190048901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

(octubre a diciembre de 2012, y enero a octubre de 2013), la primera contra Pablo Hernández Novoa Martínez (fallecido el 6 de junio de 2010) el 25 de octubre de 2013, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (rad. 20130001600), solicitando la terminación del proceso hasta el 18 de julio de 2019, cuando ya se había formulado la queja génesis de esta actuación, y la segunda el 19 de julio de 2016 frente a los herederos de Novoa Martínez conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad (rad. 20160017100) en el que por auto de 15 de julio de 2020 a petición de la quejosa (Nayibe Ismenia Novoa Hidalgo) se decretó la terminación al hallar acreditada la existencia de dos radicados sobre los mismos hechos, trámites en los que se libraron mandamientos de pago y se decretaron medidas cautelares. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 21 de agosto de 20182 se dio apertura al proceso disciplinario. Agotado el trámite previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en sesión de 3 de mayo de 20213 calificó jurídicamente la actuación formulando cargos contra la togada por presuntamente

incurrir a título de dolo en las faltas establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 ibidem4 y desconocer el deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma5, por cuanto inició dos procesos ejecutivos “contra las mismas partes y por los mismos hechos, 2 Archivo 005. 3 Archivos 30 y 31. 4 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 5 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

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Radicación N. 50001110200020190048901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN guardando silencio ante el juez que tramitó el segundo proceso, acerca de esta circunstancia, permitiendo que se librara mandamiento de pago y medidas cautelares, en detrimento de los demandados y la

administración de justicia”. El 28 de febrero de 20226 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, en presencia de la encartada, presentándose alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 24 de mayo de 20227 emitió fallo de carácter sancionatorio, declarando a la abogada disciplinariamente responsable de los cargos formulados (numerales 9 y 10 del artículo 33 del C.D.A.), conforme los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la imputación. Desestimó los argumentos defensivos de la togada, pues la gestión de los intereses de la copropiedad no la autorizaba a iniciar dos actuaciones idénticas cobrando las mismas obligaciones, y además solicitar medidas cautelares que resultaron excesivas atendiendo tal situación, debiendo la quejosa acudir ante esta jurisdicción y el juez de conocimiento para que cesaran los trámites. Notificado el fallo de primera instancia mediante correos electrónicos a los intervinientes el 6 de julio de 2022, se formuló apelación el 11 del mismo mes y año. 6 Archivos 44 y 45. 7 Archivo Pági na 3 | 11 A-10429

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Radicación N. 50001110200020190048901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concedido el recurso, el expediente se remitió a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial, correspondiéndole a quien funge como ponente el 21 de octubre de 20228. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El marco fáctico que sustentó las faltas endilgadas a la disciplinable recae en que el 25 de octubre de 2013 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio (rad. 20130001600) reclamando el pago de las cuotas de administración de los meses de octubre a diciembre de 2012, y enero a octubre de 2013 en contra de Pablo Hernández Novoa Martínez (fallecido el 6 de junio de 2010), pero posteriormente, el 19 de julio de 2016 inició un trámite similar contra los herederos de aquel en el Juzgado 3 Civil Municipal de esa ciudad (rad. 20160017100) cobrando varias obligaciones, entre ellas las ya mencionadas; trámites en los que se libraron mandamientos de pago y se decretaron medidas cautelares. La sentencia, en armonía con lo señalado en la formulación de cargos, reprochó entonces que la disciplinada estaba: “… incursa en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9º del artículo 33 del mismo estatuto ético de la abogacía, porque la Dra. Luz Marina Álvarez Colorado con conocimiento que ella estaba tramitando un proceso ejecutivo que se encontraba vigente desde el año 2013,

8 Archivo digital “01 ACTA 50001110200020190048901”. Pági na 4 | 11 A-10429

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procedió tres años después a volver a incoar otro proceso ejecutivo, cobrando la misma acreencia del año 2013 aumentando dos años que habían corrido, sin proceder primero a dar por terminado el anterior proceso …” (folio 17, archivo digital 46; negrilla fuera del texto original) “De igual manera, se configura la falta contra la administración de justicia prevista en el numeral 10 del artículo 33 del mismo estatuto ético Forense de la Abogacía, porque en el segundo proceso 2016000171, debió haber informado al despacho sobre la existencia del anterior proceso 201300016, y en ese evento el despacho judicial no hubiera actuado” (folio 18, archivo digital 46; negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues la consumación de ambas faltas se materializó en la formulación de la segunda demanda, lo cual ocurrió el 19 de julio de 2016, por tanto, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza:

Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordeno realizó unnará la terminación del procedimiento”. Pági na 5 | 11 A-10429

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones

Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 6 | 11 A-10429

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 500011102000201900489 01

Aprobado, según acta No. 98 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, en la cual se resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO”, porque la consumación de las faltas descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se materializó en la formulación de la segunda demanda, lo cual ocurrió el 19 de julio de 2016, por tanto, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, ídem. Decisión que no comparto, por cuanto, en lo que hace relación a la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, la acción disciplinaria está vigente, y en lo tocante a la falta prevista en el artículo 33.10, ejusdem, esta devino en atípica. En efecto, lo reprochado a la encartada consistió en haber presentado

dos demandas ejecutivas reclamando el pago de las mismas cuotas de administración (octubre a diciembre de 2012, y enero a octubre de 2013), la primera contra Pablo Hernández Novoa Martínez (fallecido el 6 de junio de 2010) el 25 de octubre de 2013, que correspondió al Pági na 8 | 11 A-10429

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (rad. 20130001600), solicitando la terminación del proceso hasta el 18 de julio de 2019, cuando ya se había formulado la queja génesis de esta actuación, y la segunda el 19 de julio de 2016 frente a los herederos de Novoa Martínez conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad (rad. 20160017100) en el que por auto de 15 de julio de 2020 a petición de la quejosa (Nayibe Ismenia Novoa Hidalgo) se decretó la terminación al hallar acreditada la existencia de dos radicados sobre los mismos hechos, trámites en los que se libraron mandamientos de pago y se decretaron medidas cautelares.

Así, se tiene que la conducta objeto de reproche tuvo lugar con este acto posiblemente fraudulento que se agotó hasta el 15 de julio de 2020, cuando en el segundo juicio compulsivo el Juzgado accedió al

pedimento de terminación de la parte ejecutada, pero no precisamente gracias al acto correcto de la disciplinable de poner al tanto de la administración de justicia, que previamente había pretendido -sin éxitoel mismo cobro, es decir, “cada uno de los actos aquí examinados no deben analizarse de manera independiente, sino como una pluralidad de acciones finalísticamente orientadas a obtener”9 un doble pago a toda costa, en otras palabras, se predica una unidad de conducta. Desde esta perspectiva, al estar vigente la acción disciplinaria respecto de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, debió absolverse de la descrita en el artículo 33.10, ídem, consistente en “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 25 de mayo de 2023, aprobada en Sala No. 37 de la fecha, Exp. No. 680011102000201900584 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 9 | 11 A-10429

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN definir una cuestión judicial o administrativa”, pues la imputación fáctica no se amolda en lo absoluto a ese tipo disciplinario, en tanto lo reprochado fue que “debió haber informado al despacho sobre la

existencia del anterior proceso 201300016, y en ese evento el despacho judicial no hubiera actuado”. (Se resalta). Y de aceptarse la tipicidad, se presentaría igualmente un concurso aparente de tipos, pues si se abstuvo de informar en la segunda ejecución, del cobro de la misma obligación en el primer juicio coercitivo, ello habría sido con el propósito de intervenir en el acto fraudulento que le permitiría cobrar de nuevo la acreencia del año 2013. En punto al fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos, se ha dicho que ello se presenta: “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias”10. (Negrilla fuera del texto original). En conclusión, debió resolverse la apelación formulada por la abogada Luz

Marina Álvarez Colorado, sin miramiento en que la acción disciplinaria 10 Ibidem. Página 10 | 11 A-10429

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Radicación N. 50001110200020190048901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prescribió, no sin antes absolver de la falta descrita en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007 por atipicidad, o en su defecto por concurso aparente de tipos.

Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG Página 11 | 11

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